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La Torre de Babel en el derecho procesal dominicano: precisiones y distinciones sobre institutos del derecho procesal 

Víctor A. León Morel[1]

A éstos sólo habría que persuadirlos a que lean y escuchen a aquéllos, agregando a la receta el estudio asiduo de las fuentes de consulta del idioma y la práctica constante, ya que es algo requetesabido que a escribir y a hablar bien se aprende escribiendo y hablando, mucho y a diario.”

Dedicado a don Fabio J. Guzmán Ariza, por sus grandes aportes a la correcta escritura de los abogados.

 I.Introducción

El trabajo del abogado, especialmente el abogado litigante, es en términos llanos comunicar y convencer al tercero imparcial (juez), de una teoría del caso, es decir, argumentar jurídicamente porqué su cliente tiene la razón y merece ganancia de causa. Por esta razón, es tan importante que el abogado se preocupe en la forma en que comunica sus argumentos, cuidando minuciosamente el uso del lenguaje.

La Torre de Babel, descrita en el libro de Génesis de la Biblia, explica como una falta de comunicación efectiva y comprensión entre los interlocutores pudo evitar que los descendientes de Noé llegaran al cielo, al no hablar el mismo idioma. La palabra Babel, proveniente de la palabra hebrea ¨balel¨, que significa confundir, y que es relatada en la famosa película del mexicano Alejandro Gónzalez Iñirratu, en la cual vemos tres mini relatos distintos en los cuales los problemas de comunicación agravan el problema.

Las deficiencias en el uso del lenguaje y en la comunicación de los abogados dominicanos no debería ser una sorpresa, pues como se ha reiterado, estos problemas inician en la educación inicial y se mantienen hasta que ese estudiante logra ser profesional, como indica un estudio del año pasado del Boletín de Competitividad Sectorial (BCS), publicado por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD), que revela que el 62.3 % de la población de 10 años no podía leer ni entender un texto simple.

No se trata de un problema exclusivo de los abogados, pero ciertamente nos circunscribimos a estos pues como ya resaltamos, la labor de comunicación y convencimiento es esencial para el éxito en la profesión.

Don Fabio Guzmán Ariza, es uno de los pocos abogados que se ha preocupado por el lenguaje jurídico dominicano, presidente de Fundéu Guzmán Ariza, institución sin fines de lucro entre cuyos objetivos se encuentra impulsar el buen uso del español en los medios de comunicación de la República Dominicana, y cuenta con la asesoría de la Academia Dominicana de la Lengua y la Fundación del Español Urgente (FundéuRAE) —entidad sin ánimo de lucro fundada en España, en el año 2005, con el auspicio de la Real Academia Española.

En un artículo publicado en el año 2007 en Gaceta Judicial, don Fabio resaltaba la importancia del uso apropiado del lenguaje para los abogados:

Se supone que los abogados, por la naturaleza de su oficio, deben hablar y escribir bien el idioma o por lo menos mejor que la generalidad de la población y que otros profesionales cuyo quehacer principal no es la comunicación. Así como no se concibe que un cirujano no maneje el bisturí con destreza ni que un agricultor no sepa utilizar el machete, parecería absurda la idea de un abogado que no se exprese correctamente y que, por ende, sea incapaz de “abogar” de manera convincente en provecho de su representado. Con razón al abogado de antaño le llamaban “letrado”. Su conocimiento de la lengua y la habilidad que mostraba en su uso le hacían merecedor del calificativo, así como de prestigio y autoridad en la comunidad en que vivía.

El problema es que muchas veces, utilizamos palabras y términos como sinónimos de forma indistinta, olvidando la rigurosidad técnica de los conceptos, y que, en medio de esa Torre de Babel, terminamos confundiendo al receptor del mensaje, lo que perjudica a nuestro caso y de paso a nuestro cliente. En las siguientes líneas, presento algunos ejemplos de los términos más comunes que se utilizan en el derecho procesal dominicano.

II.Proceso/procedimiento. 

