Por: Juan N. Vizcaino C. (@JuanVizcainoC)

Los votos particulares son mecanismos a través de los cuales uno o varios de los miembros de un órgano colegiado dejan constancia de las divergencias y opiniones diferentes que sostienen la posición asumida en la deliberación. Este tipo de opiniones son propias de tribunales y otras entidades. Los más comunes son: el disidente, el salvado y el razonado concurrente.

El voto disidente es aquel mediante el cual uno o varios miembros expresan, de forma fundamentada, su desacuerdo parcial o total con el fallo y la argumentación contenida en la disposición adoptada por la mayoría. Por lo general, el que formula la disidencia realiza una redacción de la decisión que habría dictado.
El voto salvado es el que ejerce uno o varios jueces de un colegiado, en el que a pesar de haber estado de acuerdo con la decisión adoptada, decide expresar aspectos que a su entender debieron hacerse constar en la redacción de los motivos sostenidos para decidir.
Mientras que el voto razonado concurrente es el que ejerce uno o varios jueces que representan la minoría del colegiado, emitiéndolo porque aunque estén de acuerdo con la decisión final, difieren con relación a los argumentos dados por la mayoría en los motivos de la decisión.
En nuestro ordenamiento, la facultad de ejercer este derecho es recogida por la Constitución y por las leyes. Tal es el caso de los jueces del Tribunal Constitucional, pues se establece que: “El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.[1] También, esa facultad se encuentra prevista en su ley orgánica, al señalar que: “ Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.[2]
Con relación a los jueces del Tribunal Superior Electoral, se trata de una prerrogativa contenida en su ley orgánica, plasmada de la manera siguiente: “Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados.[3]Y, en torno a los miembros de la Junta Central Electoral, se sostiene que: “Las resoluciones y los acuerdos de la Junta Central Electoral serán firmados por todos los miembros que estén presentes en la sesión de la Junta al momento de ser tomados. Si alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, deberá razonar su voto y hacerlo constar en la propia acta. La falta de firma de uno de los miembros no invalida el documento”.[4]
En cuanto al Poder Judicial han sido la costumbre y la jurisprudencia las que se han encargado de identificar en qué medida sus jueces pueden expresar sus opiniones diferentes. En ese sentido, se ha sostenido que: es de rigor precisar que el estado actual de nuestra legislación sólo autoriza el voto disidente en materia penal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 333 del Código Procesal Penal, en materia inmobiliaria, en virtud del artículo 14 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, modificado por Resolución núm. 1737-2007 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2007 y en los casos de recursos de inconstitucionalidad, por iniciativa jurisprudencial, basada en la facultad que le otorgan a la Suprema Corte de Justicia los artículos 29, literal 2, de la Ley 821 del 21 de noviembre del 1927, de Organización Judicial y 14, numeral h de la Ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; que en las demás materias no es posible la consignación del voto disidente, en vista de que el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando haya más de dos opiniones, los jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda vez…”[5].
La importancia de estos votos radica en que constituyen una manifestación del ambiente democrático que debe primar en todo órgano colegiado como parte de un Estado entendido como de Derecho, donde el surgimiento de un voto particular da fe de la libertad e independencia de criterios de sus integrantes. Y, además, éstas opiniones permiten la formación de debates y discusiones que en el futuro podrían generar cambios en la jurisprudencia, por la interpretación de la cuestión planteada.
No podemos desconocer que la expresión que se recoge en estos votos, en modo alguno, quiere decir que a lo interno del colegiado exista crisis entre sus miembros, con la excepción de aquellos que aprovechen la motivación para abordar cuestiones que van en una tonalidad distinta a la opinión que estrictamente debe estar enmarcada a los pensamientos y asimilaciones que lo llevaron a formular su voto.

[1]Artículo 186 de la Constitución de la República Dominicana.
[2]Artículo 30 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
[3]Artículo 33 de la Ley 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral.
[4] Artículo 10 de la Ley Electoral de la República Dominicana, número 275-97.