Modalidades contractuales frente a un código de más de dos siglos
Por Cristian Alberto Martínez Carrasco[1]
1.No ha habido novedades. No hemos tenido avances. Incluso se ha experimentado un importante retroceso. Una distorsión que ha minado la seguridad jurídica. No podemos mostrar ningún desarrollo positivo ponderable en términos de tipos contractuales.
2.Ha sido así desde la instauración de los Códigos haitianos traducidos en el año 1884. Aquí se instauró el imperio del Código civil sólo 80 años después de la aprobación francesa al producto de dos meses de trabajo de la Comisión formada por Tronchet, Madeville, Portalis y Bigot. Sólo 40 años más tarde de nuestro primer intento de independencia.
3.No hemos tenido avances. Mucho menos si nos comparamos con otras latitudes. Ni mencionemos a Francia. Me resisto a esa comparación invertebrada. No existe un punto de partida razonable que nos permita incluso iniciar esa discusión.
4.En conclusión, no hay razón para, en términos técnicos estrictos, sentirnos orgullosos de nuestra labor en materia de tipos contractuales. Estas mismas serán las palabras con las que, dentro de unos pocos minutos, terminaré esta disertación mía.
5.La palabra “modalidad” designa formas, tipos y estructuras. En el contexto del derecho de las obligaciones, “las modalidades” son las diferentes formas que puede tomar una obligación. Según el Código civil en el Capítulo IV del Título III de su Libro III, se trata de “Las diversas especies de obligaciones”. Estas “especies” toman como apoyo la pluralidad de sujetos, de lazos, el objeto del vínculo, la existencia misma de la obligación, su permanencia y exigibilidad.
6.De una lectura rápida del título ambigua y expresamente colocado a este trabajo, se pudiera concluir, que no se trata aquí de ese acercamiento a las modalidades. Por lo menos en principio, las palabras utilizadas: “Modalidades” – y “Contractuales” parecería proponer otra cosa. Se pudiera entender que se trata de una invitación a fijar nuestra mirada a la proliferación de las diferentes formas contractuales durante la vigencia de nuestro solariego Código civil. Se esperaría que gastáramos el tiempo presentando novedades, avances, y por qué no, hasta reconocer, con vítores y aplausos, un supuesto desarrollo que en verdad no existe si profundizamos seriamente y sin poses.
7.La respuesta indefectible de lo último, se encuentra en lo primero. En las modalidades de las obligaciones se encuentra la fuente de respuestas de nuestros números rojos, en términos cualitativos, en lo que a tipos contractuales se refiere. No existe mejor manera para analizar con seriedad crítica la amalgama de formas contractuales impuestas por la práctica. Ese ejercicio que sólo ha estado limitado, desde hace más de 200 años, por el orden público y por las volubles maneras de las buenas costumbres. He ahí en donde se encuentra la principal problemática del asunto.
8.El Código civil, con pocas limitaciones, ha puesto en manos de los particulares la posibilidad de crear un mundo contractual. Las preguntas obligadas en este contexto son: ¿Cuál ha sido el balance del tiempo transcurrido en lo relacionado a la puesta en marcha de formas, tipos o especies contractuales? ¿Hemos avanzado? ¿La práctica ha sido tan prolífera que ha empujado alguna necesidad de reforma a nuestro ya bicentenario Código? ¿Falta ley?
9.Sin la posibilidad ni el deseo de ser exhaustivo, primero analizaré la calidad de las formas contractuales que diariamente, a llave abierta, toman cuerpo (I), para, en un segundo momento, y de forma inmediata, abordar quizás la razón principal de la debilidad jurídica de estas creaciones precarias y de vida corta (II).
I.Análisis cualitativo de la proliferación de tipos contractuales
1.El saldo es negativo. Mucho no significa bueno. Tampoco libertad significa calidad, ni bienestar, mucho menos significa vida. La imaginación de las partes, ha permitido desarrollar en todo este tiempo tantos contratos como la idea misma y sus peculiaridades veleidosas.
