Necesidad de una ley sobre consorcios en la República Dominicana
Por Dimisel Hernández Sánchez
A pesar de que la figura del consorcio existe en la República Dominicana desde hace décadas, no contamos con una ley especial sobre consorcios. Los consorcios son principalmente utilizados en contrataciones con el Estado, en las cuales el gobierno licita grandes proyectos a favor de una figura cuya regulación en el país es escasa. Por ello, cada vez existe la necesidad de que el legislador apruebe una normativa que la reglamente. Abordaremos determinadas normas que regulan los consorcios y las debilidades que arrojan.
Los consorcios comerciales son definidos como uniones temporales y estratégicas de empresas o personas que, sin constituir una nueva persona jurídica, se organizan para lograr un propósito común. Por sus características, los consorcios son catalogados dentro del tipo societario de sociedades accidentales o en participación, reguladas por Ley 479-08, como sigue: “Artículo 149: Las sociedades accidentales o en participación constituyen un contrato por el cual dos (2) o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Estas sociedades no tendrán personalidad jurídica y carecerán de denominación, patrimonio y domicilio sociales. No estarán sujetas a requisitos de forma ni matriculación y podrán ser probadas por todos los medios. [1]”
Debido a lo anterior, los consorcios no son matriculados en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio y Producción, las cuales son supervisadas por el Ministerio de Industria y Comercio. Por tanto, no existe un órgano que vele por el cumplimiento de las normas y reglas exigibles para la regularidad de los documentos corporativos emitidos por los consorcios. En la práctica los actos constitutivos de los consorcios y sus modificaciones son registrados ante el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas como actos puramente civiles. Institución que solo vela por el registro de los actos sometidos y no realiza una validación de las formalidades del contenido del acto, ni mantiene un registro de los miembros o socios que conforman el consorcio.
En cuanto al funcionamiento de los consorcios, el Artículo 153 de la Ley 479-08 indica que las sociedades accidentales o en participación funcionaran de conformidad con las disposiciones de las sociedades en nombre colectivo, para las cuales dispone lo siguiente: “Artículo 68. Las decisiones que excedan los poderes reconocidos a los gerentes, la transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, así como cualquier otra modificación estatutaria y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales serán tomadas por la unanimidad de los socios.[2]” De manera que las modificaciones del consorcio deberán ser aprobadas por todos sus miembros; sin embargo, al no existir una entidad que regule la formalidad de las resoluciones aprobadas por los consorcios, podríamos encontrar con modificaciones sin cumplir con las antedichas formalidades.
Otra dificultad que encontramos en la falta de una ley especial sobre los consorcios, es ¿qué sucede si el consorcio quede conformado por un único miembro? En general un consorcio conformado de esa manera carecería de objeto, pues lo que le da origen a este tipo de entidades es la unión temporal entre una o varias personas físicas o jurídicas. Sin embargo, dada la falta regulación y supervisión de actos aprobados por estas entidades, podría suceder. En contraste con esta problemática vemos como la Ley 479-08 al regular las Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone lo siguiente “Artículo 138.- Párrafo II.- Si en una sociedad en responsabilidad limitada todas las cuotas sociales se reúnen en manos de una sola persona, como consecuencia de una cesión a cualquier título de las mismas, ésta podrá regularizar su situación en un plazo máximo de seis (6) meses para mantener su tipo societario o agotar el proceso de transformación.[3]”. Regulación que no la encontramos en las Sociedades Accidentales o en Participación ni en ninguna otra norma que regule los consorcios.
En cuanto al contenido de los actos constitutivos de los consorcios, le son aplicables las reglas establecidas en el Artículo 37 del Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, Decreto 543-12, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 37 – PÁRRAFO III: Los consorcios deberán acreditar ante la Entidad Contratante el acuerdo o convenio por el cual se formaliza el consorcio, incluyendo su objeto, las obligaciones de las partes, la capacidad de ejercicio de cada miembro del consorcio, así como la solvencia económica y financiera y la idoneidad técnica y profesional de este último; dicha solvencia e idoneidad se podrá acreditar mediante la sumatoria acumulada de las credenciales de cada uno de los miembros.[4]” Podríamos considerar que las reglas antes referidas son los mínimos que habría de tener este tipo de actos, pues aspectos como la forma de administración del consorcio, las reglas para su disolución y liquidación, el capital de trabajo, y los aportes de cada de unas partes contratantes, son cláusulas que han ser incluidas en el acto.
Por otro lado, acerca de las obligaciones tributarias, vemos que el Artículo 2 del Decreto 408-10 sobre Concentración Empresarial establece lo siguiente: “Artículo 2. Deberes Formales. Los consorcios o los grupos de interés económico o cualquier otra forma de organización empresarial asimilable, deberán cumplir con las obligaciones tributarias, así como los deberes formales establecidos en el Artículo 50 del Código Tributario, reglamentos y normas pertinentes, en lo que respecta a las actividades, obras o prestaciones comunes. En consecuencia, deberán: a) Identificar quiénes componen el consorcio o el grupo de interés, y designar un miembro gestor. b) Presentar la declaración que corresponda, utilizando el número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) que para esos efectos le emitirá la Administración Tributaria. c) Pagar los impuestos correspondientes a los beneficios o utilidades obtenidos por el consorcio o el grupo de interés.[5]” De lo que se desprende que aun cuando la Ley de Sociedades no les otorga personalidad jurídica a los consorcios, el Decreto 408-10 les dota de las responsabilidades y obligaciones tributarias que las sociedades comerciales con personalidad jurídica tienen a su cargo.