Para el jurista uruguayo Eduardo Couture el proceso es un procedimiento a fin de cumplir la función jurisdiccional, así como el cúmulo de actos de la conducta jurídica, un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por un acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses, con relevancia jurídica[2]. Jaime Guasp lo define como una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de órganos del Estado instituidos especialmente para ello[3].

Por otro lado, el procedimiento puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas que ordenan y regulan un proceso jurídico y sus distintos trámites[4]. Artagnan Pérez Méndez define el procedimiento como una sucesión de trámites judiciales, una serie de formalidades que deben cumplirse para lograr un resultado, y citando a Jean Vincent precisa que un buen procedimiento es prenda de paz social[5].

El Tribunal Constitucional dominicano ha definido ambos conceptos en su sentencia TC/0202/18, estableciendo lo siguiente:

9.6. El “proceso” es definido como el instrumento previsto en el ordenamiento jurídico para la tutela de los intereses legítimos de las personas. Comprende un conjunto de actividades regidas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. En cuanto a su naturaleza, se le reconoce como una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él; como un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y como una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza. 

9.7. El “procedimiento” es la sucesión de actos, tanto de las partes como del tribunal, cumplidos fuera del proceso para su preparación o dentro del mismo para su constitución y desenvolvimiento. Constituye el medio extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso, es decir, que solo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos procesales. 

9.8. Las precisiones que anteceden demuestran que el concepto de proceso es más complejo y trasciende los actos de procedimiento, puesto que requiere valorar la estructura y los nexos que median entre tales actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad de los principios inspiradores, las condiciones de quienes los producen, los deberes y derechos que están en juego.

Lo anterior evidencia que se tratan de conceptos relacionados pero distintos, y que el término proceso abarca una mayor extensión que el procedimiento, que parecería circunscribirse al ámbito jurisdiccional.

III. Casar/anular/revocar

La casación es un recurso extraordinario atribuido de manera exclusiva a nuestra Suprema Corte de Justicia. Al acoger un recurso de casación, casa la sentencia recurrida pudiendo remitir la misma a otra Corte, (casación con envío), casar la sentencia suprimiendo la decisión de la Corte sin que quede ningún aspecto por juzgar (casación sin envío), o de manera excepcional casar la sentencia y decidir de manera directa el caso.

El efecto de la casación es el mismo de la nulidad de la sentencia recurrida, debido a que retrotrae el asunto a su estado anterior y normalmente impide que la decisión pueda ser adoptada por el tribunal que decide casar o anular la sentencia.

La palabra revocación se deriva del latín revocatio onis, o bien la acción y efecto de revocar o dejar sin efecto un acto jurídico cualquiera. En tal virtud, parecería ser que la revocación es más cónsona con la idea de dejar sin efecto, en todo o en parte, la decisión dada por el tribunal de primer grado; mientras que la anulación tiende a poner las cosas al mismo estado en que se encontraban antes del acto anulado, o más propiamente, la privación de los efectos legales del acto debido a un vicio de procedimiento sancionado por un mandato legal.

La nulidad y la revocabilidad, aunque similares, se diferencian en que en la nulidad de la sentencia se aniquilan total y absolutamente sus efectos. Por la gravedad del vicio, la sentencia deja de existir; más en la revocabilidad, la sentencia subsiste, tan solo es reformada para que sea más justa y, podría incluso, al menos parcialmente, conservar parte de su contenido primario (revocación parcial). Esta distinción es detallada por CHIOVENDA[6] y CARNELUTTI[7], respecto a los tipos de vicios que puede tener una sentencia, in procedendo e in iudicando, es decir, el primero se refiere a un vicio de forma o procedimiento, que conlleva la anulación de la sentencia, mientras que el segundo es un vicio de fondo que conlleva a la revocación de la misma.

Un ejemplo concreto se verifica ante dos recursos que conoce el Tribunal Constitucional. Respecto al Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, el artículo 54.9 de la Ley 137-11 indica expresamente que “la decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó.” En materia del Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo, la Ley 137-11, ni el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal hacen referencias al termino que debieran utilizar las sentencias que acogen dicho recurso, por lo que el Tribunal ha decidido adoptar la revocación.

