Por: María José Sucart (@MajoSucart

Los derechos fundamentales constituyen parte del conjunto central sobre el cual se rige el constitucionalismo, acompañado de las garantías y deberes de rango constitucional, y las potestades públicas estatales, cuya existencia queda subordinada a la preservación de las prerrogativas individuales y colectivas, formando así un círculo que da cabida a la trascendencia de los derechos fundamentales. Más, es preciso, tratar previamente el contexto de los derechos fundamentales, con miras a emprender un análisis detallado del principio de suplencia de la queja deficiente, como principio que asiste a los juzgadores para suplir y decidir en base al Derecho, las pretensiones insuficientes o mal orientadas de las partes, que intentan reclamar en justicia sus derechos.
Frente a la interrogante de qué son los derechos fundamentales, autores como Sebastián Contreras[1], haciendo acopio de las ponencias del renombrado jurista Luigi Ferrajoli, puntualiza que, múltiples respuestas pueden encontrarse a esta pregunta. En sentido estricto, ninguna de ellas pertenece a la teoría del derecho, ya que, según Ferrajoli, al tomar por un lado la corriente positivista del derecho y por el otro la corriente naturalista, la primera presentaría una tesis de dogmática positivista y la segunda implicaría una tesis moral o política[2], llevando al analista a concluir en que la única forma de conceptualizar los derechos fundamentales es enlistándolos.
A todas luces se destaca el hecho de que, tratar de retratar el concepto de derecho fundamental de manera tan general, que aplique y abarque todos y cada uno de ellos en sus distintas connotaciones, es sumamente complicado, por no pecar de desesperanzado. Existe sin embargo una idea general, o definición estipulativa[3], cuyo fin sería únicamente explicativo, partiendo de los rasgos estructurales del estos derechos, es decir, las características que comparten todos los derechos de este catálogo.
Para algunos destacados doctrinarios[4], los derechos fundamentales son sencillamente aquellos que no se pueden comprar ni vender, en otras palabras, son todos los derechos subjetivos inherentes al colectivo y a los individuos del mismo, en cuanto estén dotados del estatus de persona, jurídica o física. La anterior definición comforma un escenario general para la contextualización de los derechos fundamentales, lo que hace previsible su orientación y también denota su importancia en el sistema de derechos, reconociéndolos como inalienables e inviolables, y como bienes jurídicos garantizados para sus detentadores.
Los derechos fundamentales se caracterizan por un contenido esencial que debe ser previsto por el constituyente, de manera que sin importar el origen de la legislación, o el sistema de Derecho en que se encuentre, existe un límite de contenido esencial[5], que implica que el catálogo de derechos fundamentales, al que se hace referencia, deberá ser compatible con una serie mínima de garantías y un patrón internacionalmente establecido en los cuantiosos instrumentos de Derecho internacional. En ese sentido, el legislador se encuentra impedido de menoscabar aquel núcleo de derechos, quedando obligado a la vez a regular el ejercicio de los mismos para que los sujetos propietarios de dichos derechos y los entes encargados de velar por su preservación actúen de acuerdo a los límites constitucionalmente establecidos.
No podemos hablar de derechos fundamentales sin hablar de garantías, tan importantes son los derechos fundamentales, como el catálogo de garantías que dispone la Constitución para su preservación, a sabiendas de que un derecho desprotegido es completamente ineficaz. Es por lo anterior que el constituyente ha diseñado, dentro de la normativa constitucional un sistema fundamentado tanto en figuras procedimentales, como lo son la acción de amparo, hábeas corpus y hábeas data[6], como en principios elementales de Derecho[7].
Para Ferrajoli, las garantías pueden clasificarse en primarias y secundarias, siendo las primeras las obligaciones del Estado de prestar y suplir las medidas que garanticen la viabilidad de los derechos fundamentales, así como las prohibiciones de actos que laceren o transgredan estos derechos. En lo que respecta a las garantías secundarias, tenemos que las mismas se centran en la obligación del Estado de sancionar o reparar, a través de las vías judiciales, las lesiones de los derechos fundamentales, una vez que las garantías primarias han resultado insuficientes.
