Por: Alfredo Yeger Toribio (@Alye12)

El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad de la Administración Pública, juicio o conocimiento, produce efectos jurídicos individuales e inmediatos frente a terceros. Para el profesor Santa María Pastor “es una decisión de la autoridad administrativa, una acción o hecho de la Administración que tiene relación con sus funciones […]”[1].Consta de diversas actuaciones dependiendo de la actividad que materialice la Administración Pública frente a los terceros, en este caso nuestro estudio recae sobre: (i) actos administrativos con efectos generales; y (ii) actos administrativos con efectos particulares. De esta manera el Tribunal Constitucional dominicano ha sostenido de forma reiterada que “los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, crean normas que integran el ordenamiento jurídico; en cambio los de efectos particulares son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho”[2].
Esta distinción adquiere mayor importancia en la definición que hace el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0187/15, por el hecho de que la licencia ambiental “documento en el cual se hace constar que se ha entregado el estudio de impacto ambiental correspondiente, y que la actividad, obra o Proyecto se puede llevar a cabo, bajo el condicionamiento de aplicar el programa de adecuación y manejo ambiental indicado en el mismo” (artículo 16.33, Ley 64-00, General de Medio Ambiente y Recursos Naturales), refiriéndose a un acto administrativo con efecto sobre particulares. En este sentido, el voto disidente del Magistrado Víctor Joaquín Castellanos Pizano se pronuncia con respecto a la constancia ambiental, al afirmar que “no es el tipo de permiso requerido legalmente para el desarrollo de proyectos de instalación de líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje […], sino que para tales fines se requiere de una licencia ambiental, que se otorga una vez se ha presentado un estudio de evaluación de impacto ambiental[…]”[3].
Lo anterior pone de relieve que este tipo de licencia, se hace siempre de acuerdo a los resultados de la evaluación sobre el impacto que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales realice, lo que convierte a la licencia ambiental en la herramienta efectiva para el cumplimiento de un mandato constitucional de la protección de los recursos y riquezas naturales[4].
En la sentencia que citamos anteriormente, se debatió la validez de la constancia ambiental emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con relación a la instalación de postes de transmisión eléctrica realizado por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), sobre residencias del sector El Javillar, municipio de Puerto Plata, razón suficiente para que los residentes del sector accionaran en amparo con el fin de garantizar los derechos que se les vulneraban como el derecho de propiedad, a la salud, a la seguridad y a la protección de las personas de la tercera edad.
El hecho de presentar una constancia ambiental y no una licencia ambiental como así lo ordena la ley frente al juez de amparo, denota una conducta pasiva, contraria al rol que lo reviste por ser considerado la máxima autoridad durante la audiencia. Todo esto en el entendido de que “El acto que justifica el ejercicio del derecho de amparo debe ser arbitraria, esto es que carezca de fundamento alguno o que se produzca contra las normas establecidas en la ley, a consecuencia de una incorrecta apreciación de las pruebas o de interpretación de las normas aplicables al caso […]”[5].
No obstante, no se toma en cuenta el contenido del artículo 7.4 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, sobre la utilización de los medios más idóneos y la aplicación de la tutela judicial diferenciada. Opinamos que debió otorgársele a fines de suspender los trabajos y que las ondas electromagnéticas no afectaran la salud de los que habitan en el sector. Y es que en toda la sentencia se muestra la falta del informe que esclarezca si la actividad a desarrollar por las compañías de electricidad demostraba si presentaban riesgos graves o irreversibles.
De la misma manera, en la amenaza de vulneración de derechos fundamentales se encuentra una razón más que suficiente para que la acción de amparo fuere admitida y no rechazada por carencia de pruebas. En tal virtud, la misma puede ser tomada con una vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa, así lo expresa el Tribunal Constitucional español “[…] la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que como, es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo”[6].  
De la misma manera la Corte Constitucional de Colombia indica que “en los casos en que existe peligro de daño a derechos fundamentales como el de la vida, la salud y al medio ambiente, (subrayado nuestro) la posibilidad de que el mismo sea irreversible, y que exista un principio de certeza científica d que la actividad es potencialmente dañina a los derechos antes referenciados, se impone la necesidad de aplicar el principio precautorio”[7].
Finalmente, queda demostrado que la constancia ambiental ante la no existencia de una licencia ambiental representa una ilicitud y provoca una vulneración grave al principio de seguridad jurídica y los derechos fundamentales anteriormente mencionados. En virtud de esto, consideramos que el Tribunal Constitucional desconoció totalmente la efectividad de un acto administrativo y el alcance de una acción de amparo frente a un acto contrario a la norma, como ha sucedido mediante el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional dominicano, poniendo en riesgo la seguridad de los ciudadanos, su bienestar social y seguridad jurídica. Debemos aceptar que el amparo tiene un alcance de prevención y contra actos carentes de carácter ejecutorio.


[1] Santamaría Pastor, Juan A. Principios de Derecho Administrativo General II. Segunda Edición. Edición Iustel. Madrid 2009. Pág. 105.
[2] Sentencia TC 161/2013.
[3] Sentencia TC 187/2015.
[4] Sentencia Núm. 746/12 del 26 de septiembre de 2012
[5] Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Santo Domingo: Ius Novum. Año 2013. p. 184. Citando a Pellerano Gómez, 139.
[6] Sentencia del 20 de Julio de 2015, STC 169/2015.
[7] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-360 de 2010, y T-1077/12 de 12 de diciembre (2.3.3.3.2). Citado en la sentencia TC 187/15.