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Libertad religiosa vs Derecho a la vida:  un dilema constitucional resuelto por el Tribunal Constitucional 

Por Juan Vizcaíno Canario 

La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho que se erige como protector de los derechos fundamentales, según se deriva del artículo 7[1] de la Constitución. En este sentido, la norma suprema contiene un amplio catálogo de estos derechos, los cuales son reconocidos en varias categorías, sin que esto implique un orden de preferencia, aunque es evidente que existen algunos sin los cuales no es posible lograr la consecución de otros; no obstante, en ocasiones surgen discusiones sobre lo que debería imperar ante una confrontación entre estos derechos.

Una de las confrontaciones que ha ocupado la atención global es la que se suscita entre el derecho a la vida y la libertad religiosa. La República Dominicana no ha sido la excepción al momento de solucionar una controversia entre estos derechos; es por eso que el presente artículo tiene por finalidad analizar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia TC/1078/23[2] y responder a la pregunta ¿Puede la libertad religiosa justificar la puesta en riesgo de la vida de un menor?

Es preciso destacar que el plano factico de la referida decisión relata que la cuestión versaba sobre una denuncia presentada ante el Centro de Contacto Línea Vida de la Procuraduría General de la República porque existía peligro y riesgo de pérdida de la vida de un recién nacido porque sus padres se negaban a que le fuera practicada una transfusión sanguínea. El Ministerio Público presentó una acción de amparo en contra de los padres del recién nacido, con la finalidad de que se autorizara la transfusión sanguínea al menor de edad nacido, ya que, según las analíticas, evidenciaba un nivel de bilirrubina excesivamente alto, así como un color amarillento, por lo que necesitaba un cambio de sangre. Sin embargo, los padres se opusieron en razón de ser testigos de Jehová.

La referida acción de amparo fue acogida parcialmente por la Primera Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia Santo Domingo, la cual ordenó iniciar de forma inmediata un tratamiento alternativo recomendado, consistente en inmunoglobulina humana por espacio de tres (3) días, que es el tiempo recomendado para que este medicamento surta el efecto esperado y que, en caso de no obtenerse el efecto esperado, se iniciara inmediatamente la transfusión sanguínea. Inconforme con este fallo, el Ministerio Público interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue resuelto por medio de la analizada sentencia TC/1078/23.

Es dable resaltar que el recuento anterior evidencia que la cuestión medular es la controversia entre derechos fundamentales suscitada cuando los padres de un bebe, alegando motivos religiosos al ser testigos de jehová, se negaron a que recibiera transfusión de sangre que necesitaba para sobrevivir. Escenario que obligó al Tribunal Constitucional a recurrir al juicio de ponderación[3] para resolver la cuestión y ofrecer prevalencia a uno de los derechos por encima de los demás derechos que se discutían en el caso; en este contexto, esa sede constitucional explicó que se encontraba en discusión el derecho a la libertad de conciencia y culto reconocido en el artículo 45 de la Constitución (ejercido por los padres del bebe), el cual estaba chocando con los derechos a la vida, a la protección reforzada del menor de edad y a la salud, establecidos en los artículos 37, 56 y 62 de la Carta Sustantiva.

Véase que el Tribunal Constitucional en la analizada sentencia TC/1078/23, al ejercer la ponderación de los derechos en conflicto, manifestó puntualmente lo siguiente:

  • En definitiva, la libertad de conciencia protege el derecho que tiene toda persona a actuar de conformidad con sus convicciones, confiriéndole libre albedrío en la toma de decisiones que conciernen a los distintos ámbitos de su vida, siempre que tales actuaciones o decisiones no contraríen los valores, principios y derechos reconocidos en la Constitución, y que su ejercicio no suponga la perturbación del orden público y las buenas costumbres, como lo ha dispuesto expresamente el constituyente.
  • Lo expuesto hasta aquí permite inferir que la libertad de conciencia y la libertad de culto, no necesariamente tienen por objeto la protección de los mismos bienes jurídicos, en tanto cada caso tiene matices y particularidades que las individualizan. No obstante, esta delimitación conceptual no es óbice para dejar reconocer la estrecha vinculación e interrelación que ambas libertades manifiestan entre sí. En tal virtud, habrá determinados puntos en que estas pueden converger, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional de Colombia: la ideología adoptada por una persona, o su religión, pueden determinar su conciencia, es decir su personal manera de emitir juicios morales o prácticos.
  • De otro lado, es preciso establecer que la Constitución contempla la obligación de brindar protección a los menores de edad, mandato en virtud del cual se deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar el bienestar integral del niño, niña o adolescente.
  • Se considera menor de edad a toda persona que, por encontrarse en etapa de formación, no cuenta con la edad, madurez y capacidad de discernimiento suficiente para realizar los actos propios de una persona que goza de plena capacidad jurídica y de la aptitud requerida para la satisfacción efectiva de sus derechos. Lo anterior justifica que el constituyente consagre una protección reforzada en favor del menor de edad, a fin de que se le pueda garantizar íntegramente sus derechos fundamentales y prevenir –entre otras cosas—que sea víctima constante de los distintos flagelos que afectan la sociedad (TC/0760/17).
  • En otras palabras, el reconocimiento de los menores de edad como sujetos beneficiados de una protección constitucionalmente reforzada encuentra aval en diversos factores, entre los que destaca el evidente estado de vulnerabilidad en que se pueden encontrar los mismos en múltiples supuestos o situaciones, así como la imposibilidad de valerse por sí mismos en circunstancias determinadas.
  • La obligación reforzada de protección a la que se ha hecho referencia anteriormente implica, además, dar preminencia a toda actuación con la cual se haga primar el interés superior del niño, niña o adolescente y sus respectivos derechos fundamentales. Asimismo, este deber de protección que recae sobre la familia, la sociedad y el Estado se intensifica en razón de la edad del menor se intensifica en razón de la edad, de modo que, mientras menos edad ostenta el menor, mayor es el nivel de atención y protección que este requiere por parte de los sujetos señalados, especialmente del Estado.
  • A partir de lo anterior, queda claramente establecido que la rotunda negativa de los padres del menor se sustentaba en las creencias de la corriente religiosa a la que estos se han afiliado, denominada Testigos de Jehová. En tal sentido, se advierte que los señores Natanael Castillo Rodríguez y Estefani Muñoz García se constituyeron en lo que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconoce como objetores de conciencia, negándose así a acatar la prescripción del centro de salud ante el cuadro médico constatado, solicitando proveer al menor recién nacido tratamientos alternativos, en razón de que el procedimiento recomendado resultaba contrario a las escrituras bíblicas.
  • En el presente caso se conjugan, en principio, varios de los elementos pasibles de configurar la denominada objeción de conciencia. En efecto, el Tribunal comprueba que, en la especie, la objeción se fundamenta en una creencia firme y sincera, siendo posible advertir, además, que no se trata de la mera intención de eludir un deber, sino de una sólida y generalizada negativa frente a casos de igual naturaleza, habida de cuenta de las convicciones religiosas de los recurridos.
  • De lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución se extrae que existen escenarios en los que una persona puede, conforme a su conciencia, creencias y convicciones, tomar la decisión de actuar en un sentido u otro. Sin embargo, es necesario precisar que la libertad de conciencia y de culto reconocidas por el constituyente no son derechos absolutos y, por tanto, existen supuestos en que los mismos pueden verse limitados. El propio texto constitucional deslinda tal situación, estableciendo expresamente que su ejercicio no puede contravenir el orden público y las buenas costumbres, nociones dentro de las cuales entraría la necesidad de no afectación de los derechos de otras personas.
  • En consonancia con lo anterior, podría concluirse que, en principio, todas las personas se encuentran en la libertad de negarse a que les sean realizados procedimientos médicos que resulten contrarios a sus creencias y, en consecuencia, procurar tratamientos alternativos que permitan hacer frente a un determinado diagnóstico o afección. Este ejercicio no solo se ampararía en la libertad de conciencia y de culto, sino que viene a ser una manifestación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, que consagra el derecho de toda persona a que se preserve y respete su integridad, reconociendo el que nadie pueda ser sometido sin su consentimiento previo a exámenes o procedimientos médicos, salvo que su vida se encuentre en peligro.
  • Resulta imperativo establecer que, si se tratare de un menor de edad, el consentimiento al que hace referencia el artículo 42 de la Constitución debe ser otorgado por los padres o tutores legales, decisión que siempre deberá estar direccionada a consentir el tratamiento o procedimiento médico que garantice en mayor medida el bienestar y la preservación de la vida del menor, máxime cuando exista un riesgo inminente de muerte.

Los párrafos que anteceden revelan que el Tribunal Constitucional reconoció que el derecho a la libertad de conciencia y de culto, aunque esté protegido por la Constitución, no es absoluto y puede verse limitado cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, como la vida y la salud. En el caso concreto, la negativa de los padres a aceptar la transfusión de sangre recomendada para su hijo recién nacido se basó en creencias religiosas por ser Testigos de Jehová. Sin embargo, dado el riesgo inminente para la vida del menor, el Tribunal Constitucional determinó que debía prevalecer la protección reforzada del niño, en virtud de su vulnerabilidad y de la obligación estatal de garantizar su bienestar integral. Es decir, fue priorizado el interés superior del menor por encima de la libertad religiosa de los padres, asegurando el acceso al tratamiento médico necesario para preservar su vida.

