
Mas allá de la proclama electoral: consideraciones desde el derecho procesal electoral
Por: Juan Emilio Ulloa Ovalle[1]
El recurso de tercería integra, junto con los recursos de revisión y de oposición, el catálogo de recursos procesales extraordinarios previstos en el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales (RPCE) emitido por el Tribunal Superior Electoral (TSE). A diferencia del recurso de apelación —de naturaleza ordinaria y que puede ser interpuesto por quien haya participado en el proceso con el solo hecho de discrepar de la decisión adoptada—, los recursos extraordinarios exigen condiciones más rigurosas para su procedencia.
En particular, el recurso de tercería se caracteriza por estar reservado a personas que no fueron parte del proceso contencioso original, pero que resultan directamente afectadas por la decisión emitida. Es decir, se trata de una vía procesal habilitada exclusivamente para terceros ajenos al litigio inicial, pero que pueden demostrar un perjuicio concreto y legítimo derivado de la sentencia dictada. Esta condición lo convierte en una herramienta excepcional de tutela judicial, orientada a preservar derechos fundamentales que han sido comprometidos sin que el afectado tuviese oportunidad de defensa en el proceso principal.
Una de las peculiaridades más relevantes del recurso de tercería en materia electoral radica en elplazo para su interposición, el cual presenta una regulación diferenciada respecto de otras vías previstas en el derecho procesal electoral. A diferencia de los plazos uniformes que rigen la mayoría de las garantías procesales, la terceríaestá sujeta a un régimen especial diferenciado que depende del momento en que se pretenda su ejercicio: si se está o no dentro del período electoral.
Esta diferenciación se encuentra expresamente establecida en el artículo 212 del RPCE, el cual dispone que el recurso de tercería deberá ser interpuesto en un plazo no mayor de 30 días hábiles cuando se está fuera del período electoral. Sin embargo, una vez iniciado ese período, el plazo se reduce a 48 horas. En este tema, el concepto clave y eje central del análisis es el de “período electoral”, ya que su correcta definición e identificación es lo que permitirá determinar con certeza cuál de los dos plazos resulta aplicable para la interposición del recurso de tercería.
A pesar de la relevancia de este concepto, el RPCE no establece expresamente cuándo se considera iniciado el período electoral. Solo se limita a diferenciar los plazos según si el recurso se presenta dentro o fuera de dicho período, pero no ofrece una definición normativa clara que oriente al justiciable o al órgano jurisdiccional sobre el momento exacto de su inicio.
Esta omisión generaba un vacío interpretativo que ha tenido que ser suplido por la jurisprudencia del propio TSE, señalando que “toda elección estará precedida de una proclama electoral, acto que deja abierto de manera oficial el período electoral. De lo anterior se deduce, que estamos dentro de una de las etapas del proceso electoral”.[2] En otras palabras, de conformidad con el criterio del TSE, lo que determina el inicio del período electoral —y, en consecuencia, la aplicación del plazo reducido de 48 horas para la interposición del recurso de tercería— es la emisión formal de la proclama electoral por parte de la Junta Central Electoral (JCE).
Conviene detenernos brevemente en un aspecto terminológico que no es menor: lajurisdicción contenciosa electoral ha hecho un uso diferenciado de los conceptos “período electoral” y “proceso electoral”, sugiriendo que los trata como términos con significados jurídicos propios. Esta distinción no es meramente semántica, sino que tiene implicaciones prácticas relevantes para la aplicación de normas procesales, como la que regula el recurso de tercería. Se trata de una diferenciación que retomaremos más adelante, ya que será determinante para comprender con mayor precisión la lógica interna del sistema de justicia electoral y sus plazos.
El fundamento jurídico de la posición asumida por el TSE respecto al inicio del período electoral se encuentra en el artículo 164 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, contenido en el Título VIII, denominado “Del período electoral”. El texto de dicha disposición establece lo siguiente:
“Apertura y conclusión. El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos”.
En consecuencia, la interpretación que ha sostenido el Tribunal se alinea de forma coherente con la letra expresa de la ley. La proclama, por tanto, no solo constituye un acto de convocatoria, sino también un hito procesal que activa una nueva lógica temporal en la tramitación del recurso de tercería. Ahora bien, una vez identificado el punto de partida, cabe formular una pregunta relevante desde la perspectiva procesal: ¿Cuál es la razón de establecer plazos diferenciados para la interposición de un mismo recurso según el momento en que se presente?
