Por: Juan Vizcaíno Canario
La Constitución de la República Dominicana establece que “La soberanía de la nación Dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana”.[1]
Esa precisión del constituyente no fue antojadiza ni plasmada para cumplir con los preceptos que los estudiosos del constitucionalismo identifican para considerar a una Constitución como moderna, sino que actuó atendiendo a situaciones que se insertaron en el preámbulo constitucional, el cual, plantea sucintamente las épocas que la República tuvo que superar para consolidarse como un Estado independiente, libre y soberano, sobre todo porque nuestra historia está marcada por episodios de anexión y de intervención, los cuales no pueden volver a permitirse bajo ningún contexto.
El 26 de enero de 2010 adoptamos una Constitución que trajo consigo la creación del Tribunal Constitucional, al que se le encargó, entre otros asuntos, el control preventivo de la constitucionalidad de los acuerdos, convenios, tratados e instrumentos que suscriba la República atendiendo a su política internacional. En efecto, los artículos 185, numeral 2 de la Constitución y 55, 56 y 57 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, lo obligan a ejercer esa vigilancia.
Vale recordar que para que un acuerdo, convenio o tratado entre en vigencia en el territorio de la República Dominicana se deben agotar varios procesos: 1) la suscripción encargada al Poder Ejecutivo, 2) pasar por el control preventivo acordado al Tribunal Constitucional y 3) si éste lo válida, debe conocerlo el Congreso Nacional para su ratificación. En esta ocasión y para lo que en este breve artículo ocupa nuestra atención, nos limitaremos a repasar la sentencia TC/0037/12 del 7 de septiembre de 2012 y la TC/0315/15 del 25 de septiembre de 2015 del Tribunal Constitucional que han sido los dos casos en los que hasta el momento, ejerciendo su control de constitucionalidad de forma preventiva, ha declarado no conforme con la Constitución acuerdos suscritos por el Estado.
Ambas decisiones tienen en común que el Tribunal Constitucional declaró la no conformidad con la Constitución porque con los acuerdos vulneraban la soberanía nacional. Si bien es cierto que las sentencias en cuestión no ofrecen un definición de “soberanía nacional” y que este es uno de los temas más complejos y a la vez más debatidos en los estudios de la teoría del Estado y del derecho internacional, no es menos cierto que como sostiene Eduardo Jorge Prats “…el Tribunal Constitucional –al margen del discurso patriotero de relaciones públicas- sí tiene un concepto de soberanía nacional plenamente adaptado a los tiempos de la globalización como aparecen reflejados en el artículo 26 de la Constitución y tal como se infiere de la afirmación del Tribunal, citando a la Corte Constitucional Colombiana, en el sentido de que es perfectamente válida “la aceptación de la competencia de organismos internacionales sobre algunos asuntos de competencia nacional, o la cesión de algunas competencias nacionales a instancias supranacionales”, siempre y cuando no se produzca “una cesión total de las competencias nacionales”.[2]
En el caso resuelto mediante la STC/0037/12, se trató de un acuerdo arribado entre Colombia y República Dominicana, con la finalidad de permitir el desarrollo del transporte aéreo entre ambos territorios, de tal manera que se propiciara la expansión económica y comercial de ambos Estados, estableciendo, de conformidad con el artículo 44 del Convenio de Chicago, oportunidades justas y equitativas para la explotación de empresas de transporte aéreo internacional.
El Tribunal Constitucional comprobó que en su contenido habían disposiciones que garantizaban la reciprocidad e igualdad que debe primar en ese tipo de instrumentos. Sin embargo, declaró no conforme con la Constitución el referido instrumento por lo siguiente: “En conclusión, la inclusión en el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana de un concepto restringido de territorio y que no abarca el reconocimiento de que el Estado tiene “soberanía” plena en el espacio aéreo situado sobre su territorio, limita el ejercicio pleno de soberanía consagrado en la Constitución Dominicana[3]y por tanto lo contradice”.[4]
En esta decisión, el Tribunal Constitucional consideró que el concepto de territorio previsto en la Constitución dominicana es suficientemente concreto para delimitar su dimensión y ámbito de aplicación y pone a cargo de los poderes públicos su protección e integridad al momento de suscribir acuerdos internacionales. También, manifestó que la definición de territorio dada por la Constitución dominicana y la colombiana guardan una estrecha relación, pues en ambos casos el concepto de “espacio aéreo” está integrado a la redacción de los textos dedicados a delimitar su contenido y ámbito constitucional. Y, expresó que soberanía y territorio unidos indisolublemente son elementos indispensables para la existencia del Estado.
