Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario

¿Qué son las costas?

El pago de honorarios se remonta al Derecho Romano, del cual lo tomó el legislador francés, consagrándolo en el antiguo derecho, en ordenanza civil de 1667. De ahí pasó al Código Napoleónico y de este último a nuestra legislación, donde el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa que: “Toda parte que sucumba será condenada en las costas…”. De igual forma, tal concepción se deriva que “El vencido ha de pagar necesariamente al vencedor los gastos o costas del juicio”. Es decir, que la condenación en costas es una carga que se le impone a aquel accionante que habiendo acudido a pleitear fue aplastado por la defensa de su opositor.

El fundamento jurídico de esta regla condenatoria se basa en la doctrina que trata de explicar la condenación de costas por medio de la noción de riesgos. Lo que quiere decir que la parte que postula como demandante o demandada, debe soportar las consecuencias de su actuación en el proceso, aun cuando al intentar la demanda o resistirla no haya incurrido en ninguna imprudencia o negligencia. Además, es comprensible que el Estado no asuma la carga de las costas, puesto que el proceso civil es un asunto que atañe principalmente al derecho privado de los litigantes. Por otro lado, las costas procesales constituyen una carga anormal, extraordinaria, que tienen su origen, no en el ejercicio pacífico del derecho, sino exclusivamente en el proceso; no sería justo dejarlas a cuenta de la parte gananciosa. [1]

La disposición del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, implica dos requisitos esenciales, que son: 1) Ser parte en el proceso y 2) Sucumbir. Para ser condenada en costas es preciso que la persona física o jurídica sea parte, esto es, que tenga un interés personal en el proceso, como demandante, como demandado, o como interviniente. En caso de pluralidad de partes perdidosas entre las cuales no existe la solidaridad, la condenación en costas se divide entre ellas, conforme al derecho común, puesto que se trata de una deuda personal y divisible.[2] Pero, si por el contrario, las partes condenadas son deudores solidarios la condenación en costas también tiene un carácter solidario.

Es necesario para ser condenado en costas, que la parte sucumba en el proceso. El demandante carga con las costas, cuando, por ejemplo, su demanda es rechazada, declarada inadmisible o anulada. El caso en el que mayormente sucumbe el demandado es cuando el juez acoge las pretensiones esbozadas por el demandante.

DISTRACCIÓN DE LAS COSTAS

Esto se refiere a la posibilidad que tiene un abogado de obtener que la condenación en costas, impuesta al sucumbiente, sea distraída en su favor. En efecto, los abogados pueden solicitar la distracción de las costas a su provecho, afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia, que ellos las han avanzado en su mayor parte.[3] Esto, debido a que en numerosas ocasiones el abogado se encarga de avanzar por cuenta de su cliente, en todo o en parte los gastos necesitados en el proceso. Por medio de la distracción en costas el legislador le garantiza al abogado, en principio, el cobro de esos gastos y de sus honorarios, directamente con la parte sucumbiente. Se advierte que si el abogado requiere la distracción de las costas sin afirmar, como le exige el artículo 133 Código Procedimiento Civil, que las ha avanzado en su mayor parte, es erróneo por parte del tribunal ordenar la distracción en su provecho.

Una vez culminado el proceso con una sentencia definitiva, el abogado podría ejercer contra su cliente la acción correspondiente para cobrarle el importe de los gastos avanzados y de sus honorarios. La parte gananciosa tendría, a su vez, el derecho de ejecutar, contra quien sucumbe, la condenación al pago de las costas. En estas condiciones, el abogado de la parte gananciosa tiene un deudor (su cliente), quien, a su vez, tiene un deudor, (su contraparte vencida en juicio). Por lo que, en aplicación del artículo 1166 del Código Civil, el abogado de la parte gananciosa podría ejecutar contra la parte perdidosa, ejerciendo los derechos de aquella, la condenación en costas. Podría también obtener que su cliente le cediera su crédito, y entonces ejecutar, en su propio nombre, la condenación en costas.

Pero, esto trae algunos inconvenientes, en primer término cuando el abogado actúa en el cobro de las costas en nombre de su cliente, el puede verse oponer por la contraparte de su cliente, la compensación legal que haya podido operar entre ambos créditos, en virtud de lo que dispone el artículo 1289 del Código Civil. Además, aun cuando no haya motivo para la compensación legal, cuando el abogado de la parte gananciosa proceda al cobro de las costas tendrá que sufrir, en caso de insolvencia de su cliente, el concurso de los otros acreedores de éste, compartir con ellos el importe de lo cobrado a la parte que ha perdido y conformarse con un dividendo.