La respuesta se encuentra en dos principios cardinales del derecho electoral que moldean tanto su parte sustantiva como procesal: la preclusión y la calendarización. Ambos principios han sido desarrollados por el TSE, que en su jurisprudencia ha señalado:
“En esta materia rigen los principios de preclusión y calendarización, cuya observación por parte de este Tribunal se impone con el fin de garantizar y proteger el principio de optimización de certeza electoral, habida cuenta que este, a su vez, se traduce en que los efectos jurídico-electorales de situaciones consolidadas no sean retrotraídos, pues ello constituiría un atentado contra la seguridad jurídica”[3]
En línea con su precedente, el TSE ha reafirmado que los principios de preclusión y calendarización no son meros criterios operativos, sino garantías estructurales del orden democrático, cuya observancia se impone por razones de gran peso institucional. En efecto, advierte que existen “importantes y pesadas razones –que van desde el mantenimiento del orden constitucional, la estabilidad del régimen electoral, la protección de la seguridad jurídica de los actores involucrados y la viabilidad del régimen político-partidario–”[4], para declarar inadmisibles, sin necesidad de un examen de fondo, todas aquellas acciones, demandas o recursos que pretendan impugnar actos electorales una vez vencidos los plazos habilitados por la ley o tras la conclusión del proceso electoral.
En palabras del órgano jurisdiccional, se considera inadmisible “cualquier acción o recurso que tenga por objeto la nulidad de un acto electoral (i) luego de concluida la etapa habilitada por la ley para su cuestionamiento, o bien (ii) luego de clausurado el proceso electoral mismo, producto del transcurso de los plazos y el agotamiento de las etapas predeterminadas en la Constitución de la República y en las leyes de la materia”.[5]
Una visión similar ha sido sostenida por el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, cuya jurisprudencia también ha desarrollado con claridad el valor estructurante de los principios de preclusión y calendarización en el derecho electoral. El tribunal costarricense señala de forma expresa que “el principio de calendarización y preclusión procesal torna inaplicable en materia electoral la regla de que la revocación y nulidad absoluta pueden ser dispuestas en cualquier momento o en cualquier fase del proceso”[6], y justifica esta afirmación señalando que el proceso electoral, al estar diseñado como una serie concatenada de etapas, exige que cada una de ellas se realice “en el orden y plazos legalmente previstos”[7], sin que sea posible retrotraer etapas ya concluidas o avanzar a otras sin haber agotado previamente las anteriores.
En conclusión, los principios de preclusión y calendarización tienen como finalidad esencial dotar al proceso electoral de la agilidad, el impulso y la celeridad necesarios para garantizar su desarrollo ordenado y su culminación dentro de los plazos constitucionalmente establecidos. Su aplicación no responde a una visión meramente formalista, sino a una necesidad práctica: asegurar que las etapas del proceso electoral se verifiquen con oportunidad, previsibilidad y estabilidad jurídica.
Esta lógica se proyecta directamente en el ámbito del derecho procesal electoral, donde el diseño normativo está concebido para permitir la resolución de los conflictos en el menor tiempo posible, evitando dilaciones que pongan en riesgo la validez, continuidad o ejecutoriedad de los actos electorales. Solo así es posible garantizar que cada decisión dictada en el marco del proceso electoral adquiera la certeza y definitividad necesarias para permitir el avance hacia las fases siguientes, sin generar retrocesos que comprometan la integridad del calendario electoral y, por extensión, la legitimidad democrática del resultado.
Por ejemplo, los actos relativos a la inscripción de candidaturas deben adquirir firmeza dentro de un plazo prudente, de manera que la administración electoral pueda proceder con la impresión de las boletas electorales sin el riesgo de que una sentencia dictada tardíamente ordene modificaciones que impliquen el desecho de millones de boletas ya impresas. Un fallo fuera de tiempo no solo comprometería recursos logísticos y económicos, sino que pondría en entredicho la viabilidad del proceso mismo.
De igual forma, existe una multiplicidad de actos electorales cuya ejecución depende de la definitividad de etapas anteriores. Esta secuencia interdependiente impone la necesidad de que los conflictos sean resueltos con agilidad y rapidez, asegurando así la continuidad ordenada del calendario electoral. Es precisamente por esta razón —y no por un afán de restringir derechos— que el derecho procesal electoral establece plazos sumamente breves para el conocimiento y decisión de los asuntos contenciosos que tienen un impacto sobre el calendario bajo el cual se desarrolla el proceso electoral. La celeridad procesal, en este contexto, no es una excepción al debido proceso, sino una condición de posibilidad del proceso electoral mismo.