Existen casos excepcionales en los cuales el TC ha anulado sentencias respecto a Recursos de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo, como por ejemplo, en el caso de correcciones de errores materiales de sentencias del TC, en las cuales se han anulado las sentencias, corrigiendo el mismo (TC/0028/20[8]).

Ciertamente, parecería interesante que el propio Tribunal Constitucional dicte una sentencia aclarando la correcta utilización de estos términos y sus implicaciones procesales.

IV.Caducidad/prescripción/plazo prefijado/perención 

Todos estos términos, con excepción de la prescripción adquisitiva, se refieren a la sanción procesal de una de las partes por la inactividad en un determinado lapso de tiempo. No obstante a esto, existen diferencias en cada uno.

La caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo[9]. Esta se produce, en sentido general, ya sea por efecto del transcurso de un periodo establecido por la ley o por las personas, ya sea por la ocurrencia de un hecho determinado y extingue el ejercicio o el goce de un derecho[10]. La caducidad se encuentra positivizada como sanción de orden público[11] en el artículo 7 de la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, indicando que “habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento”.

ESTEVEZ LAVANDIER comenta que al declararse la caducidad de un recurso, no es posible ejercer un nuevo recurso, salvo que el plazo se encuentre hábil, lo cual es prácticamente imposible, debido al tiempo que transcurre entre la caducidad y la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esto parece indicar que la caducidad se ubica dentro de las excepciones de nulidad, y no de un medio de inadmisión, lo cual ha sido reconocido por la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia al indicar que si el recurso es notificado con copia del memorial antes del transcurso del mes sin estar encabezado por el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar, el cual se notifica posteriormente, después del transcurso del mes, habida cuenta de que el recurrido pudo constituir abogado y defenderse oportunamente, no puede pronunciarse la caducidad por aplicación de la máxima no hay nulidad sin agravio[12] 

Conforme al artículo 2219 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley, es decir, puede ser extintiva o adquisitiva. La extintiva procura sancionar la falta de interés por no accionar en un tiempo determinado, aplicándose solamente a partir del momento en que ha nacido ese interés. La adquisitiva permite que una persona pueda adquirir un inmueble no registrado cumpliendo con ciertos requisitos conforme los artículos 712 y siguientes del Código Civil.

La prescripción extintiva al igual que el plazo prefijado son medios de inadmisión conforme el artículo 44 de la Ley 834 de 1978.

De igual forma, el plazo de prescripción puede suspenderse e incluso interrumpirse, al tratarse normalmente de un plazo largo de hasta 20 años, mientras que el plazo de caducidad y del plazo prefijado son normalmente cortos.

El plazo prefijado, según la interpretación de la Corte de Casación parece referirse a un plazo fijado en la ley para recurrir una sentencia, como el plazo de un mes para apelar consagrado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil[13]. Al respecto, el magistrado ALARCON afirma que la estricta sujeción al plazo, si de recursos se trata, parece ser un presupuesto de orden público procesal, del cual puede que dependa la suerte del proceso[14].

La sentencia TC/0382/18, del Tribunal Constitucional se refiere indistintamente al plazo prefijado y la caducidad indicando lo siguiente, al analizar una sentencia de la Suprema Corte de Justicia: 

En la especie, la Suprema Corte de Justicia se ha limitado a aplicar una norma procesal -relativa a la pérdida del ejercicio de un derecho potestativo sujeto a un plazo prefijado y perentorio- y, por lo tanto, no le es imputable de modo inmediato y directo una acción u omisión que haya provocado la violación de un derecho fundamental. De hecho, lo determinado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a pronunciar la caducidad del recurso -de conformidad con la ley- y, por esa razón no haberse adentrado a conocer el fondo de la cuestión planteada, referida a la protección de derechos fundamentales, era lo que procedía.

La perención es una sanción por la inactividad de procedimientos por un lapso de tiempo determinado. El CPC regula dos tipos, la perención de instancia, que conforme al 397 aplica cuando han transcurrido más de tres años desde la última actuación procesal y la perención de sentencia, que aplica para sentencias en defecto, la cual debe ser notificada dentro de los seis meses de haberse obtenido la misma.  