La distracción evita problemas como los anteriores, y por ello, el juez, a solicitud de parte, distrae las costas en favor del abogado de la parte gananciosa, o, lo que es lo mismo, confiere al abogado de la parte beneficiada, un crédito directo contra la parte perdidosa. Ésta parte deberá, pues, pagar las costas procesales, no en manos de su contraparte, sino en manos del abogado de ésta. Es por tanto, y en virtud de la distracción, que el crédito de las costas procesales no figura en el patrimonio de la parte gananciosa, sino como acreencia directa de aquél. La distracción de las costas consiste, pues, en la concesión al abogado del derecho de proceder a la ejecución directa contra la contraparte.

Es una verdadera delegación autorizada por la ley y operada por sentencia. Tanto es así, que la Suprema Corte de Justicia, se ha constituido en garante de este derecho, al señalar que: “…si después de dictada la sentencia, pero sin que se haya notificado, la parte gananciosa celebra transacción, no desaparece el derecho del abogado a los honorarios…[4] Es importante reiterar que el beneficio de la distracción de las costas no existe de pleno derecho. Para obtenerlo, el abogado tiene que afirmar ante el tribunal, antes del pronunciamiento de la sentencia, esto es, en las conclusiones, que ha avanzado por lo menos, la mayor parte de los gastos.[5]

Dicha distracción, según lo dispone el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse en la misma sentencia que condene al pago de ellas, y su liquidación será realizada en nombre del abogado que obtuvo ese beneficio. Además, éstas nunca pueden ser pronunciadas de oficio, sino a petición de parte, según criterio de la Suprema Corte de Justicia, al establecer lo siguiente: “Considerando, que ha sido juzgado que la distracción de las costas sólo procede cuando la parte qua ha obtenido ganancia de causa así lo haya solicitado, no pudiendo dicha condenación ser impuesta de oficio por el tribunal por constituir un asunto de puro interés privado entre las partes; que al proceder la Corte a la distracción de las costas en favor del recurrido sin haberle sido solicitada incurrió en este aspecto en la violación señalada por el recurrente, por lo que procede casar en cuanto a este punto la sentencia impugnada. [6]

Es decir, si el tribunal condena al pago de las costas sin que se haya solicitado, estatuye de manera extra-petita.

MATERIAS PASIBLES DE LA COMPENSACIÓN. ¿OPERA DE PLENO DERECHO?

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 296, del 31 de mayo de 1940, autoriza al juez a compensar las costas, en todo o en parte cuando se verifiquen los siguientes casos: 1-  Entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, y afines en el mismo grado, 2- Cuando los litigantes sucumban respectivamente en algunos puntos y 3- Cuando concede algún plazo de gracia a un deudor.

El contenido del texto anteriormente descrito es de carácter limitativo y así lo confirma nuestra jurisprudencia en casos como el siguiente: Considerando, que las costas del procedimiento no pueden ser compensadas más que en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, la Corte a-qua, al compensar las costas del procedimiento violó dicho artículo, puesto que el caso de la especie no está contemplado en la enumeración precedentemente citada y por tanto no le era aplicable; que, asimismo, tampoco no motivó en su decisión el por qué procedía la compensación de las costas que dispuso; que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada en lo relativo al aspecto de las costas aquí analizado. [7] Conviene tener presente que los jueces tienen facultad para condenar a una sola parte al pago de las costas, aun cuando la compensación se encuentre autorizada. [8]

Cuando se trata de partición de bienes, las costas se cargan a la masa partible, por lo que, cada heredero soportará una parte, previo prorrateo. En aquellos casos en que todas las partes sucumban, los tribunales pueden, sin tener que dar motivos especiales, poner la totalidad de las costas a cargo de una sola de las partes. Es decir, que si una de las partes ha sucumbido en un aspecto y resulta gananciosa en otra puede obtener una condenación en costas en su favor.

PARTICULARIDADES DEL PROCESO DE LAS COSTAS Y LOS HONORARIOS. 

Es menester destacar que cada figura jurídica, ya sea desde su creación o por la costumbre arrastra aspectos que lo hacen característicos. En nuestro caso, el proceso que involucra a las costas y honorarios de los abogados, no es la excepción. Motivo éste que nos conmina a realizar un análisis de las peculiaridades del mismo y de su procedimiento aplicable ante las Cortes de Apelación. Sobre este particular el legislador no se ha pronunciado, siendo la doctrina y la jurisprudencia las que han intervenido, manifestando que en grado de apelación se aplican las mismas reglas que para el procedimiento ordinario.