Así, por ejemplo, la demanda en nulidad de elecciones debe ser interpuesta en un plazo de 24 horas, y su respectivo recurso de apelación debe ser presentado en un plazo de 48 horas. De igual manera, laimpugnación contra decisiones sobre la inscripción de candidaturas debe realizarse dentro de 3 días francos; la solicitud de recuento de votos ante las juntas electorales debe formularse en un plazo de 24 horas; y las resoluciones de la JCE sobre solicitudes de pactos de alianzas o coaliciones pueden ser impugnadas en un plazo de 5 días calendario.
Como puede observarse, todos estos plazos responden a una lógica de inmediatez, en atención a que el objeto del conflicto impacta directamente la organización y celebración de las elecciones. Por el contrario, en conflictos intrapartidarios, como los relativos a sanciones disciplinarias o disputas sobre la celebración de reuniones internas, el plazo para impugnar se extiende hasta 30 días francos, en la medida en que no necesariamente afectan directamente el desarrollo del calendario electoral
En este contexto, el recurso de tercería en materia electoral sigue la misma lógica: debe ser interpuesto en un plazo de 48 horas cuando se está dentro del “período electoral”, a diferencia de los 30 días hábiles disponibles fuera de dicho período. Esta distinción temporal tiene una justificación clara: proteger la integridad del calendario electoral y garantizar que los conflictos sean resueltos con la prontitud necesaria para permitir: (i) la celebración de la elección en la fecha constitucionalmente establecida; y (ii) la toma de posesión de las autoridades electas en el momento previsto por la Constitución. Tal como lo ha expresado el TSE, “la articulación lógica de cada una de las fases que integran el proceso electoral, tanto previo a la celebración de las elecciones como hasta su culminación, tienen que irse cumpliendo sin dilaciones”[8].
Teniendo todo esto claro, cabe hacernos una pregunta crucial para el debate: ¿los conflictos que requieren una rápida respuesta y, por tanto, certeza jurídica, solo se presentan una vez iniciada formalmente la campaña electoral mediante la proclama emitida por la JCE?Larespuesta es clara y contundente: No.
Para comprenderlo basta con observar el calendario electoral correspondiente a las elecciones municipales del año 2024. La proclama que dejó abierto de manera oficial el “período electoral” fue emitida el 4 de diciembre de 2023, en cumplimiento del párrafo II del artículo 97 de la Ley 20-23, que establece que dicha proclama debe realizarse 70 días antes de la elección[9]. No obstante, diversos actos electorales, cuyas controversias potenciales exigían respuestas jurisdiccionales rápidas y eficaces, fueron emitidos antes de esa fecha.
Veamos dos ejemplos clave:
(i) En el caso de las organizaciones políticas que optan por celebrar elecciones primarias, estas —al estar bajo la responsabilidad directa de la administración electoral— deben depositar sus listas de precandidaturas al menos 45 días antes de la fecha fijada para su celebración[10]. Considerando que las primarias fueron convocadas para el 1ro de octubre de 2023, el plazo para el depósito de dichas precandidaturas vencía el 17 de agosto de 2023.
Este plazo no es meramente formal. Su cumplimiento resulta esencial para que la JCE pueda determinar, a partir de las listas de precandidaturas, en cuales demarcaciones se celebrarán primarias, lo cual incide directamente en la planificación logística del proceso electoral interno. En efecto, a partir de esa información, la administración electoral debe: (a) determinar la cantidad de colegios o mesas electorales a habilitar; (b) seleccionar y capacitar al personal electoral requerido; (c) diseñar e imprimir las boletas electorales; (d) organizar la distribución de materiales; entre otras tareas operativas.
Por tanto, cualquier conflicto relativo a la aceptación o rechazo de precandidaturas, por parte de las Comisiones Electorales Internas de las organizaciones políticas, debía ser resuelto antes del 17 de agosto, pues de lo contrario se pondría en riesgo la organización eficiente y oportuna de las primarias, afectando no solo a los partidos involucrados, sino al sistema electoral en su conjunto.
(ii) Las solicitudes de aprobación de pactos de alianzas o coaliciones también requerían una atención rápida por parte de la jurisdicción. Según la Ley 20-23, dicha solicitud debía presentarse ante la JCE a más tardar 100 días antes de las elecciones municipales[11], lo que fijaba el plazo en el 10 de noviembre de 2023. Asimismo, las propuestas formales de candidaturas debían someterse al menos 90 días antes de la elección[12], es decir, el 20 de noviembre de 2023, aunque dicho plazo fue extendido administrativamente hasta el1ro de diciembre. En consecuencia, cualquier conflicto respecto a la aprobación o rechazo de pactos de alianzas o coaliciones debía resolverse antes de esa última fecha, pues de ello dependía directamente la estructura de las candidaturas a presentar.
