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Los medios de inadmisión y el fondo del proceso: al borde de la falacia procesal  

Por Enmanuel Rosario Estévez1  

I.Introducción  

Una mentira repetida mil veces se convierte en una verdad. Esta era una de las reglas básicas sobre la que se estructuró el sistema de propaganda de la Alemania nazi. Algo parecido está sucediendo en el derecho procesal civil dominicano, el cual es víctima de afirmaciones incorrectas que se están convirtiendo en “verdades jurídicas”. Una de estas falacias que poco a poco se ha incrustado en la práctica dominicana es aquella que afirma que un juez no puede tocar el fondo para decidir un medio de inadmisión. De hecho, se suele justificar en los tribunales que cuando esto ocurre se debe rechazar el incidente y decidir el fondo del proceso, aunque la solución final sea el rechazo de la demanda.   

Lo anterior no es correcto, pues si bien en ocasiones existe una línea delgada entre los medios de inadmisión y las defensas al fondo, en esencia se trata de dos figuras totalmente diferentes y no existen razones para mezclarlas o confundirlas. Al contrario, es común que para decidir el medio de inadmisión se tengan que ponderar aspectos de fondo, pero sin solucionarlo. Partiendo de la problemática procesal anteriormente expuesta, y con el interés de aportar para una correcta interpretación del efecto procesal de los medios de inadmisión, nos hemos propuesto abrir un dialogo jurídico entono al tema, con el fin de analizar la posibilidad que tiene el juez de tocar el fondo del asunto para conocer y fallar un medio de inadmisión.  

II.Definiendo los medios de inadmisión 

Los medios de inadmisión son medios de defensas intermedios que se colocan entre las excepciones de procedimiento y las defensas al fondo2. Su carácter intermedio deriva del hecho de que los medios de inadmisión presuponen que el proceso es válido en cuanto a la forma, es decir, que el tribunal es competente y los actos de procedimientos que se han generado son regulares. Los medios de inadmisión eran originariamente excepciones de procedimiento que con el devenir de los tiempos y el desarrollo del derecho procesal adquirieron fisonomía procesal propia3. Su finalidad esencial es sancionar los vicios en el derecho de accionar en justicia de las partes, específicamente en los elementos que la componen, y que son: la calidad y el interés4. Esto explica que en la redacción del artículo 44 de la ley 8345 se indique “la falta de derecho para actuar” como justificación del medio de inadmisión. La expresión “falta de derecho para actuar” puede comprenderse perfectamente como “falta de derecho para accionar”, toda vez que el término6 utilizado por el legislador francés es agir”, que traducido en un lenguaje coloquial significa “actuar”, pero en el sentido jurídico es: “accionar”.   

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la redacción más apropiada de la indicada disposición legal sería la siguiente: “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su pretensión7, sin examen del fondo, por falta de derecho para accionar en justicia, bien sea por falta de calidad, falta de interés, prescripción, plazo prefijado, cosa juzgada”. Esto cobra sentido cuando se analiza el aspecto endógeno de los medios de inadmisión que es la necesidad de sancionar algún vicio en la acción en justicia, bien sea por falta de calidad, de interés, por prescripción8, cosa juzgada9, violación al plazo prefijado10, o por cualquier otra razón que pudiera aparecer en otra disposición legal y que se encuentre vinculado con el derecho de accionar en justicia.   

De manera excepcional, en nuestro ordenamiento suelen aparecer medios de inadmisión que sancionan aspectos meramente procesales y no se encuentran vinculados al derecho de accionar en justicia. Así, por ejemplo, se sanciona con la inadmisibilidad, y no con la nulidad, la falta de un lazo jurídico suficiente entre una demanda reconvencional y la demanda principal. Lo mismo ocurre con la falta de motivación del recurso de impugnación o le contredit. También en materia de amparo aparecen dos medios de inadmisión de arraigo estrictamente procesal y que serán objeto de un estudio posterior. Como señalamos anteriormente, los medios de inadmisión sancionan los vicios en el derecho de accionar en justicia del demandante, pero su finalidad es “evadir el examen del fondo”. Así lo expresa el artículo 44 de la ley 834, y precisamente aquí radica la confusión que existe en la práctica dominicana.  

III.La finalidad de los medios de inadmisión: evitar el fondo del proceso   

Determinar qué es el fondo es posiblemente uno de los principales desafíos que enfrenta un joven estudiante de derecho, e incluso un profesional de la abogacía. En nuestra practica judicial es común escuchar y leer sobre el fondo, pero sin recibir ningún tipo de explicación sobre su significado.   