Mientras que la STC/0315/15, evaluó un acuerdo suscrito entre República Dominicana y Estados Unidos de América, en el que se acordó que personal de los Estados Unidos y los funcionarios civiles de su Departamento de Defensa, como sus contratistas y sus empleados que no sean nacionales dominicanos serian beneficiados con los privilegios e inmunidades equivalentes a los que confiere la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961, al personal administrativo y técnico de una misión diplomática.
El Tribunal Constitucional analizó el acuerdo y declaró su no conformidad con la Constitución por lo siguiente: “En consecuencia, ante el hecho de que las obligaciones asumidas por la República Dominicana en el “Acuerdo sobre Estatus del Personal de los Estados Unidos en la Repúblicas Dominicana”, suscrito con el gobierno de los Estados Unidos de América, en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) limitan el ejercicio de la soberanía nacional y suponen una injerencia por tiempo indeterminado de cuerpos militares extranjeros en el territorio nacional, y a la vez que su contenido en toda su extensión genera privilegios a favor del Departamento de Defensa y las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, más allá de las previsiones y posibilidades que consagra la Constitución de la República, todo esto obviando la reciprocidad que debe estar presente en las convenciones internacionales…”.[5]
En esta sentencia el Tribunal Constitucional realizó precisiones muy importantes y que obligan al Poder Ejecutivo a tenerlas pendientes al suscribir un acuerdo internacional, a saber:
- Que el espectro radioeléctrico, al ser de dominio público, supone un interés general y colectivo. Por tanto, para su uso el legislador ha estimado que se hace necesaria la emisión de una licencia por parte del órgano regulador de las telecomunicaciones en República Dominicana.
- Que en materia de suscripción de acuerdos o tratados internacionales, el principio de reciprocidad hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro.
- Que al momento en que un Estado se apresta a convenir un acuerdo con otro Estado debe advertir que uno de los principios que auspician el fomento de las relaciones internacionales es que los contratantes obtengan en igualdad de condiciones o en condiciones razonablemente parecidas tantas obligaciones como beneficios.
- Que conforme a la Constitución, la presencia de tropas militares en el territorio dominicano siempre debe estar supeditada a un plazo concreto. Es decir, que no es permisible la permanencia de cuerpos militares extranjeros por un lapso indeterminado.
- Que los acuerdos, convenios y tratados internacionales que suscriba el Estado deben contener un objeto, su explicación o al menos una justificación.
- Que este tipo de instrumentos no deben contener cuestiones imprecisas e ilimitadas, porque eventualmente podrían contradecir el ordenamiento constitucional y la seguridad nacional.
- Que para mantener la seguridad marítima y aeronáutica de la República Dominicana, se hace necesario llevar un control de tránsito de todas las flotas, así como de los artefactos o equipos que puedan ser introducidos a través de ellas.
- Que el Estado no puede renunciar al derecho que tienen sus ciudadanos de reclamar cuando se le afecten derechos fundamentales.
En suma, estos pronunciamientos no solo legitiman al Tribunal Constitucional, por la aplicación de los principios de reciprocidad, igualdad, soberanía y de no intervención, sino también por tratarse de la soberanía nacional, un tema que debe llamar la atención de todos los ciudadanos y que más allá del aspecto técnico-jurídico resuelto en las referidas decisiones, existen cuestiones que llevarían a un análisis profundo sobre las condiciones que mediaron para la suscripción por parte del Poder Ejecutivo, sobre todo en el caso de la sentencia TC/0315/15, porque tenemos la seguridad de que todo el que lea el acuerdo intervenido entre República Dominicana y Estados Unidos se preguntará ¿Por qué y cómo pudo materializarse la firma de tal acuerdo si las consecuencias de sus términos eran tan evidentes?…muchas cosas podrían decirse, pensarse y hasta justificarse…Pero, lo que nunca podemos olvidar es que con la soberanía nacional no se puede jugar.
[1] Artículo 3 de la Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
[2] Tribunal Constitucional y soberanía nacional. Por Eduardo Jorge Prats, publicado en la versión digital del Periódico Hoy del día 2 de octubre de 2015: http://hoy.com.do/tribunal-constitucional-y-soberania-nacional/
[3] El subrayado es nuestro.
[4] Sentencia TC/0037/12 del 7 de septiembre del año 2012 dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
[5] Sentencia TC/0315/15 del 25 de septiembre del año 2015 dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.