En tal sentido podemos aseverar que la Corte de Apelación es competente para conocer tanto de las impugnaciones hechas a los autos de aprobación de los estados de gastos y honorarios emanados de los tribunales de primer grado, como los aprobados por el presidente de ese tribunal.

Cuando el tribunal del segundo grado confirma totalmente la sentencia impugnada, condena en costas a la parte apelante, de lo que resulta que si la misma sucumbió en primera instancia, éste debe soportar las costas generadas en dichas instancias. Es decir, cuando un litigante sucumbe en los dos grados, debe soportar las costas de los dos grados.[9] Para el caso en el que el tribunal de segundo grado revoque totalmente la sentencia impugnada, el apelado, igualmente, es condenado al pago de las costas de ambas instancias[10].

El tribunal del segundo grado puede compensar las costas o ponerlas a cargo de la parte gananciosa, en los mismos casos y condiciones que el juez del primer grado.

Vale destacar, que en ese tenor se ha manifestado la Suprema Corte de Justicia, al disponer lo siguiente: “…Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que la sentencia impugnada hizo una errónea interpretación de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil sobre la condenación en costas, esta Suprema Corte de Justicia es de criterio que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de dichas disposiciones legales cuando entendió que, si bien en todo procedimiento de partición las costas deben ser puestas a cargo de la masa a partir, cuando uno de los herederos apela y sucumbe en la apelación, éste debe ser condenado al pago de ellas, en virtud del precepto legal de que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, las cuales podrán ser distraídas en provecho del abogado que afirme estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte; que en el caso, el abogado de la parte gananciosa no solicitó distracción de las costas procesales, por lo que la Corte a-qua condenó en costas, pero, sin distracción de las mismas; que obrando así el tribunal de alzada no incurrió en el vicio denunciado por lo que procede desestimar el mismo…”[11]

La condenación en costas de la parte recurrida, aunque hubiese obtenido ganancia en elprimer grado, es una consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación. El alcance de la condenación en costas abarca la mayoría de los escenarios que rigen el procedimiento civil, salvo excepciones, puesto que aun cuando se trata de decisiones casadas por la Suprema Corte de Justicia, el tribunal de envío debe decidir acerca de las costas causadas ante él y ante el tribunal que pronunció la sentencia casada.[12]

HONORARIOS SIN HABER SENTENCIA.

Existe una diferencia manifiesta entre lo que son las costasy lo que debe entenderse cuando se trata de honorariosde los abogados. El legislador ha previsto el procedimiento a seguir para el reclamo de la liquidación en uno u otro caso.

Decimos esto puesto que cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimientos contencioso-administrativo, asesoramientos, asistencia, representación o alguna otra actuación o servicio que no puedan culminar o no hayan culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado, depositará en la secretaría del juzgado de primera instancia de su domicilio, un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala en el artículo 9 de la ley 302 de 1964.[13]

Dentro de este aspecto es necesario situar que no sólo existen honorarios sin haber sentencia condenatoria, producto de un proceso judicial, sino que también existe otro escenario y es el caso en el que un abogado avanza gestiones como producto de un contrato de cuota litis y éste, por la razón que fuere, ya sea revocación del poder otorgado, acuerdo entre las partes en proceso u otro caso, no puede culminar su mandato, haciéndose imperiosa la necesidad de que este cobre sus honorarios, hasta donde haya avanzado sus actividades, sin haber una decisión que le sea favorable en ese sentido.

Al respecto pueden surgir afirmaciones en sentido contrario, puesto que la Ley No. 302, sobre honorarios de los abogados, establece que “…cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el Presidente de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley…”

Sin embargo, varios tribunales de la República, han entendido que la disposición establecida en la ley No. 302, sobre honorarios de abogados, la cual versa en el sentido de que el juez no se puede apartar de lo pactado por las partes, perdió su sentido y explicación histórica en el entendido que el tribunal siempre puede adecuar el conjunto de cláusulas a su dimensión racional; que esa misma evolución ha sido experimentada en el ámbito Francés[14]

Válido es señalar que esa facultad ha sido considerada en Francia como el dirigismo contractual, a fin de salvaguardar el equilibrio, sobre todo en la prestación de servicio profesional que se encuentra abarcado por la protección al consumidor.

CONDENACIÓN EN COSTAS POR UN TRIBUNAL INCOMPETENTE.

