Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)
La Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010 consagra dos tipos de leyes, a saber: las orgánicas y las ordinarias (artículos 112 y 113). En efecto, el artículo 112 constitucional enumera las materias que deben ser objeto de regulación mediante leyes orgánicas.
Las leyes orgánicas pueden ser definidas como aquellas que se requieren constitucionalmente para regular determinadas materias inherentes a la vida de la comunidad y que para su aprobación se necesita, además, una mayoría calificada o especial. En este sentido, dentro de las materias que deben ser objeto de regulación mediante leyes orgánicas el citado artículo 112 prevé las que por su naturaleza “regulan los derechos fundamentales, la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral(…)”.
Como señala el constitucionalista Eduardo Jorge Prats (@EdJorgePrats) “el legislador orgánico no puede regular cualquier materia, sino únicamente aquellas materias constitucionalmente reservadas a la ley orgánica”(Periódico Hoy, versión digital, 28-4-2011). En consecuencia, en el caso dominicano, toda ley que se proponga regular alguna de las materias expresamente enumeradas en el comentado artículo 112 constitucional es una ley orgánica.
Podemos ver que en el catálogo de materias que deben ser objeto de regulación mediante ley orgánica se encuentran aquellas que tengan que ver con “el régimen electoral”. Sobre este particular es oportuno hacer notar que el Título X de la Constitución se denomina “Del Sistema Electoral” y está compuesto por tres Capítulos, el primero de ellos dedicado a las asambleas electorales, el segundo a los órganos electorales, es decir, el Tribunal Superior Electoral (TSE) y a la Junta Central Electoral (JCE) y el tercero se refiere a los partidos políticos.
En tal sentido, todo el contenido del Título X constitucional (artículos 208 al 216, ambos inclusive) debe ser regulado por leyes orgánicas. En efecto, así ha sucedido ya con la aprobación de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral (TSE) y deberá suceder lo mismo con la ley electoral.
En una democracia representativa los partidos políticos constituyen la razón de ser del sistema electoral, por cuanto ellos tienen el monopolio de la presentación de candidaturas a los puestos de elección popular. En este sentido, el constitucionalista Cristóbal Rodríguez Gómez afirma que “según la constitución, no hay sistema electoral sin partidos políticos. En consecuencia, la existencia de partidos políticos está en la esencia del sistema electoral” (Cuenta de Twitter @Cristobalrodg 04/3/2015).
Dicho todo lo anterior, es dable concluir entonces señalando que la ley de partidos políticos es, conforme al mandato constitucional (Art. 112), una ley orgánica. Ahora bien, es el propio texto constitucional que de manera expresa señala que las leyes orgánicas “para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras”.
El día 3 de marzo de 2015 la Cámara de Diputados sancionó en primera lectura el proyecto de ley de partidos políticos, el cual lleva en el Congreso Nacional más de 15 años esperando aprobación. Sin embargo, en esa sesión se encontraban presentes, al momento de la votación, 156 diputados, de los cuales 63 votaron en contra de la pieza y 93 lo hicieron a favor. Por tanto, esos 93 diputados que votaron a favor no constituían las dos terceras partes de los presentes y, en consecuencia, no se cumplió con la mayoría calificada o especial que manda la constitución para las leyes orgánicas.
En efecto, para que se cumpliera con el voto de la Constitución y esa ley fuera debidamente aprobada, se requería el voto favorable de por lo menos 104 de los diputados presentes al momento de la votación, lo cual, como hemos señalado, no sucedió.
Al proceder de esa manera, los diputados han desconocido (voluntaria o involuntariamente) el procedimiento que manda a seguir la Constitución de la Nación para la aprobación de las leyes orgánicas.