La perención de instancia es de orden privado, no puede ser pronunciada de oficio[15] y puede ser interrumpida por cualquiera de las partes. También es importante resaltar que se trata de una sanción en el curso de una instancia, pues se notifica mediante acto de abogado a abogado, y según el artículo 44 del CPC no extingue la acción, sino más bien el procedimiento.

Para agregar más confusión a estos términos similares, la Corte de Casación ha afirmado que la perención de sentencia es una caducidad, no una prescripción[16].

Lo ideal sería que el proyecto del Código de Procedimiento Civil pueda definir apropiadamente cada término, sobre todo para los fines de seguridad jurídica.

V.Acción/recurso 

La acción en justicia es definida por Artagnan Pérez Méndez como el derecho reconocido a toda persona para que reclame en justicia lo que le pertenece o lo que le es debido. La acción como derecho autónomo tiende a proteger un derecho subjetivo o una situación jurídica que no es un derecho subjetivo. En términos generales, la acción es el derecho dinámico[17].

La Suprema Corte de Justicia ha definido la acción en justicia como el derecho reconocido a toda persona para que reclame ante la jurisdicción correspondiente lo que le pertenece o lo que le es debido[18].

Los recursos son vías de impugnación de decisiones administrativas o jurisdiccionales para obtener la reformación o retractación de la misma. Se trata de una petición motivada dirigida a un órgano jurisdiccional para que dicte una resolución que sustituya a otra que se impugna[19].

Lo anterior indica que la acción en justicia inicia un procedimiento administrativo o judicial, mientras que el recurso es el medio para impugnar una decisión dictada por uno de estos órganos.

El error más común se verifica en el caso de la acción de amparo, mal denominado muchas veces como recurso de amparo. Este error viene desde el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, donde establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

El error también fue replicado por la antigua Ley 437-06, que como su nombre lo indica, establece el “Recurso” de Amparo, el cual fue posteriormente enmendado por la Constitución del 2010 y por la Ley 137-11, que denominan correctamente el amparo como una acción.

Al respecto, comenta el profesor JORGE PRATS que a pesar de que el artículo 25.1 de la Convención Americana y la derogada Ley No. 437-06 se refieren al amparo en términos de un “recurso”, lo cierto es que en el sentido técnico procesal no es un verdadero recurso, pues el amparo:

a) constituye una manifestación de la facultad jurídica en acudir a un órgano jurisdiccional para solicitar la tutela, declaración o reconocimiento de un derecho constitucional mediante la eliminación de la lesión caracterizada por una acción u omisión;

  1. b) no actúa como medio tendente a reformar o anular una resolución dentro de un proceso, en esa instancia o en otra superior o distinta;
  2. c) el acto procesal que le da inicio lo constituye la demanda de amparo, es decir, comienza de un litigio, en tanto que el recurso no es sino un acto dentro o en el curso de un proceso, lo que no descarta que haya recursos dentro del proceso de amparo; y
  3. d) está dotado de plena autonomía y tiene vida propia, excluyente de otros institutos procesales, conexos ni es accesorio a otra garantía[20].

De modo que el amparo es una acción y no un recurso.

VI.Sentencia/ordenanza/decisión 

Los términos sentencia, ordenanza y decisión aluden a la resolución de un conflicto administrativo o judicial decidido por un tercero imparcial.

El profesor Artagnan Pérez Méndez define la sentencia como un acto jurisdiccional, así como la resolución de un juez al cual se le ha sometido un litigio o una contestación[21].

La ordenanza es un término utilizado en casos de referimiento. El artículo 101 de la Ley 834… establece que la ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

En materia inmobiliaria, se utiliza comúnmente el término de decisión para denominar las sentencias. Así, vemos que la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario se refiere de manera indistinta a sentencias y decisiones, a pesar de que el artículo 71 se refiere expresamente a la publicidad de las decisiones.

Lo cierto es que toda decisión jurisdiccional se enmarca dentro de una sentencia, pero pueden dictarse decisiones en el ámbito administrativo que escapan de la función jurisdiccional, exclusiva de los Tribunales de la República.