2.El supuesto desarrollo representado con la creación de miles de formas y modalidades contractuales no va de la mano con la seguridad jurídica. No es lo que se espera cuando se firma un contrato. El practicante, a veces movido o presionado por las necesidades de su representado, se cree superior que el viejo legislador de 1804. Se toma la libertad de desarrollar con sus palabras, en decenas de artilugios, oraciones, párrafos entrelazados y multitud de páginas, las maneras en las que entiende mejor llevar al ruedo una determinada operación. Sólo basta con unas horas, para luego, sin miramiento alguno, y sin mucho esperar o sopesar cualquier cosa que parezca razonable, emprender la difícil tarea de crear. Se basa exclusivamente en su irritante exceso de confianza y en su teclado mágico que al parecer todo lo puede y todo lo ve. Esto que describimos en la mayoría de los casos se realiza sin detenerse por un instante, por lo menos, en valorar el marco legal que regula la operación en cuestión. No observa su semejanza a tipos contractuales conocidos y determinados. Tampoco se miran los elementos esenciales a tomar en cuenta conforme los principios generales y los particulares al tipo contractual específico que pretende develar al mundo desde sus entrañas mismas. Pero peor que todo lo anterior, sin saber que, al no decir lo que tiene que decirse, el Código lo dice por él, y si no sabe lo que el Código dice, sólo queda encomendarse a Dios. En algún momento esa creación del practicante tendrá que verse con el Código. Allí será el lloro y el crujir de dientes presagiado por Mateo.
3.En la mayoría de los casos, ese invento no funciona. Un “muy buen” litigio comienza por un “muy mal” contrato. Así las cosas, las condiciones del pleito están puestas en el tablero. Es la verdadera desgracia a costa y cargo de quienes no quieren conflicto. Desde el momento en que ese proceso intelectual desaforado requiere la intervención judicial, nadie gana. No ganan las partes ni el sistema.
4.Nunca es aconsejable que un tercero decida o interprete lo que dos partes voluntariamente acordaron. Sólo ellos saben lo que buscaban. La interpretación de los contratos es un tema tan imperfecto, que incluso las normas que se refieren a ello en el Código no son obligatorias, son consejos. Esto siempre me ha parecido como un castigo del legislador. Es como decir: Si no lo haces bien, lo interpreto como se me ocurra y a Dios que reparta suerte
5.No es lo recomendable. Representa un litigio que debería ser la antítesis de lo que se perseguía cuando se firmaba. El resultado de estas causas, que de forma meramente enunciativa me he permitido esbozar aquí, es uno y concreto: Existe una enorme cantidad de tipos de contratos de los cuales más que reglar una operación y apoyar la seguridad jurídica, ha provocado -y provoca día tras día- todo lo contrario: caos, litigios, inseguridad jurídica, frustración y sobrecarga del sistema. Para colmo de males, de un sistema de justicia que no tiene las estructuras y logística para dar respuestas oportunas y consecuentes.
II.Modalidades de contratos lejos de modalidades de las obligaciones
1.Son muchas las razones que se dirigen a este punto. Me detendré en la anunciada. La que es motivo de esta breve disertación. Se trata del desprecio o el miedo antropológico que ha mostrado el practicante a la utilización de las modalidades de las obligaciones. A esas establecidas, de forma magistral, en los artículos 1.168 y siguientes del Código civil. La presencia de estas reglas y facilidades contractuales es vista en la práctica, por razones muy propias del trópico y de nuestro verano eterno, como un enemigo feroz. Se prefiere confiar en la idea no siempre certera, en la creatividad poco creativa y en el don de la palabra para establecer en cientos de páginas lo que la utilización de un sólo concepto, en su contexto adecuado, puede resolver a la perfección sin mayores traumas y sobresaltos.
2.En sustitución a la utilización de la condición suspensiva para retrasar el nacimiento o efectividad de un vínculo obligacional, la práctica ha escogido el desarrollo de párrafos interminables y preámbulos absurdos e innecesarios. Utiliza denominaciones y conceptos foráneos al derecho aplicable y nociones equivocadas enfrentándose de forma olímpica al criterio de la ley, al de la doctrina y la jurisprudencia. ¡Sólo por amor al arte! Poco importa el resto. Es importante saber que no se puede erigir la condición sobre un elemento fundamental del contrato y que los contratos sujetos a condición pueden ser cedidos como tales y que en caso de muerte pasa a los causahabientes. No hay que ser un genio, sólo mirar la ley.
3.Se prefiere inventar fórmulas latinas inaplicables y de dudosa efectividad en sustitución de la solidaridad como modalidad excepcional al principio de las obligaciones conjuntas conforme el artículo 1.202. Poco importa al practicante su repercusión con respecto a la puesta en mora, la prescripción y la generación de intereses tal como indican, respectivamente, los artículos 1.199, 1.205, 1.206, 2.249 y 1.207.
4.En los casos de pluralidad de objeto, se prefiere tomar el camino de la improvisación. Predomina la narrativa ininteligible en vez de hacer referencia de manera directa a las obligaciones alternativas y todo su andamiaje normativo extendido desde el artículo 1.189 al 1.196.