Este aspecto no ha sido consagrado en la ley que rige los honorarios de los abogados, ni en otra legislación de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, ha sido la Suprema Corte de Justicia, la que ha establecido que para el caso en el cual un litigante alegue la incompetencia del tribunal, de modo incidental y sucumba, puede ser condenado al pago de las costas, frente al pedimento de la otra parte, ya que ningún texto legal señala lo contrario.[15]

Si una parte apodera a un tribunal incompetente y hace incurrir al demandado en gastos, debe ser condenado al pago de las costas en esa fase del litigio, aun cuando haya estado de acuerdo en que el tribunal era incompetente.

Básicamente, de lo que se trata es de la facultad, posibilidad y pertinencia de que un tribunal incompetente pueda condenar en costas a la parte sucumbiente, lo que se estila es que respecto a los incidentes completamente ajenos al fondo, como por ejemplo los relativos a nulidades o declinatorias se admite generalmente que la parte que sucumbe debe ser condenada en costas, conforme a la regla establecida en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esos incidentes no constituyen meros accesorios del proceso principal, sino verdaderos procesos distintos.[16]

Es preciso establecer que existe un control en cuanto al conocimiento de la liquidación y/o aprobación de los estados de costas y honorarios que les son sometidos a los tribunales, dependiendo de donde se hayan generado las costas. Podemos citar el escenario en el que a propósito de un recurso de impugnación la parte impugnante, ataca el auto en su conjunto no así las partidas contenidas en el mismo, cuando se trata de un tribunal incompetente.

Así lo ha sostenido nuestra Suprema Corte de Justicia, al estimar lo siguiente:“…Considerando, que contrario a lo que aducen los ahora recurrente, la jurisdicción de alzada, apoderada del recurso de impugnación contra el auto emitido por el juez de primera instancia, actuó conforme a derecho al declarar la incompetencia de dicho tribunal, y anular, en consecuencia, el auto que aprobara el estado de gastos y honorarios, ya que, siendo dicha Corte, jurisdicción de apelación con respecto del tribunal declarado incompetente, no era posible que dejara subsistir una decisión emitida de manera irregular, en contra de las normas de procedimiento, que en materia de competencia dispone la ley 834 del 15 de julio de 1978…”[17]

Cuando el auto de gastos y honorarios es dictado por un tribunal incompetente resulta irrelevante que la parte recurrente en segundo grado impugne las partidas de manera individual, puesto que al proponerse la excepción de incompetencia, en caso de ser aceptada se impone la declinatoria.

Otro aspecto que precisa ser destacado es que cuando un estado de gastos y honorarios o un contrato de cuota litis es sometido a la aprobación del Presidente de una Corte de Apelación o al de un Tribunal Colegiado con igual jerarquía que la misma, la impugnación de la decisión que al respecto intervenga debe ser sometida al conocimiento de los jueces de ese Tribunal en Pleno, tal como lo establece el Artículo 11 de la Ley que nos ocupa, y no a la Suprema Corte de Justicia.


[4] Suprema Corte de Justicia. Boletín Judicial No. 737. Año 971


[1]  Cfr. TAVARES HIJO, F. Derecho Procesal Civil Dominicano. Santo Domingo, República Dominicana, 2003, Pp. 394.
[2]Art 1220, Código Civil Dominicano. 
[5]Suprema Corte de Justicia, 12 de febrero de 1965, B.J. 655, p. 137.
[6] Suprema Corte de Justicia. 14 de marzo del año 2007, B.J. 1156. 
[7]Suprema Corte de Justicia. 28 de octubre del año 2009, B.J. 1187.
[8]Suprema Corte de Justicia. 30 de marzo del año 1966, B.J. 664, p. 540.
[9] Cfr. PEREZ M, Artagnan. Procedimiento Civil. Editora Taller, Santo Domingo, 1999. Volumen II. P. 422.
[10] Cfr. TAVARES H, Froilan. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Santo Domingo, 2003. Volumen III. P. 398.
[11] Sentencia No. 4, de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia. Caso Virginia Aspacia Mañaná vs Federico Oscar Mañaná Reynoso.
[12]Ob. Cit. P. 422.
[13]Ob. Cit. P.427.
[14]Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación d,el Distrito Nacional, Sent. No. 022-2010, de fecha 22 de enero de 2010. Caso Diomaris Marmolejos Félix y compartes Vs José Eladio González Suero y compartes.
[15]Idem.
[16]Ob. Cit. P. 396
[17]Sentencia No. 11, de fecha 15 de abril de 2009, dictada por Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia. Caso Rubén Rosa Rodríguez y María I. Fernández Almonte Vs Mónica Lou Walther y compartes.

Esta entrada tiene 3 comentarios

  1. franck

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  2. Unknown

    Interesante artículo.

  3. Unknown

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