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Los principios de indivisibilidad del objeto litigioso y solidaridad procesal en el recurso de revisión en materia de amparo 

Por Víctor A. León Morel[1]

Introducción

Los principios de indivisibilidad y solidaridad en el derecho procesal se encuentran íntimamente ligados. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que la indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en Litis quedan ligadas en una causa común, para la cual procuran ser beneficiadas con una decisión actuando conjuntamente en un proceso, sea de manera voluntaria o forzosamente.[2] Asimismo, ha establecido respecto de la solidaridad que es un principio procesal de aplicación general que cuando hay condenaciones solidarias o indivisibles, o sea, cuando exista solidaridad o indivisibilidad pasiva, el recurso de uno de los condenados beneficia a los demandas condenados, aunque no hayan recurrido.[3] 

De las anteriores precisiones jurisprudenciales sobre los principios de indivisibilidad y solidaridad, podemos afirmar que se tratan de situaciones procesales donde existe un litisconsorcio activo o pasivo, es decir, donde varias partes, ya sean demandantes, demandados, recurrentes o recurridos, pueden verse beneficiados o perjudicados a partir de una causa común que los une en una instancia judicial. En el presente artículo, analizaremos las posibles situaciones ante un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, respecto a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia sobre la indivisibilidad del objeto litigioso y la solidaridad procesal, así como los efectos que pueden derivarse de las mismas.

Caso concreto: análisis jurisprudencial y doctrinal de la indivisibilidad del objeto litigioso y la solidaridad procesal.

Primero debemos resaltar que la Ley 137-11 no regula aspectos relativos a la solidaridad e indivisibilidad del objeto litigioso ni del recurso de revisión en materia de amparo. Tampoco conocemos jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el caso que plantearemos. Si se reconoce el principio de supletoriedad en los procesos constitucionales, conforme lo contempla la Ley 137-11, en su artículo 7.12 sobre los principios rectores de la justicia constitucional, donde indica que en caso de imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de dicha Ley se aplicarán los principios del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Sin embargo, en varias disposiciones de la referida ley se indica expresamente que se procederá conforme al derecho común[4]. Igualmente es importante resaltar que estos principios son propios del derecho procesal civil, por lo que nuestro análisis se va a circunscribir a esta materia supletoria del derecho procesal constitucional.

Entrando en materia, el recurso de revisión en materia de amparo se interpone en un plazo de cinco (05) días a partir de su notificación, según el artículo 95 de la Ley 137-11.[5] En un caso hipotético, Pedro y Juan accionan en amparo representados por un solo abogado y procurando que un tribunal tutele sus derechos fundamentales mediante un petitorio en común. Dicha acción es denegada o declarada inadmisible, y la sentencia es notificada solo a Juan, quien deja vencer el plazo de 5 días francos y hábiles. Posteriormente, Pedro y Juan depositan un recurso de revisión en conjunto a través de una sola instancia contra de dicha sentencia, y el recurrido solicita que el recurso sea declarado inadmisible por haberse vencido el plazo para interponer el mismo.

En el presente caso, nos surgen tres posibles soluciones al pedimento incidental de inadmisibilidad:

  • Que el Tribunal Constitucional declare inadmisible el recurso de revisión en materia de amparo en cuanto a Juan y lo declaré admisible en cuanto a Pedro;
  • Que el Tribunal Constitucional declare inadmisible el recurso de revisión en materia de amparo en cuanto a ambos recurrentes;
  • Que el Tribunal Constitucional declare admisible el recurso de revisión en materia de amparo en cuanto a ambos;

Sobre esto, el profesor Osvaldo Alfredo Gozaini en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil” nos indica que pueden existir litisconsorcios facultativos o necesarios, y que normalmente en un litisconsorcio facultativo, cada uno de los litisconsortes actúa en forma autónoma, de manera que los recursos interpuestos solo benefician a quienes los opusieron, tal postulado admite excepciones que se vinculan con el tenor de las defensas introducidas en los agravios[6].

Entre estas excepciones, se encuentra el caso que hemos planteado, lo cual ha sido decidido por la Cámara Nacional Civil de Apelaciones Argentina en la sentencia dictada por la Sala A, en fecha 8 de julio de 1996, caso “Sosa, José R. c. Estacionamiento Ayacucho 1132 S.R.L.”, donde se decidió lo siguiente del tema tratado:

De tal modo, si estas contienen fundamentos de carácter general o comunes, porque atañen a la esencia de la relación jurídica, y fueron estimadas en el fallo de la alzada, los efectos de la revocatoria del fallo de primera instancia afectan a un extremo en que se halla interesado un codeudor que no ha apelado la sentencia, repercutiendo el éxito del litisconsorte recurrente sobre el inactivo.