En el derecho procesal el fondo del proceso no es otra cosa que la discusión de los derechos subjetivos en conflicto. Así por ejemplo, si dos partes alegan ser propietarios de un bien cualquiera al juez le corresponderá determinar a cuál de ellos le reconoce el derecho, y precisamente a esa discusión sobre derechos subjetivos se le conoce como el fondo del proceso. Por esto, todas las discusiones procesales sobre aspectos de la formalidad del proceso se denominan cuestiones previas, como es el caso de la competencia, de la regularidad del apoderamiento del tribunal, o de los actos. Son previas porque deben invocarse y decidirse antes de decidir el fondo, a lo que se denomina también principio de saneamiento del proceso.   

Otro ejemplo que nos permite explicar lo que es fondo es un accidente de tránsito. Imaginemos que una persona conduce un vehículo y atropella un peatón, ocasionándole heridas considerables, razón por la que decide acudir a la justicia para obtener una indemnización. Cuando ocurre el accidente, surge el derecho de la víctima de accionar en justicia, lo cual se materializa con la interposición de la demanda, aunque lo que tiene hasta ese momento es una mera expectativa, un derecho de acción que se conecta con una pretensión, y cuyo derecho subjetivo reclamado se concretiza cuando el juez examina o juzga el fondo. De esta manera puede determinar si realmente el conductor del vehículo tuvo la culpa, o si concurre algún evento eximente de responsabilidad.   

El examen del fondo implica un juicio sobre el o los derechos subjetivos que forman parte de la contestación. Como resaltamos anteriormente, examinar el fondo es, en esencia, tomar una decisión sobre cuál de las partes tiene la razón respecto de los derechos que forman parte de la contestación. Ahora bien, no debemos confundir examinar el fondo y tocar el fondo. Esto último consiste en ponderar aspectos de los hechos y las pretensiones sin decidir cuál de las partes tiene la razón.   

Para comprender lo anteriormente expuesto resulta necesario analizar dos ejemplos puntuales. Imaginemos que una parte interpone una litis sobre derechos registrados ante los tribunales de tierras pretendiendo la ejecución de un contrato de compraventa de un inmueble, pero la parte demandada invoca la incompetencia del tribunal alegando que se trata de un caso de naturaleza civil. Para decidir de este incidente, el juez deberá evaluar la relación jurídica entre las partes sin decidir el fondo del asunto, esto es, sin especificar cuál de ellas tiene la razón respecto de los derechos subjetivos que se discuten.   

Lo mismo ocurre cuando una parte alega la existencia de una relación laboral, pero la parte demandada señala que es una relación de comisionista lo que realmente existe, e invoca la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda. Para fallar el pedimento, el juez debe de evaluar los hechos, las pretensiones, pero sobre todo comprender la relación jurídica existente entre las partes a fin de poder identificar su verdadera naturaleza. En estos dos ejemplos, el juez toca aspectos de fondo para fallar los incidentes invocados, porque analiza los hechos, las pretensiones y determina la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, pero sin otorgarle razón a ninguna de ellas sobre los derechos subjetivos en conflicto. En otras palabras, el juez toca el fondo pero no lo juzga.   

Lo mismo puede ocurrir cuando se invoca un medio de inadmisión. El juez puede válidamente tocar aspectos de fondo para fallar el incidente sin que esto implique desconocer que su finalidad es evitar el examen del fondo. De hecho, resulta común que para decidir un medio de inadmisión el juez deba adentrarse en aspectos de fondo, verificando los hechos y analizando las pretensiones de las partes, sin decidirlas11. Así por ejemplo, para evaluar la calidad del demandante para exigir determinada pretensión el juez debe verificar los hechos y sobre todo las pretensiones, para encontrar la conexión jurídica que debe existir entre el demandante y el derecho que se desea restablecer. Cuando esto ocurre, no se examina ni se juzga el fondo del asunto, tan solo se toca.  

De una forma práctica podemos apreciar lo anteriormente expuesto cuando una parte solicita el desalojo de un inmueble del cual alega ser propietario, pero el demandado cuestiona su calidad de propietario. En este caso, el juez debe de evaluar la conexión que debe existir entre la titularidad del derecho del demandante con sus pretensiones para determinar si tiene calidad para exigir en justicia el desalojo.   