5.Y es que resulta difícil entender que las medidas conservatorias pueden activarse antes que el tiempo del pago haya llegado. Resulta al parecer un acertijo indescifrable comprender que el acreedor puede establecer el término en su provecho. Que pudiera cobrar la deuda incluso antes de llegar la fecha originariamente proyectada. No debería ser difícil saber que los plazos para demandar en nulidad inician, en el caso de las obligaciones sujetas a término, desde la fecha del acuerdo, y que el plazo para demandar en ejecución o resolución, se activa a partir de la fecha en que la obligación devino exigible. No hay que romperse la cabeza en mil pedazos escribiendo hasta el final de los tiempos para entender que la destrucción o afectación de las garantías dadas al acreedor hace exigible la obligación antes de que el término arribe. Eso tiene más de 200 años en el artículo 1.188. No se ha movido de ahí…
6.Nos ha resultado difícil entender que cuando se establece una condición no es necesario buscar validaciones judiciales. Que no es necesario realizar ninguna puesta en mora o constatación extrajudicial para su efectividad. Hace siglos -textualmente hablando- convivimos con el “Principio de automatismo de la condición”. Ha sido imposible comprender en la práctica que cuando la condición es resolutoria la retroactividad es consustancial a la figura. Que eso lo establece el artículo 1.179, siempre y cuando las condiciones fácticas del caso lo permitan. Que también las partes pueden acordar lo contrario conforme lo dispone el artículo 1.182. No hay manera de entender que incluso la posesión otorgada en estas condiciones no se considera de buena fe y que esta idea se extiende hasta los frutos naturales y civiles generados en manos del poseedor, salvo acuerdo contrario.
7.El caso de la condición potestativa representa el verdadero nido de inconsistencias. Es auspiciado por nuestra propia jurisprudencia que no ha sido capaz de reproducir de manera clara y concluyente las particularidades de lo puro y meramente potestativo frente a las sanciones drásticas previstas por el legislador en el artículo 1.174. De esa sanción que es continuada y extendida por el artículo 1.178 del mismo Código. Le ha sido muy difícil a la jurisprudencia identificar “el dominio y control sobre el evento” como elemento inclinador de la balanza entre lo puro y lo meramente potestativo.
8.Quizás uno de los aspectos que deberían ameritar una mayor preocupación colectiva es identificar la razón por la cual el practicante entiende que la condición presumida a la cual hace referencia la parte capital del artículo 1.184, es la misma que la condición acordada regulada por los artículos que le anteceden. Sólo este aspecto necesitaría un congresos y seminarios completos incluyendo terapias de grupo.
9.Resulta cómico observar las particulares estructuras y “creaciones” narrativas para establecer lo que pudiere ocurrir con una deuda, conjunta o solidaria, en caso de muerte, no obstante el artículo 1.220 lo resuelve de manera clara y precisa. Siempre, siempre, el Código explica más… Siempre, siempre, el Código protege más…
10.Así las cosas, esa resistencia irracional a las modalidades de las obligaciones, es una de las razones principales para que el balance sea negativo. Hay una relación inversamente proporcional entre la abundancia de formas contractuales y el desuso inexplicable de esas modalidades. De esas formas que magistralmente están a nuestro alcance y pernoctan con principalía en el ámbito del derecho de las obligaciones desde hace más de 200 años.
11.Pues bien, lo prometido es deuda: En conclusión, no hay razón para, en términos técnicos estrictos, sentirnos orgullosos de nuestra labor en materia de modalidades o tipos contractuales.
[1] Cristian Alberto Martínez Carrasco es asesor en las prácticas de litigios y negocios en el país y en el extranjero. Es egresado de la UASD de la promoción de 2001. Tiene maestría en Derecho civil de la Universidad Pantheón Assas y en Derecho Procesal Penal en esta Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Figura como profesor de grado y maestría por más de 20 años ininterrumpidos en las universidades UASD, APEC, UNIBE y PUCMM. Imparte Derecho civil con énfasis en el derecho de las obligaciones, contratos y responsabilidad civil. Es docente y conferencista en Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ), Gaceta Judicial y FINJUS. Ha publicado ensayos y disertaciones sobre responsabilidad civil, derecho del consumidor, derecho de los contratos y procedimiento civil. Ha participado en congresos y seminarios en el país y el extranjero relacionados a su práctica y área de ejercicio docente. Es árbitro del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y Producción de Santiago.