Así mismo, el profesor Gozaini continúa expresando que a diferencia del litisconsorcio facultativo, en los procesos donde se conforma un litisconsorcio necesario habrá un único pronunciamiento que sellará la suerte de todos los litisconsortes por igual, ya que la pretensión es única y común a todos ellos. Los actos de disposición no podrán ser válidamente tomados sino por la unanimidad de todos los litisconsortes, y aprovecharán o perjudicarán a todos ellos; a saber, a modo ejemplificativo, las pruebas aportadas por cada uno de ellos incidirán y beneficiarán a los demás, y los recursos que un litisconsorte interponga impedirán que la sentencia adquiera firmeza respecto de todos.

En estos casos, donde aún existiendo un litisconsorcio facultativo el objeto litigioso es indivisible, hace que en la práctica sea inútil la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso frente a una parte y admisible frente a otra parte, pues el efecto será el mismo: el tribunal va a conocer el fondo del proceso y su decisión va a incidir en ambas partes, incluyendo la parte que alegadamente recurrió fuera de plazo.

El profesor Juan Montero Aroca nos dice sobre el litisconsorcio necesario que el proceso único con pluralidad de partes es necesario cuando las normas jurídicas conceden legitimación para pretender y/o para resistir, activa y/o pasiva, a varias personas conjunta, no separadamente; en estos casos todas esas personas han de ser demandantes y/o demandadas, pues se trata del ejercicio de una única pretensión que alcanzará satisfacción con un único pronunciamiento[7]. Por otro lado, el profesor Edynson Alarcon, en su artículo titulado “Sobre la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario y sus derivaciones procesales”, nos indica que el litisconsorcio pasivo necesario se explica en la exigencia, harto elemental, de arrimar al proceso a todos los interesados directa e indivisiblemente en la relación jurídica que conforma el núcleo de la contestación, a fin de prevenir indefensión, dispersión o una posible contradicción de sentencias[8].

En materia penal, conforme el artículo 402 del Código Procesal Penal, no existen mayores discusiones al respecto pues se establece expresamente la favorabilidad del recurso de un co-imputado frente a otro, cumpliendo ciertas condiciones. Veamos que dice textualmente el citado artículo 402:

Art. 402.- Extensión. Cuando existen co-imputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. 

En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.

En el caso hipotético planteado, podemos hablar de lo que la doctrina ha denominado como un litisconsorcio facultativo propio, en el cual existe entre las personas que lo conforman una verdadera conexión entre las respectivas pretensiones. Esta conexión de pretensiones resulta de la existencia en las personas que lo integran de uno de los varios elementos que constituyen el juicio, a saber, sujetos, causa petendi, objeto[9].

Sobre el particular, somos de opinión que la indivisibilidad del objeto litigioso y la solidaridad procesal son excepciones al principio de personalidad de los recursos, así como al principio de la cosa juzgada, en virtud al efecto expansivo de los recursos, teoría que ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, mediante la sentencia SSTS de fecha 29 de junio de 1990 y reiterado en varias sentencias posteriores, estableciendo lo siguiente:

El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal. 

Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes– hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente[10].

Así mismo, nuestra Suprema Corte de Justicia ha indicado que en caso de pluralidad de demandados y de indivisibilidad del objeto litigioso, los recursos deben notificarse a todas las partes envueltas en el proceso, bajo pena de inadmisibilidad. La sentencia del Pleno de fecha 16 de mayo de 2001, establece lo siguiente:

…que si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio (…) cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas[11]. 

Así mismo, en una sentencia más reciente de fecha 2 de diciembre de 2015, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, indicando que la inobservancia de las partes a la indivisibilidad del objeto litigioso constituye una violación al derecho de defensa:

“…de donde resulta que la impetrante Adidas AG, no obstante su condición de parte adversa en el presente proceso, al igual que lo es la Dirección General de Aduanas y de que la sentencia impugnada había adquirido la autoridad de la cosa juzgada en beneficio de éstas, fue indebidamente omitida del presente recurso por el hoy recurrente, sin que exista constancia de que haya desistido de accionar en contra de esta parte omitida, por lo que con esta actuación el hoy recurrente ha producido una violación al derecho de defensa de la co-recurrida Adidas AG, tal como ha sido alegado por ésta, así como desconoció la indivisibilidad en el objeto del presente litigio que conduce a que lo decidido en el caso en relación con el interés de una de las partes afecte necesariamente el interés de las demás, como evidentemente ocurre en la especie, pero que no fue advertido por el hoy recurrente.[12] 

Estos criterios han sido reiterados por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0571/18 de fecha 10 de diciembre de 2018, donde expresa lo siguiente: 

El fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes[13]. 