 Con el objetivo de graficar el concepto de garantías, es necesario hacer alusión a un conjunto de garantías, de las más importantes que concibe el constitucionalismo, estas son las garantías de interpretación[8], mecanismos a través de los cuales, se pretende garantizar que la interpretación de los derechos, hecha por los entes competentes, se haga para favorecer su ejercicio y disfrute[9]. Partiendo de lo anterior, es posible apreciar cómo incluso la doctrina general reconoce e interpreta que absolutamente todos los órganos que conforman el Estado, especialmente aquellos encargados de la administración de justicia, deben, en primer lugar respetar el contenido de los derechos fundamentales, taxativamente dispuesto en la Constitución, y en segundo lugar, siendo de igual o de mayor importancia, promover la correcta aplicación de estos derechos, con lo que el constituyente pone en manos de los operantes del Estado la inigualable labor de perseguir la preservación de los derechos, facultándolos para examinar su contenido de acuerdo al caso en que se les plantea, obligándolos también a manejar de manera eficiente la letra de la Constitución y optar por la solución que preserve el contenido de la misma.
Dentro de la premisa anteriormente planteada, se hace necesario traer a colación lo que resulta como tema focal del presente ensayo, que consiste en el análisis del Principio de Suplencia de la Queja Deficiente, el cual resulta de un interés superlativo a la hora de examinar la facultad de los jueces de decidir en cuanto al contenido de la Constitución, y de suplir de manera eficaz las debilidades en los reclamos presentados por los sujetos que reclaman sus derechos. Partimos de la idea de que dentro de la obligación que tiene el juzgador de promover la eficacia de los derechos y la aplicación correcta de los mismos a los casos particulares, se halla la justificación y el móvil que debe conducir al juez a poder, en determinados casos, hacer una interpretación extensiva y suplir las pretensiones de los reclamantes en justicia, con miras a garantizar el máximo de sus derechos, aún estos no lo hayan concebido de este modo o no hayan fundamentado sus reclamos de manera correcta.
Para la concepción de este principio se parte del aforismo latino “iura novit curia”, que quiere decir que “el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”[10]. La traducción de dicha frase reza literalmente que “el Tribunal conoce el Derecho”, y como tal es el caso, debe poder actuar garantizando siempre el contenido del derecho, aún éste no sea propiamente invocado por el accionante, entonces el juez debe suplir las normas jurídicas que sirvan de base a las pretensiones de las partes.
Algunos juristas aseguran que: “el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir la sentencia[11], así pues este principio de Suplencia de la Queja Deficiente, va más allá de una simple potestad del juez que habrá de administrar justicia y enunciar el derecho, si no que el juez se halla en la obligación de hacer valer la letra de la Constitución y el contenido del derecho, más allá de lo que las partes prevean.
Podría decirse que este principio se contrapone al principio dispositivo, característico del derecho procedimental, el cual establece que las pretensiones de las partes limitan el accionar del juez, en el sentido de que sólo en base a lo que las partes solicitan en justicia es que el juez queda apoderado para conocer.
Respecto a este punto, Robert Alexy[12]señala que “El sentido de los derechos fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la mayoría parlamentaria la decisión sobre determinadas posiciones del individuo, es decir, en delimitar el campo de decisión de aquella […]”.
Oponiéndose a la teoría del principio de suplencia de la queja deficiente Alexy nos señala, que cuando hablamos de un individuo al que se le ha vulnerado algún derecho y que por esta causa acude a la justicia no se puede solamente permitirle al juez (en la cita, parlamento) decidir ampliamente en el supuesto beneficio de la persona que se le ha conculcado algún derecho, sin embargo el principio de suplencia de la queja deficiente, le permite al juez en situaciones de vulneración de derechos fundamentales otorgarle a la víctima más de lo que haya pedido, siempre y cuando sea en su beneficio personal y en vista de reparar en su totalidad el daño causado a su derecho y que no se vuelva a repetir dicha vulneración.
No obstante lo anterior, es preciso aclarar que, al tratarse de un principio propio del constitucionalismo y con una relación intrínseca con los derechos fundamentales, siempre quedará superpuesto a cualquier normativa procedimental, más aún tratándose de la suplencia de derechos constitucionalmente reconocidos, por lo que entendemos que los mismos en lugar de repelerse, pueden convivir dentro del aparato jurídico con un orden jerárquico evidentemente establecido.
