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Los entresijos de la excepción de inconstitucionalidad: ¿Qué significa excepción?

Por Nikauris Báez Ramírez

Se puede hablar de la supremacía constitucional como un derecho fundamental y la excepción de inconstitucionalidad como uno de sus mecanismos de protección. La excepción de inconstitucionalidad afirma la constitucionalización del derecho en tanto todo juez se convierte, por efecto de la primacía constitucional, en un juez de lo constitucional. Ello confirma el efecto incardinado y de irradiación de la Constitución en todas las materias. Así, la excepción constituye una herramienta de control de constitucionalidad con efecto inter partes, en la que la norma pretendidamente inconstitucional vulnera derechos fundamentales en el caso concreto. Su juzgamiento no constituye cosa juzgada constitucional ni su declaratoria produce efecto erga omnes.

La excepción constituye una herramienta de control de constitucionalidad por vía de excepción. Se accede al control por “excepción” y no por acción, es decir, el objetivo principal no es el control de constitucionalidad, sino la protección específica de los derechos fundamentales del justiciable. En razón de ello se debe acreditar el perjuicio individual por la aplicación in concreto de la disposición normativa cuestionada. Se subraya que la excepción de inconstitucionalidad no pertenece a la institución de las excepciones procesales establecidas en el régimen general procesal. Sin embargo, con relativa frecuencia se asocia esta herramienta con las excepciones procesales.

Quizá en la hermenéutica se induce a ese error por, primero -y como sería más obvio- su propia nominación; segundo, por disponer el artículo 51 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, que se debe decidir como cuestión previa al resto del caso. Sin embargo, ni una ni otra sugieren que se trata de una excepción procesal. La nominación de “excepción” hace referencia no a su orden procesal sino, mas bien, al tipo de control que se ejerce. Por su lado, cuando el artículo 51 de la Ley 137-11  alude a que todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso, a mi modo de ver lo hace como un imperativo para que el Tribunal ante el cual se plantee esté en la obligación de pronunciarse, pues la no resolución de una excepción de inconstitucionalidad debidamente solicitada, debería configurar una causal de recurso.

Lo anterior no es cuestión de mera semántica. Entiendo que acarrea cuestiones procesales importantes, a saber: a) el Tribunal solo está compelido a decidir la excepción de inconstitucionalidad como cuestión previa al fondo cuando esta se vincule con algún elemento de admisibilidad de la acción, como el plazo o la legitimación procesal; b) cuando la excepción se vincula con el fondo debe, necesariamente, decidirse conjuntamente con este.

Lo anterior me lleva a una tercera cuestión: c) cuando al Tribunal se le plantea una excepción de inconstitucionalidad que no se vincula con el caso. Es decir, no se persigue la protección in concreto de los derechos del peticionante que se derivaría de acoger la excepción promovida. Sino que la norma cuya inconstitucionalidad se invoca se divorcia del fondo de la cuestión. En estos casos y bajo el entendido -o mal entendido- de que la excepción se conoce previo al fondo, el Tribunal se suele referir de manera abstracta y generalizada a la constitucionalidad de la norma, cuestión que rompe con la naturaleza de análisis concreto que exige la excepción.

Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional al indicar que el juez de amparo que ha de juzgar la excepción de inconstitucionalidad está impedido de estimar pretensiones abstractas o generales, por lo que es imperativo el carácter manifiestamente arbitrario de la lesión o la amenaza que alegadamente le ocasiona la normativa cuestionada o su aplicación. La invocación de agravios generales o de compleja determinación no permiten habilitar el control difuso de la constitucionalidad porque es esencia del amparo resolver de forma sumaria las lesiones o amenazas efectivas a derechos fundamentales y no hacer declaraciones generales para fijar el sentido y alcance de las normativas jurídicas. Esto último es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional, a través de la acción directa de inconstitucionalidad (Sentencia TC/0181/17).

Aunque el análisis realizado por el Tribunal Constitucional se centra en el ámbito de los jueces de amparo, considero que el razonamiento, en cuanto a la limitación de análisis abstracto y generalizado, es extensible a cualquier procedimiento ordinario. Para ilustrar este punto, examinemos el inciso c) con un ejemplo concreto:

  • Existe una norma que establece que las personas que deseen adquirir una vivienda serán beneficiadas con un subsidio único.
  • Un individuo, que ya se ha beneficiado de este subsidio, presenta una demanda ante un Tribunal argumentando que la norma es contraria a la Constitución en su situación específica. A pesar de haber obtenido el subsidio inicial, en la actualidad (i) ha sido desalojado de la vivienda adquirida, (ii) vive a la intemperie con sus tres hijos menores de edad y (iii) ha pasado más de 20 años tratando de adquirir una vivienda. Por lo que solicita al Tribunal la inaplicación de la norma in concreto, dado el perjuicio particular que le ocasiona, de modo que su expediente sea examinado por el órgano encargado de asignar el subsidio sin el amparo de esa disposición.
  • Además, el demandante solicita la declaración de inconstitucionalidad, por excepción, de la norma que permite a los vendedores ambulantes pelar naranjas en la zona donde pernocta. Su argumento se basa en que la venta de naranjas peladas sin un protocolo sanitario podría afectar negativamente el derecho a la salud de los residentes.

La pregunta clave es: ¿Qué tiene que ver la venta de naranjas peladas con adquirir una vivienda? Este ejemplo, aunque evidente, resalta que la inconstitucionalidad promovida no guarda relación con la protección específica de los derechos fundamentales del peticionante que se encamina a adquirir una vivienda. Si el Tribunal evaluara esta cuestión, antes de abordar el fondo y como una excepción procesal, estaría llevando a cabo un control concentrado de constitucionalidad, pues la ponderación sería abstracta y generalizada en tanto no se encaminaría a la protección individual de derechos fundamentales. 

A modo de conclusión: la excepción de inconstitucionalidad, mas que un medio de defensa o excepción procesal, es una herramienta de control por excepción de la constitucionalidad de las normas. No puede confundirse con el régimen general de excepciones procesales. El juez -de amparo u ordinario- que decida la excepción de inconstitucionalidad está impedido de estimar pretensiones abstractas o generales, por lo que es imperativo el carácter manifiestamente arbitrario de la lesión o la amenaza que alegadamente le ocasiona la normativa cuestionada o su aplicación en el caso in concreto.

El juzgador tiene la responsabilidad de pronunciarse siempre sobre la excepción de inconstitucionalidad. No obstante, una respuesta válida también incluiría reconocer que, en algunos casos, la excepción puede desvincularse del caso y de la pretensión específica de derechos del solicitante, lo que impide habilitar el control difuso de la constitucionalidad o, en otros casos en los que la acción se torne inadmisible, igual suerte correría la excepción promovida. ¡Sería oportuno un desarrollo legislativo sobre la figura de la excepción que aborde su presentación, la manera en que el juez debe valorarla, entre otros aspectos procesales!