Todos estos plazos y actos fundamentales ocurrieron antes del inicio del “período electoral”, lo que evidencia que el diseño del “proceso electoral” no espera a la proclama para exigir certeza jurídica. A esto se suman otros ejemplos, como impugnaciones a reservas de candidaturas, solicitudes de recuento de votos respecto a las primarias, y demandas en nulidad de resultados de las primarias, cuyos conflictos también requieren de una respuesta judicial ágil y eficaz para no comprometer el desarrollo integral del proceso electoral.
Todo lo hasta aquí expuesto no constituye necesariamente una crítica al contenido sustantivo de la sentencia emitida por el TSE. Más bien, se trata de una observación y un llamado de atención sobre la forma en que el concepto “período electoral” ha sido utilizado en el RPCE, y sobre cómo su interpretación —anclada exclusivamente a la fecha de la proclama— puede resultar insuficiente frente a la realidad dinámica del proceso electoral.
En efecto, tanto la normativa como una parte de la doctrina —y, al parecer, incluso el propio TSE— han tendido a confundir los conceptos de “proceso electoral” y “período electoral”, utilizándolos de forma indistinta, cuando en realidad se trata de nociones distintas que producen consecuencias jurídicas diferentes. En principio, podríamos afirmar que el legislador dominicano, al referirse al “período electoral”, parece utilizar el término como sinónimo de “campaña electoral”. Esta impresión se refuerza al observar la estructura del Título VIII de la Ley 20-23, denominado “Del período electoral”, bajo el cual se agrupan los siguientes seis capítulos:
Capítulo I: De la campaña electoral
Capítulo II: De la propaganda electoral
Capítulo III: De los actos públicos de campaña, manifestaciones, desfiles y reuniones públicas
Capítulo IV: Del uso de los medios de comunicación
Capítulo V: De la propaganda electoral en espacios o lugares de dominio público, bienes públicos y en inmuebles de propiedad privada
Capítulo VI: De la propaganda en los actos públicos estatales
Este esquema temático parecería indicar que, para el legislador, el “período electoral” equivale a la fase activa de la campaña. Sin embargo, esta teoría se debilita al analizar el contenido de los artículos 164 y 165 de la misma ley.
El artículo 165.1 establece claramente que “el período de campaña se entenderá abierto desde el día en que se emita la proclama por parte de la Junta Central Electoral, y concluirá a las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones”. Por su parte, el artículo 164, como ya se ha señalado, dispone que el “período electoral” también inicia con la proclama, pero concluye únicamente cuando se produce la proclamación de los candidatos electos, extendiéndose así más allá del período de campaña.
Esta distinción permite concluir que, aunque el inicio del período de campaña y del período electoral coinciden en la proclama, no comparten el mismo punto de cierre, por lo que no pueden ser considerados sinónimos. Más aún, el concepto de “proceso electoral” tampoco se identifica con el de “período electoral” —razón por la cual, como seguramente se ha advertido, han sido utilizados de manera diferenciada a lo largo de este análisis.
Tanto el TSE como el Tribunal Constitucional (TC) han sostenido de forma reiterada que el “proceso electoral” culmina con la toma de posesión de las autoridades electas[13], no con su simple proclamación por parte del organismo administrativo electoral. Esta interpretación confirma que nos encontramos ante dos conceptos jurídicamente distintos, cuya confusión podría tener implicaciones negativas en la interpretación de plazos, competencias y garantías procesales dentro del sistema electoral.
Surge entonces una pregunta necesaria: ¿cómo debemos entender el concepto de proceso electoral? Para responderla, podemos acudir a distintas fuentes especializadas. El Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) lo define como “el desarrollo de actividades que permiten llevar adelante el acto de escoger entre varios candidatos para un mismo puesto electoral”[14]. Por su parte, la jurisdicción electoral dominicana ha precisado que el proceso electoral es un “conjunto de actos realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos con el objetivo de renovar periódicamente los cargos de elección popular, [y que] se desarrolla en el marco de un calendario electoral”. [15]
En esa misma línea, y acogiendo una clasificación sistematizada por el propio Diccionario Electoral, el TSE ha entendido que el proceso electoral puede dividirse en cinco etapas principales: (i) actos preparatorios de la elección; (ii) jornada electoral; (iii) actos posteriores a la elección; (iv) revisión de faltas administrativas, actos considerados inconstitucionales y delitos, así como la penalización correspondiente; y (v) calificación de la elección[16].