Existen presupuestos elementales respecto de la implementación de este principio de suplencia, siendo uno de los más importantes el planteamiento fáctico de la demanda, el cual, no puede ser alterado bajo ningún concepto por el juez. En ese sentido, vemos como el principio de suplencia comporta limitantes claves, que deberán ser observadas por los jueces a la hora de aplicarlo. El juez, se estaría extralimitando en sus facultades si, en aplicación de los derechos, modifique o altere los hechos de la demanda que puedan, posteriormente, ser acreditados en el proceso, es por eso que más allá de la facultad misma del juez, se le exige de manera implícita la precaución que conllevaría el pretender suplir las pretensiones de alguna de las partes, a raíz de que sobre lo único que el juez tiene dominio concreto es sobre el derecho, y no se justifica una variación en la causa u objeto de la demanda que no se fundamente en la aplicación de criterios constitucionales o derechos no manifestados por las partes. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Peruano, en su sentencia del 5 de abril del 2004, cuando plantea que:
“En ese sentido, el Tribunal Constitucional, basándose en la premisa de que el proceso surge de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional y judicial a las lesiones o amenazas de derecho y que justifica su razón de ser en el cumplimiento de este fin último, considera importante y, más aún, que resulta un deber del juez constitucional en casos como el de autos y dentro de los límites establecidos por la ley, promover el reconocimiento tutelar de aquellas situaciones que, estando presentes, pero incorrectamente planteadas, ameritan su intervención como real guardián de la Constitución y, por ende, protector de los derechos fundamentales reconocidos en ella”.
Entendemos que para lograr tutelar de manera efectiva estos derechos fundamentales, el juez debe hacer uso de la facultad de ponderación, con el fin de determinar si procede o no suplir las pretensiones de las partes, basado en la aplicación de normas jurídicas no enunciadas. Es sólo entonces cuando realmente se podrá apreciar la proporcionalidad y la adecuación de dicha actuación por parte del juez, ya que la ponderación, emanada del principio de proporcionalidad, es el mecanismo por excelencia para resolver sobre colisiones de principios. Autores han aseverado que: “la ponderación es objeto del tercer subprincipio del principio de proporcionalidad, el de proporcionalidad en sentido estricto; este subprincipio dice lo que significa la optimización relativa a las posibilidades jurídicas. Es idéntico a una regla que podemos denominar “ley de ponderación”, la cual dice: Como alto sea el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio, tanto tiene que ser la importancia de la realización del otro[13]”. Se debe entender que cuando se busca aplicar el principio de suplencia de la queja deficiente, en sentido abstracto lo que se pretende es optimizar las posibilidades jurídicas y el resultado de la tutela judicial respecto del caso en concreto, debiendo siempre examinar el impacto que pueda tener este tipo de intervención del juez en los resultados ulteriores, con mayores consideraciones al tratarse de bienes jurídicos de rango constitucional como lo son los derechos fundamentales.
Siendo los derechos fundamentales base del constitucionalismo, se cuestiona la pregunta de quienes tienen la facultad de poder ejercer estas acciones ante estos jueces, respecto a este tema una de las ideas más acertadas sobre los derechos fundamentales es según Miguel Carbonell[14]la apuntada por el propio Ferrajoli, cuando describe a tales derechos como las “leyes del más débil” alegando que los mismos surgen en el Estado constitucional por la oposición a las leyes del más fuerte que existían en el estado de naturaleza.
En esta cita vemos como Ferrajoli, cuando se refiere a los mas débiles, expresando que estos derechos protegen a aquellas personas vulnerables, que en un estado natural no pueden por si solos defenderse, opuesto es el caso de los mas fuertes, que por el simple hecho de tener esta característica saben como hacer que los respeten y por lo tanto saben ejercer un control en su entorno.
Carbonell[15]  en muchas otras ocasiones cita a Ferrajoli, en vista de que se refiere a los derechos fundamentales como “fragmentos de soberanía”. Según este los derechos fundamentales nos convierten en seres autónomos, capaces de tomar nuestras propias decisiones en cualquier área de la vida.
Respecto a este punto, podemos aclarar que todos los sujetos capaces para ejercer y tomar estas decisiones respecto a sus derechos fundamentales, en principio, son todas las personas, buscando que se le protejan sus derechos fundamentales o que le sean reparados en caso de haber sido vulnerados, pues el derecho en la actualidad busca proteger los bienes esenciales de los seres humanos sin distinción alguna, esta regla es reconocida por el derecho internacional, en un sin número de convenios, declaraciones y tratados, y en muchas de las constituciones democráticas.