Es por esta razón que entendemos que todas las decisiones en el marco de la función jurisdiccional deben denominarse como sentencias, y dejar atrás el término de decisión, que parecería más propio del proceso administrativo. 

VII. Medida cautelar/referimiento 

Ambos términos tienen mas similitudes que diferencias, sin embargo, no se tratan de exactamente lo mismo. Las medidas cautelares son propias del derecho administrativo, mientras que el referimiento esencialmente es un proceso civil, aunque el legislador ha extendido sus efectos a otras materias, como la inmobiliaria.

En términos generales, los elementos comunes serían la urgencia y la provisionalidad. Al respecto, es importante resaltar que no todos los tipos de referimientos requieren la urgencia, como el que se basa en la turbación manifiestamente ilícita, contemplado en el párrafo I del artículo 110 de la Ley 834.   

La urgencia en el referimiento sería el equivalente al peligro en la demora en las medidas cautelares. Una de las diferencias más importante es resaltada por el magistrado Vásquez Goico, al precisar que las medidas cautelares son siempre instrumentales, mientras que algunos referimientos pueden ser autónomos, como el interpuesto respecto a la dificultad en la ejecución de una sentencia[22].

Asimismo indica que lo cautelar administrativo es un procedimiento diferente al referimiento, con un régimen jurídico especialísimo adaptado a las características y principios propios que informan el Derecho Administrativo (Derecho Público) como rama independiente en términos científicos y académicos dentro del mundo del derecho, el cual debe ser privilegiado con respecto a cualquier otro procedimiento para dirimir los conflictos que se susciten entre la administración pública y un particular.

Por último, la sentencia TC/0077/15, destaca la instrumentalidad de las medidas cautelares, al indicar que como un remedio procesal constituyen un valioso instrumento para garantizar que durante el desarrollo del proceso, los derechos de las partes permanezcan inalterables. 

VIII. derogación/abrogación

Ambos términos se refieren a la invalidez de una norma con efectos futuros.

El profesor Pascal Peña publicó dos artículos resaltando la diferencia de ambos conceptos, precisando que toda abrogación es una derogación, pero no toda derogación es una abrogación[23].

En dichos artículos, toma como ejemplo los párrafos II y III del artículo 449 del Código Procesal Penal que disponen lo siguiente:

IX.Derogación y Abrogación. Queda abrogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, promulgado por Decreto del 27 de junio de 1884, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias.

iii. Queda derogada toda otra disposición de ley especial que sea contraria a este código.

Del análisis realizado, las diferencias fundamentales entre ambos conceptos se verifican en que la abrogación implica la supresión completa de una determinada norma, mientras que la derogación puede ser parcial. Tambien la derogación puede ser expresa o tácita, mientras que la abrogación siempre es expresa.

Otro error común se verifica en la declaratoria de inconstitucional de una norma por el Tribunal Constitucional, que conforme al artículo 45 de la Ley 137-11 se anula dicha disposición a pesar de que algunos se refieren a una “derogación”. Ahora bien, se trata de una “nulidad” especial pues en terminos generales esta tiene efectos retroactivos,  y el artículo 48 de la Ley 137-11 establece claramente que sus efectos serán a futuro, y excepcionalmente retroactivos.

X.Conclusiones

Al presentar solo algunos de los conceptos que comúnmente son confundidos por nosotros los abogados en nuestro ejercicio profesional, cada día me convenzo más en la importancia de cuidar nuestro lenguaje y de ser minucioso a la hora de comunicar nuestras ideas. No se trata de que la forma sea más importante que el fondo, pero como profesionales que abogamos por nuestros clientes, la duda en alguno de estos conceptos no siempre nos va a favorecer.

Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional expresando en la sentencia TC/0202/18 que con mayor o menor incidencia en una u otra materia jurídica, el formalismo ha constituido un aspecto de gran relevancia y es una garantía indispensable de cualquier procedimiento, puesto que presupone las reglas de juego impuestas al juez, a los sujetos procesales y a los terceros, delimitando el camino y el discurrir del proceso, en miras de que sus fines sean concretados por una vía ordenada.