Ahora bien, aunque el Diccionario señala que los actos preparatorios “normalmente inician con el proceso de registro de candidatos”[17], esta no es una regla aplicable de manera uniforme a todos los ordenamientos jurídicos. Cada sistema electoral organiza su calendario conforme a sus particularidades institucionales, normativas y operativas, por lo que el punto de partida del proceso electoral puede variar significativamente de un país a otro.
Recientemente, el TSE ha abordado el concepto de proceso electoral de manera que podría considerarse contradictoria, generando incertidumbre sobre su verdadero alcance temporal y normativo. Esta ambigüedad conceptual ha quedado evidenciada en distintas decisiones jurisdiccionales, particularmente en las sentencias núm. TSE/0010/2025 y TSE/0011/2025, en las cuales el propio tribunal ofrece afirmaciones que pueden resultar, al menos en apariencia, incompatibles entre sí.
Por un lado, el TSE afirma que en el año 2024 se celebraron elecciones separadas “cada una precedida de una proclama electoral que da apertura al proceso electoral[18], período que culmina con la proclamación de las candidaturas electas”[19]. Con esta expresión, la jurisdicción electoral parece identificar al proceso electoral con el período electoral, en los términos definidos en el artículo 97 de la Ley 20-23, el cual inicia con la proclama y concluye con la proclamación de los candidatos electos. Esta equiparación sugiere que la noción de “proceso electoral” se restringe a la etapa formalmente abierta por el órgano administrativo electoral mediante el acto de proclama.
Sin embargo, en otra sentencia, el tribunal sostiene que “entre la finalización del período electoral y el inicio del período de precampaña, existe un lapso entre elecciones en el cual está prohibido promover precandidaturas y candidaturas con la intención de captar votos”[20], afirmando que al 10 de junio de 2025 “el país se encuentra en un período entre elecciones, dado que ha concluido el último proceso electoral del año 2024 y aún no ha iniciado el período de precampaña, que comenzará en julio de 2027”[21].
Esta declaración implica que el proceso electoral habría concluido y no se reiniciaría sino hasta el comienzo de la precampaña del siguiente ciclo electoral. Es decir, su inicio se extendería más allá de los límites formales del período electoral definidos en la ley, alcanzando etapas anteriores como la precampaña.
Son dos visiones que resultan difíciles de conciliar. En la primera, el proceso electoral es equivalente al período electoral y se activa con la proclama; en la segunda, se sugiere que el proceso electoral comienza antes, en la etapa de precampaña. Esta dualidad genera una significativa confusión jurídica en torno a la correcta determinación del plazo para la interposición del recurso de tercería.
De manera particular, estimo que uno de los primeros actos que activa el proceso electoral puede identificarse en el párrafo III del artículo 58 de la Ley núm. 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. Dicha disposición establece que las organizaciones políticas deben comunicar a la JCE, al menos 15 días antes de la apertura de la precampaña, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales correspondientes al porcentaje de candidaturas que su alta dirección colegiada se reserva.
Este acto, aunque formalmente interno al funcionamiento de las organizaciones políticas, tiene efectos externos y vinculantes que lo convierten en una pieza clave dentro del engranaje electoral. Esto es especialmente cierto en el contexto del ordenamiento jurídico dominicano, donde las primarias son organizadas por la administración electoral, y las decisiones relativas a las reservas de candidaturas inciden directamente en la planificación y ejecución de ese proceso.
De la determinación de estas reservas depende que las Comisiones Electorales Internas de los partidos puedan identificar con precisión cuáles posiciones estarán habilitadas para la competencia interna, y, en consecuencia, en cuales demarcaciones podrán tramitarse válidamente las solicitudes de inscripción de precandidaturas, que luego son notificadas a la JCE.
Por tanto, cualquier conflicto relacionado con la distribución o legalidad de esas reservas debe ser resuelto con la misma celeridad y urgencia que caracteriza a otros actos del proceso electoral, ya que su dilación o falta de resolución oportuna no solo afectaría la organización interna de los partidos, sino que también podría comprometer directamente la programación operativa y logística bajo responsabilidad de la JCE.