La importancia y el impacto de la decisión objeto del presente escrito no se limita a la solución del conflicto prefiriendo la vida y la salud del bebé por encima de la libertad religiosa de sus padres, sino que se extendió a la efectividad de la protección. Esto porque a pesar de validar la tutela ofrecida por los jueces de amparo, revocó parcialmente la decisión para que no se mantuviera el tratamiento alternativo, sino el mas efectivo y necesario en el momento para garantizar la vida del menor de edad, es decir, para que se hiciera la transfusión sanguínea de inmediato. En este sentido, de manera específica modificó el numeral segundo de la sentencia recurrida para que en lo adelante consignara lo que sigue: Segundo: ACOGE en cuanto al fondo la presente acción de amparo y, en consecuencia, ORDENA que se inicie de manera inmediata el tratamiento médico requerido por el menor, consistente en transfusión sanguínea, por haberse comprobado la posible amenaza de los derechos a la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad humana, conforme a las motivaciones expuestas.

El Tribunal Constitucional arribó a esa decisión porque entendía que ante el inminente riesgo del derecho a la vida y salud del recién nacido lo que se imponía era hacer la transfusión sanguínea recomendada y no el tratamiento alternativo que se ordenó por petición de los padres. La alta corte constitucional determinó que el juez de amparo actuó con falta de diligencia al priorizar un tratamiento alternativo (el uso de inmunoglobulina humana) antes de considerar la transfusión de sangre; decisión que estuvo basada en el testimonio telefónico de la doctora tratante, lo que generó dudas sobre la veracidad y precisión de la información recabada y sobre la identidad de la persona. El tribunal destacó que, aunque es posible recurrir a tratamientos alternativos en ciertos casos, debe prevalecer la opción más segura cuando está en riesgo la salud y la vida de una persona, especialmente si se trata de un neonato.

En este contexto, el Tribunal Constitucional dictaminó que el tribunal de amparo debió utilizar los amplios poderes que la Ley núm. 137-11, le otorga para garantizar una correcta tutela de los derechos fundamentales del menor. Esto incluye la posibilidad de requerir la presencia física de la doctora tratante o representantes del centro de salud para verificar la situación clínica del niño. Pero, optó por una llamada telefónica, lo que no permitió comprobar la identidad de la doctora ni asegurar la autenticidad de la información suministrada, lo que se traduce en una vulneración del principio de inmediación procesal y la correcta valoración de la prueba.

Asimismo, el tribunal resaltó que el sistema probatorio del amparo permite flexibilidad, pero esto no exonera al juez de la obligación de verificar la verosimilitud y razonabilidad de los elementos probatorios. En este caso, la falta de medidas adicionales para corroborar la identidad de la declarante y la naturaleza de su relación con el menor impidió que el tribunal contara con una base sólida para adoptar una decisión tan trascendental. Por tanto, se concluyó que la actuación del juez de amparo no garantizó la adecuada protección de los derechos fundamentales en juego.

El dilema constitucional solucionado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/1078/23, establece la prevalencia del derecho a la vida ante una situación de confrontación con el derecho a la libertad religiosa de los padres de un bebe que necesitaba transfusión de sangre, pero estos se negaron al ser Testigos de Jehová, genera una trascendencia importante porque delimita el alcance de las creencias religiosas y cultos frente a derechos fundamentales esenciales para garantizar la vida, la dignidad y el bienestar general. En conclusión, las creencias religiosas de los padres no pueden ser utilizadas para poner en riesgo la vida de un hijo menor de edad.

[1] Dicho artículo reza como sigue: La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

[2] De veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

[3] En este sentido, los literales k) y l) de la sentencia analizada rezan como sigue: k. La armonización de derechos y bienes fundamentales de la que hace mención el constituyente se materializa a través de la ponderación, para lo cual el tribunal debe apreciar las circunstancias concretas del caso a los fines de intentar conseguir una armonización de los mismos, y en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer el derecho más afín a la dignidad humana (TC/0109/13), sin que el resultado a que se arribe suponga una sub-regla de jerarquización entre los derechos en conflicto, sino que será necesario realizar una casuística ponderación entre uno y otro para determinar la solución que resulte constitucionalmente adecuada, según el grado de afectación y satisfacción de los intereses en conflicto (TC/0064/19). l. La ponderación de derechos fundamentales ha sido reconocida por diversas jurisdicciones constitucionales como el mecanismo o herramienta para resolver la problemática que pudiera plantear un conflicto entre derechos y libertades fundamentales.

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