Don Fabio Guzmán comentaba certeramente en su artículo del 2007 que “el abogado dominicano de hoy – me avergüenza afirmarlo – es en promedio una paradoja andante: un profesional de vocabulario escaso y pésima dicción que ignora o maltrata las normas de la principal arma con que cuenta, que es su propia lengua. La realidad es tan grave que jueces de la Suprema Corte de Justicia se han quejado públicamente de lo difícil que les resulta fallar ante la opacidad e incoherencia de los escritos que les formulan los abogados postulantes”.

Por eso es importante que rescatemos el rigor en el uso del lenguaje técnico jurídico, a fin de que sea retomada como una realidad y no como un mito la creencia de que para ser abogado había que leer mucho, aplicando la frase de Couture de que el Derecho se transforma constantemente y si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos Abogado.

[1]Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), Maestría en Práctica Legal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Cursante del Máster en Derecho Constitucional y Libertades Fundamentales, doble titulación por la Universidad Paris 1 Pantheón Sorbonne y el IGLOBAL, y profesor de Derecho Constitucional.

[2] COUTURE, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, Tercera Edición, De Palma, 1958.

[3] GUASP, Jaime, “Derecho procesal civil”, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1968.

[4][4] https://dpej.rae.es/lema/procedimiento;

[5] PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan, “Procedimiento Civil, Tomo I, Santo Domingo, 1999.

[6] CHIOVENDA, Giuseppe, “Curso de Derecho Procesal Civil”, volumen 6, página 498.

[7] CARNELUTTI, Francesco, “Instituciones de derecho procesal civil, volumen 5”.

[8]Así las cosas, este tribunal constitucional, muy excepcionalmente, estima procedente anular la Sentencia TC/0028/20 y, en consecuencia, por aplicación del principio de constitucionalidad contenido en el artículo 7.3 de la Ley número 137-11, 8 pronunciarse sobre el susodicho recurso de revisión constitucional en materia de amparo dejando constancia del fallo en dispositivo al que, en efecto, arribó el Tribunal y que, por error, fue sustituido en la decisión anulada”.

[9] SCJ, 1era Sala, 14 de agosto 2013, núm. 48, B.J. 1233.

[10] SCJ, Cámaras Reunidas, 21 de octubre 2009, núm. 2, B.J. 1187.

[11] ESTEVEZ LAVANDIER, Napoleón, “La Casación Civil dominicana”, Santo Domingo, 2010, p. 720.

[12] Cas. 4 abril 1973, B. J. 749, pp. 814-820, citado del libro de ESTEVEZ LAVANDIER, Napoleón, “La Casación Civil dominicana”, Santo Domingo, 2010, p. 727.

[13] Sentencia No. 33, SCJ, 8 de julio 2020.

[14] ALARCON, Édynson, “Los Recursos del Procedimiento Civil”, Santo Domingo, 2016, P. 98-99.

[15] SCJ, 1era Sala, 3 de abril 2013, núm. 12, B.J. 1229.

[16] SCJ, 1era Cámara, 8 de septiembre 2004, núm.4, B.J. 1126, PP-123-130.

[17] PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan, “Procedimiento Civil, Tomo I”, decima edición, 1999, P. 23.

[18] SCJ, 1era Sala, 6 de marzo 2013, núm. 48, B.J. 1228.

[19] https://dle.rae.es/recurso

[20] JORGE PRATS, Eduardo, “Comentarios a la Ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”, IUS NOVUM, 2011, PP-143-144.

[21] Op. Cit. 17, p. 233.

[22] VASQUEZ GOICO, Rafael, “Las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo dominicano”, Santo Domingo, 2018, p. 49-50.

[23] PEÑA PÉREZ, Pascal, “La indeterminación lógica del sistema normativo dominicano, La batalla interpretativa en materia de derogación de normas II de II”, 1 de abril 2008, Gaceta Judicial.

 

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  1. Luis Jiménez Burgos

    ¡Excelente pieza doctrinal colega Víctor A León!. Ciertamente los cambios socioeconomicos que experimenta el mundo civizado transforman vertiginosamente el andamiaje jurídico que lo reglamenta, por ello, los abogados que no corramos a la par de esta evolución seremos menos competentes cada día.

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