Ahora bien, el tema se torna más atractivo cuando se aborda la falta de interés como medio de inadmisión, especialmente por su carácter abstracto, “vago e impreciso”12. Para esto podemos utilizar un ejemplo hipotético, poco probable, pero que nos permite explicar perfectamente el quid del asunto. Imaginemos el caso de un proxeneta que demanda en justicia el cobro de la “comisión por sus servicios de intermediario”. En este caso, la parte demandada solicita que se declare inadmisible dicha pretensión por falta de interés legítimo, pues en esencia se trata de la reclamación judicial de una ilegalidad.   

Para decidir este medio de inadmisión el juez deberá tocar aspectos de fondo, pues necesitará determinar la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, lo cual hará a través de los hechos, las pruebas y las pretensiones. En resumidas cuentas, el juez deberá tocar el fondo del asunto, y aún así, deberá declarar inadmisible la demanda por falta de interés legítimo13  

Si en el ejemplo anterior admitiéramos el criterio de que el juez no puede tocar el fondo del asunto cuando decide un medio de inadmisión, y por lo tanto, estaría obligado a decidir el fondo, entonces estaríamos admitiendo que el demandante tendría el derecho de accionar en justicia, aunque en el fondo el derecho que se pretende reconocer sea ilegitimo. Esto es procesalmente imposible, porque la legitimidad es una condición necesaria sobre la que se estructura el derecho de accionar en justicia del demandante14.    

La evaluación del derecho litigioso es determinante para definir la legitimidad de las pretensiones del demandante y del derecho de accionar en justicia puesta en movimiento, pero para esto, es necesario tocar el fondo del asunto. Y es que debemos recordar que en este punto que el proceso es “inútil si el demandante no puede ser titular de un derecho sustancial litigioso”15. Este ejemplo, aunque extremista, explica perfectamente la relación entre el derecho de accionar en justicia con el fondo del asunto, y sobre todo, justifica las razones por las que el juez puede tocar el fondo para fallar el medio de inadmisión sin que se pierda la esencia de este medio de defensa.    

En ocasiones las defensas al fondo suelen confundirse con los medios de inadmisión por la delgada línea divisoria en algunos casos. Por ejemplo, en materia laboral se suele invocar la falta de calidad del demandante cuando no ha probado su condición de empleado, elemento esencial para reclamar los derechos derivados de esta relación. Aunque en un sentido práctico parecería tener sentido, la realidad es que se trata de una defensa al fondo, porque implica que el juez tiene que juzgar los elementos constitutivos de la relación jurídica entre las partes, debiendo producirse el rechazo de la demanda cuando no se logre demostrar la existencia de la relación laboral.   

Es la misma situación que se produce cuando una parte reclama una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de un accidente, pero no logra demostrar la ocurrencia de los hechos. En este caso, la sanción procesal no podría ser la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad, sino el rechazo de la demanda por falta de pruebas de la ocurrencia del hecho y la existencia de un derecho subjetivo.   

En este punto se preguntará el lector cuál es el elemento determinante para definir si estamos ante un medio de inadmisión o una defensa al fondo. La respuesta siempre estará en el derecho de accionar. De esta forma, si el cuestionamiento no va dirigido contra uno de los elementos de la acción en justicia entonces no estamos ante un medio de inadmisión. Es por esto, que en estos últimos dos ejemplos la solución no podía ser la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad, aunque no se haya demostrado haber sido empleado o víctima.   

En ambos casos la calidad era una mera expectativa que dependía de la valoración y juzgamiento del fondo. De esta forma, el juez debe declarar admisible la demanda para poder juzgar los derechos subjetivos que se reclaman, y de ahí poder acoger o rechazar la demanda, y en algunos casos establecer la verdadera naturaleza jurídica al caso. Estas distinciones resultan importantes, porque cuando el juez juzga el fondo del asunto se produce cosa juzgada, en cambio, cuando se declara la inadmisibilidad de la demanda nada impide que sea interpuesta una nueva demanda basada en los mismos hechos, siempre que haya cesado la causa que justificó la inadmisibilidad.   

En fin, es preocupante que todavía en nuestra practica se observen decisiones que desconocen la esencia y el sentido de los medios de inadmisión para el derecho procesal, por lo que esperamos que esta breve reflexión sirva de estimulo para un debate ampliado sobre el tema. 

Esta entrada tiene 2 comentarios

  1. Carlos Alberto Mendez

    Puedes mencionar alguna jurisprudencia en ese sentido por favor y gracias

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