Volviendo al caso hipotético citado, en vista de los precedentes anteriormente citados, la única solución lógica debe ser la admisibilidad del recurso en conjunto interpuesto por varias partes, a pesar de que una de estas partes haya dejado vencer el plazo para recurrir, pues no se puede perjudicar a la otra parte que no ha sido notificada, lo que produce una solidaridad procesal, sobretodo por la indivisibilidad del objeto litigioso. Esta excepción al principio de personalidad y relatividad de los recursos ha sido reconocida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, donde establecen lo siguiente:

“Que, si bien es verdad que las actuaciones del procedimiento de instancia, incluso cuando se trata de una vía de recurso, tienen carácter divisible, en el sentido de que producen sus efectos únicamente en provecho del actor y en contra del demandado o recurrido, sin embargo, es forzoso decidir lo contrario cuando el objeto del proceso resulta ser indivisible en razón de su propia naturaleza, cuando lo decidido en el caso en relación con el interés de una de las partes, afectará necesariamente al interés de las demás partes; que, por vía de consecuencia, el recurso de apelación que se interponga contra una sentencia que involucra a varias partes entre las cuales exista un vínculo de interés común, como en la especie, tiene que ser dirigido contra todas, especialmente en este caso frente a la entidad Astilleros Benítez, C. por A., quien ha derivado evidente beneficio de la sentencia de primer grado, cuestión que, de no hacerse así, el recurso debe ser declarado inadmisible[14].” 

Otra importantísima decisión sobre el tema en cuestión es la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la cual argumenta lo siguiente respecto al efecto de los recursos y la indivisibilidad del objeto litigioso:

“Considerando: que, los principios generales de nuestro derecho procesal determinan que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo; regla que sufre la excepción derivada de la indivisibilidad del objeto del litigio; que cuando la indivisibilidad existe, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen podido incurrir; pero, en la situación jurídica inversa, es decir, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que el recurso resulta inadmisible con respecto a todas, ya que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes en actitud de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas[15]

En dicho caso, se produjo una situación muy interesante, pues se trataba de un recurso de apelación en contra de los señores Jean Paul Guarinos y Marie Therese Ibáñez, casados entre sí, situación que la Corte de Casación analizó para rechazar la tesis de indivisibilidad del objeto litigioso por entender que no hubo una violación del derecho de defensa de las partes, en razón de cuatro argumentos, los cuales citamos para mejor entendimiento:

  1. Tal como lo consignó la Corte A-qua en su decisión, ambas partes tenían domicilio en el lugar en el cual el acto contentivo del recurso de apelación fue notificado;
  2. El acto fue debidamente notificado al domicilio establecido por los actuales recurrentes como domicilio de elección; y recibido por el hijo de ambos, con calidad para recibir actos de esa naturaleza;
  3. Desde el inicio del litigio, los esposos han actuado de manera conjunta, en persecución de intereses comunes, teniendo la misma representación legal a tales fines;
  4. Habiendo recibido el acto contentivo del recurso de apelación, aun tratándose de un sólo acto dirigido a ambos esposos, el hecho de que el representante legal escogido por ambos produjera sus medios de defensa por ante el tribunal de alzada, garantiza su derecho de defensa, ya que dichas conclusiones operarían en beneficio de ambos, precisamente por aplicación del principio de indivisibilidad; razones por las cuales procede rechazar el primer medio[16];

Como vemos en este caso, la situación es distinta a la que planteamos en nuestro caso hipotético pues las partes no son conyugues, ni comparten domicilio o residencia, ni la sentencia fue notificada en el domicilio de elección de ambos, sino más bien en el domicilio de uno de ellos, quienes por la afinidad de sus pretensiones y el objeto indivisible que persiguen, iniciaron una acción en conjunto ante el tribunal correspondiente.

En estos casos, somos de opinión que procede la admisibilidad de ambos recursos, pues como bien ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia número 17 de fecha 13 de enero de 2016, en virtud del principio de indivisibilidad que caracteriza los recursos “la apelación interpuesta por una de las partes aprovecha a sus cointeresados. Del mismo modo, ha quedado establecido “Es un principio procesal de aplicación general, que cuando se trata de condenaciones solidarias e indivisibles, o sea solidaridad o indivisibilidad pasiva, el recurso de uno de los condenados beneficia a los demás condenados, aunque no hayan recurrido” (S.R.. C.. C.. núm. 6, 10 abril 2013, B.J. 1229 inédito). Por tanto, la solidaridad y la indivisibilidad pasiva tienen por efecto la ejecutoriedad de la decisión contra todos los condenados y, en sentido contrario, el recurso de uno beneficia a los demás y la sentencia que se dictare en ocasión del recurso de uno beneficia a los demás, aunque no hayan sido partes citadas en grado de alzada”.