En definitiva, la actual redacción del artículo 212 del RPCE plantea desafíos importantes, especialmente cuando limita de forma rígida el plazo de 48 horas a los conflictos surgidos dentro del período electoral, entendido este exclusivamente desde la fecha de emisión de la proclama.
Sin embargo, como ha quedado demostrado a lo largo de este análisis, existen múltiples actos electorales relevantes que ocurren antes de la proclama, pero que requieren de una respuesta judicial igualmente rápida y definitiva, dado su impacto en la planificación y desarrollo del proceso electoral. Por tanto, hacia el futuro, esperamos que el TSE pondere la conveniencia no solo de revisar e interpretar con mayor flexibilidad el alcance del artículo 212 de la Constitución, sino también de precisar si los conceptos de período electoral y proceso electoral deben ser considerados sinónimos o si, por el contrario, corresponden a etapas distintas con implicaciones jurídicas diferenciadas.
Además, el legislador dominicano debería abocarse, en futuras reformas, a establecer una clasificación más detallada y coherente de las etapas del proceso electoral, de forma que los operadores jurídicos cuenten con una estructura clara y funcional para orientar sus actuaciones. Esta tarea podría ser fortalecida, además, con el aporte interpretativo del TSE, en su condición de máximo órgano en materia de interpretación y aplicación de las leyes de la materia.
[1] Abogado, egresado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Maestría en Estudios Políticos Electorales de la misma universidad, profesor de Derecho Electoral y colaborador en el Instituto Especializado Superior en Formación Política Electoral y del Estado Civil (IESPEC) de la Junta Central Electoral (JCE). Tiene experiencia laboral en el Tribunal Superior Electoral (TSE) de República Dominicana y actualmente en la Junta Central Electoral (JCE) del mismo país. Certificado en observación electoral a través del Departamento para la Gestión Pública Efectiva (DGPE) de la Secretaría de Asuntos Hemisféricos (SAH) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y ha participado en varias misiones de observación electoral en América Latina.
[2] República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-0131-2024 de fecha 22 de enero de 2024, p. 8
[3] República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-0066-2024 de fecha 04 de enero de 2024, pp. 5-6.
[4] República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-0308-2020 de fecha 28 de enero de 2020, p. 12.
[5] Ibidem, p. 12.
[6] Costa Rica. Tribunal Supremo de Elecciones, sentencia núm. 4624-E3-2009 de fecha 21 de octubre de 2009, p. 4.
[7] Ibidem, p. 4.
[8] República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-0389-2020 de fecha 07 de abril de 2020.
[9] Artículo 97. Ley Núm. 20-23 Orgánica del Régimen Electoral. – Proclamas. Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral (…) Párrafo II.- La proclama mediante la cual se dispone el inicio de la campaña para las elecciones deberá ser publicada a más tardar setenta (70) días antes de la fecha en que deba celebrarse.
[10] Artículo 50.Ley Núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. – Registro de precandidaturas en la Junta Central Electoral.A más tardar cuarenta y cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de las primarias de elección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular decididas por cada partido político, este entregará a la Junta Central Electoral, por escrito, en papel membretado y con sello de la organización política, la lista completa de los precandidatos que participarán en dichas primarias (…).
[11] Artículo 132. Ley Núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral. – Solicitud de aprobación de pactos. La solicitud de aprobación de fusión, alianza o de coalición deberá ser depositada en la Secretaría de la Junta Central Electoral a más tardar cien (100) días antes de la fecha señalada para las próximas elecciones municipales, acompañada de los documentos que requiere la Junta Central Electoral (…).
[12]Artículo 147. Ley Núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral. – Plazos. Las propuestas, para que puedan ser admitidas, deberán ser presentadas a más tardar noventa (90) días antes de la fecha en que deba celebrarse la elección ordinaria correspondiente (…).
[13] República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-0854-2020 de fecha 22 de septiembre de 2020, p. 17; y Tribunal Constitucional, sentencia TC/0631/16, de fecha 6 de diciembre de 20026, p. 11.
[14] Falcón, José Thompson et al. (coords.), Diccionario Electoral: Tomos I y II, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) – OEA, San José – México, 2017, p. 869.
[15] República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-0308-2020 de fecha 28 de enero de 2020, p. 8.
[16] Falcón, José Thompson et al. Ob. Cit, pp. 876-879.
[17] Ibidem, p. 877.
[18] Subrayado propio.
[19] República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-0010-2025 de fecha 10 de junio de 2025, p. 63
[20] República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-0011-2025 de fecha 10 de junio de 2025, p. 41.
[21] Ibidem, p. 41