Como comentábamos anteriormente, el principal uso de los consorcios los encontramos en las compras y contrataciones con el estado dominicano, debido a que la Ley 340-06, dispone dentro de los requisitos mínimos que las empresas que contraten con el Estado deben cumplir, los siguientes: “a) Poseer las calificaciones profesionales y técnicas que aseguren su competencia, los recursos financieros, el equipo y demás medios físicos necesarios, así como la fiabilidad, la experiencia y el personal necesario para ejecutar el contrato con el estado; b) que sean solventes y no se encuentren en concurso de acreedores, en quiebra o en proceso de liquidación, ni que sus actividades comerciales hubieren sido suspendidas.[6]” Debido a la dificultar de que una única entidad jurídica pueda probar que posee estos requisitos, determinadas empresas deciden unirse en consorcio a fin de estar aptas para contratar con el estado.
Solamente a noviembre del 2019 se encontraban registrados 281 consorcios ante el Registro de Proveedores del Estado (RPE)[7], registro exigido por la Dirección General de Contrataciones Públicas para poder contratar con el estado. Lo cual nos muestra una estadística importante en cuanto a la constitución, operación y uso de este tipo de entidades.
Por su parte, la Dirección General de Contrataciones Públicas emitió la Resolución No. 72-2013 sobre requisitos de inscripción de los Consorcios en el Registro de Proveedores del Estado, de fecha 3 de diciembre del 2013, la cual fue posteriormente modificada por las Resoluciones 80/2016 y PNP -05-2019, de fecha 20 de diciembre del 2016 y 20 de diciembre del 2019, respectivamente, la cual dispone los requisitos específicos para este tipo de entidad. Esto con la finalidad de dotar a los procesos de compras y contrataciones realizadas por el estado dominicano con consorcios de transparencia, estandarización y eficiencia y ratificar que los consorcios son figuras jurídicas habilitadas para participar en los procesos de compras y contrataciones llevadas a cabo por las entidades del estado.
Dentro de los requisitos establecidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas para que un consorcio pueda obtener un Registro de Proveedores del Estado se encuentran los siguientes: “Artículo NOVENO. V. Para los consorcios: Los consorcios deberán solicitar su inscripción definitiva, en el Registro de Proveedores del Estado, cuando resulten adjudicatarios de un proceso de contratación pública y previa a la suscripción del contrato. Las personas físicas y jurídicas que integren el consorcio deberán estar previamente inscritas en el Registro de Proveedores del Estado y sus documentos deberán estar vigentes.[8]” De modo que, aunque una persona física o jurídica no tenga la intención de contratar con el estado dominicano de forma directa, habrá de formalizar su registro en el Registro de Proveedores del Estado si forma parte de un consorcio.
Finalmente, sobre la administración de los Consorcios, el Decreto No. 543-12 dispone: “Artículo 37 – Párrafo IV: Deberán designar mediante poder mancomunado un representante o gerente único.[9]” Asimismo, Ley 479-08 establece lo siguiente: “Artículo 151. Los socios no gestores no tendrán acción contra los terceros ni quedarán obligados solidariamente frente a éstos, a menos que el gestor haya dado a conocer sus nombres con su consentimiento, en este caso los socios no gestores quedarán obligados solidariamente frente a los terceros. Artículo 152. En cualquier tiempo los socios no gestores tendrán derecho a revisar todos los documentos, registros o asientos de la participación y a que el gestor les rinda cuentas de su gestión.[10]”
De manera que los consorcios serán representados por un Gestor o representante, quien actuará a nombre de los demás y tendrá la obligación de rendirles cuenta y dividir las ganancias o pérdidas que se susciten. Este gestor deberá ser designado en el Acto Constitutivo del Consorcio y podrá ser destituido por los miembros del Consorcio mediante Acto de la misma naturaleza. Frente a los terceros, solo el gestor asumirá y contraerá obligaciones. La norma no dispone duración máxima o mínima del Gestor, por lo que podríamos entender que la duración del gestor podrá ser libremente establecida por los miembros en el acto constitutivo de consorcio.
Lo expuesto en este trabajo nos permite constatar que el legislador dominicano ha tenido la intención de regular la figura del consorcio, al establecer en diversas normas reglas especiales para esta figura. Sin embargo, se requieren aunar esfuerzos para promulgar una ley específica que establezca todas las reglas relativas al funcionamiento de esta figura jurídica y, sobre todo, que determine el órgano que habrá de velar por el cumplimento de las reglas que sean establecidas.
[1] Ley 479-08. Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 31-11. 10 febrero de 2011. G.O. No. 10605.
[2] Ibid. Ley 479-08.
[3] Ibid. Ley 479-08.
[4] Ibid. Ley 479-08.
[5] Decreto 408-10. Concentración Empresarial. 12 de agosto del 2010. G.O. 10587.
[6] Ley 340-06. Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones con modificaciones de Ley 449-06. 18 de agosto del 2006. G.O. 10380.
[7] Dirección General de Contrataciones Públicas. Relación de inscritos(as) en el Registro de Proveedores del Estado: noviembre 2019. https://www.dgcp.gob.do/listado-de-proveedores-completo/
[8] Dirección General de Contrataciones Públicas. Resolución No. PNP -05-2019 sobre Requisitos de Inscripción en el Registro de Proveedores del Estado (RPE) y el registro de cuenta bancaria para fines de pago. 20 de diciembre del 2019.
[9] Decreto 543-12. Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, Decreto y deroga el Reglamento No. 490-07 del 30 de agosto del 2007. 15 de diciembre de 2012. G.O. No. 10694.
[10] Ibid. Ley 479-08.