Sin embargo los legisladores han entendido que se necesita la especificación de los sujetos de derecho, pues no todos tienen la misma necesidad ni mucho menos la misma facilidad para ejercer la protección de los mismos. Históricamente, las primeras declaraciones de derechos humanos, generalizaban a la sociedad, buscaban proteger el bienestar de todos al mismo tiempo. Sin embargo, la evolución de las sociedades, culturas y entes sociales han llevado al derecho a proteger distintamente cada grupo social, es por esto que actualmente los textos jurídicos que abarcan estos temas, tanto las constituciones como los tratados internacionales han buscado la forma de proteger a los seres humanos, estudiando sus necesidades, pudiendo eficazmente así protegerlos en las áreas y derechos que mas necesiten.
Especificando con este fin, grupos tales como los señala Carbonell diciendo: “…se habla actualmente ya no sólo de derechos de personas en general, sino de derechos de los trabajadores, campesinos, personas con discapacidad, niños, mujeres, pacientes, migrantes, reclusos, adultos mayores, etcétera.”[16]

Los derechos fundamentales constituyen un aspecto primordial en el constitucionalismo moderno, donde los textos jurídicos buscan sobre todas las cosas, protegerlos, aún siendo estos considerados externos al derecho, el legislador ha tratado de buscar eficazmente la forma de velar por su protección ante cualquier conculcación. Pero tener acciones y garantías que protejan estos derechos en teoría, no es suficiente para establecer lo que verdaderamente tendría que realizarse para su protección, es necesario que los jueces estudien cada caso en específico y traten estrictamente de aferrarse a tomar una decisión justa y de derecho, que no sólo proteja al individuo en el momento sino también buscando evitar que su derecho sea conculcado nuevamente, por esto a través de los años, dándole importancia a lo que importancia merece, muchos jueces han sabido auxiliarse del principio de suplencia de la queja deficiente en miras a proteger los derechos fundamentales que cada individuo posee, entendiendo que no actuando conforme al derecho y las buenas constumbres, sería de igual manera no velar, en principio, por aquellos derechos que todos poseen y así mismo reconocer que como entes de justicia aquellos que no busquen su protección y no traten de reparar la vulneración, estarían de igual forma atentando contra estos derechos una vez más y actuando de forma opuesta a nuestra Constitución.


[1] Contreras, Sebastián. Ferrajoli y su teoría de los derechos fundamentales, publicado en la Revista anual del Grupo de Investigación de Filosofía Práctica e Historia de las Ideas, Pontificia Universidad Cátolica de Chile, 2012, Extraído de: http://www.scielo.org.ar/pdf/efphi/v14n2/v14n2a02.pdf
[2] IBIDEM.
[3] Ferrajoli, Luigi. 2006. Sobre los derechos fundamentales. Cuestiones constitucionales 15: 113–136; Citado por, Contreras, Sebastián, op. Cit.
[4] Bovero, Michelangelo. 2005. Derechos fundamentales y democracia en la teoría de Ferrajoli. Un acuerdo global y una discrepancia concreta. En G. Pisarello (editor), Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Trotta; Citado por, Contreras, Sebastián, op. Cit.
[5] Alcalá, Nogueira, La protección de los Derechos Fundamentales, p. 109
[6] Reconocidas en la Constitucion Dominicana arts. 70-71-72, y en la ley 137-11. Arts. 63-64-65.
[7] Como el principio de Suplencia de la Queja Deficiente, el cual será objeto de análisis profundo en los párrafos subsecuentes.
[8] Alcalá, Ob. Cit., p. 118
[9] Gavara de Cara, Juan, Derechos fundamentales y desarrollo legislativo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, Citado por, Alcalá Nogueira, Ob. Cit. p. 119
[10] Sentencia de fecha 5 de abril del 2004, emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, respecto al recurso extraordinario interpuesto por don Nemesio Echevarría Gómez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú, párrafo 5.
[11] Taipe Chávez, Sara. Algunas Reflexiones sobre le iura novit curia. En Derecho Procesal Penal. II, Congreso Internacional Lima, 2002, p. 215; Citado en el par. 6 de la Sentencia Peruana.
[12]Alexy Robert 2007, Teoría de los derechos fundamentales, 2ª edición, cepc, Madrid, p. 412.
[13] Alexy, Robert, Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad, p. 9, extraído de: http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/derechos_fundamentales__ponderaci__n_y_racionalidad._Rober_Alexy.pdf
[14] Carbonell Miguel 2003, Derechos Fundamentales y democracia. Primera edición, Instituto Federal Electoral, México. D.F, pag. 20.
[15] Carbonell, Op. Cit., p. 13-14.
[16] Carbonell Op. Cit p. 26