Así mismo, entendemos que en los casos donde existe un objeto único e indivisible, la parte que solo notifica la sentencia a uno de los litisconsortes está incurriendo en una falta procesal, de la cual no podrá beneficiarse en un futuro en caso de que la parte quien no fue notificada recurra la referida decisión y beneficie a la parte que ha dejado vencer el plazo para ejercer su recurso.

Conclusiones

En materia constitucional, el principio de favorabilidad y el principio pro actione, implican importantes garantías para el acceso y conocimiento de procesos de la justicia constitucional. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en varias decisiones, como en la sentencia TC/0247/18, en la cual establece que el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales[17].

Estos principios juegan un papel fundamental al analizar la indivisibilidad del objeto litigioso y la solidaridad procesal sobre procesos en los cuales se produzcan litisconsorcios activos o pasivos, y en los cuales evidentemente la falta de notificación de las actuaciones a todas las partes, más allá de la sentencia, puedan generar violaciones a derechos fundamentales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

Por estas razones somos de opinión que necesariamente debe admitirse el recurso de revisión en materia de amparo planteado en el caso hipotético, no solo por todas las razones que hemos presentado sobre la indivisibilidad del objeto litigioso, sino también porque no tendría utilidad práctica la inadmisibilidad de un recurso sobre una parte, cuando en efecto, el Tribunal vaya a conocer el fondo de la misma sentencia respecto de otro recurrente y sobretodo frente a las mismas pretensiones que van a surtir efectos para todas las partes envueltas.

[1] Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), Maestría en Práctica Legal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Cursante del Máster en Derecho Constitucional y Libertades Fundamentales, doble titulación por la Universidad Paris 1 Pantheón Sorbonne y el IGLOBAL.

[2] SCJ, 1.a Sala, 5 de marzo de 2014, núm. 1, B. J. 1240;

[3] SCJ, Salas Reunidas, 10 de abril de 2013, núm. 6, B. J. 1229;

[4] Ver por ejemplo los artículos 28, 94 de la Ley 137-11.

[5] No obstante a que el artículo 95 establece que dicho plazo inicia con la notificación de la sentencia, la Sentencia TC/0156/15, dictada el tres (3) de julio de dos mil quince (2015), estableció el siguiente precedente:  En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie. 

[6] GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “Elementos del Derecho Procesal Civil”, “Cátedra de OSVALDO ALFREDO GOZAÍNI”, P.56, disponible en línea: http://gozaini.com/wp-content/uploads/2018/08/Elementos-de-DPC-Ediar.pdf 

[7] MONTERO AROCA, Juan, “Manual de Derecho Procesal Civil, Volumen I”, P. 62, disponible en línea: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/biblioteca/Textos/MANUAL%20DE%20DERECHO%20PROCESAL%20CIVIL%20-%20EL%20JUICIO%20ORDINARIO%20-%20VOL%20I%20-%20JUAN%20MONTERO%20AROCA.pdf;

[8] ALARCÓN, Edynson, “Sobre la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario y sus derivaciones procesales”, 1 de febrero de 2010, Gaceta Judicial, disponible en línea: https://app.vlex.com/#search/jurisdiction:DO/indivisibilidad+del+objeto+litigioso/p2/WW/vid/360766718;

[9] HOYOS M., José, “Las Partes, Extractado de las conferencias de clase en la Facultad de Derecho de la Universidad Pontifica Bolivariana”,  disponible en línea: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5212317.pdf

[10] SSTS de 29 de junio de 1990; 9 de junio de 1998; RC n.º 1039/1994 SSTS de 13 de febrero de 1993; RC n.º 2458/1990, 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999, 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999, 3 de marzo de 2011, RIP n.º1865/2007;

[11] Pleno de la Suprema Corte de justicia, 16 de mayo de 2001, B.J. 1086.

[12] Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 623, del 2 de Diciembre de 2015, disponible en línea: https://app.vlex.com/#search/jurisdiction:DO/indivisibilidad+objeto/WW/vid/672219385

[13] Tribunal Constitucional Dominicano, Sentencia TC/0571/18, 10 de diciembre de 2018, disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/17647/tc-0571-18.pdf

[14] Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, 12 de enero de 2011, disponible en línea: http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/sentencias_destacadas/Elvis_M_Velez_Perez.pdf

[15] Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, 12 de febrero de 2014, disponible en línea: http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/fallos/FALL_jean_paul_guarinos_y_marie_therese_ibanez.pdf

[16] Op. Cit. P. 13.

[17] Tribunal Constitucional Dominicano, Sentencia TC/0247/18, 30 de julio de 2018, disponible en línea: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16243/tc-0247-18.pdf

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