Nom reformatio in peius y el principio de oficiosidad: alcances del recurso de revisión en materia de amparo
Por: Víctor A. León Morel[1]
- Introducción
La figura de non reformatio in peius o prohibición de reforma peyorativa es un principio de rango constitucional plasmado en el artículo 69.9 de la Constitución dominicana estableciendo que “toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley” y que “el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”. Este principio, comúnmente aplicado y conocido en la materia procesal penal[2], se ha expandido a otras materias, aunque con otros nombres e implicaciones, como por ejemplo en materia civil respecto al alcance limitado del efecto devolutivo sobre un recurso de apelación parcial en base al principio quantum apellatum tantum devolutum, y ciertamente la misma Constitución en el artículo 69.10 establece que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica su aplicación en todas las otras materias. A pesar de ser un principio de importancia cardinal en cualquier Estado de Derecho, no hay muchos escritos que versen sobre el tema.
En el presente artículo pretendemos desarrollar que ha expresado la doctrina y la jurisprudencia de esta importante garantía, pasar luego analizar una situación particular que pudiera considerarse como una violación a esta prohibición de rango constitucional, respecto a los recursos de revisión constitucional en materia de amparo conocidos ante el Tribunal Constitucional, así como sus implicaciones frente al principio de oficiosidad.
II.i Análisis doctrinal y jurisprudencial de la prohibición reformatio in peius
El principio non reformatio in peius tiene una doble dimensión, por un lado puede verse como un límite jurisdiccional al poder punitivo del Estado, principalmente a los órganos encargados de juzgar como el Poder Judicial, y por otro lado se entiende como una garantía procesal que constituye un elemento esencial del derecho a un acceso efectivo a los recursos procesales.
Para el magistrado Domingo Gil, el articulo 69 comprende dos derechos fundamentales relativos a la sentencia: (1) el derecho al recurso, tan ampliamente discutido por la doctrina en cuanto al alcance, a pesar de que la redacción del texto (“Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”), complementado por el artículo 159.1, permite concebirlo como un derecho de configuración legal, significando ello que la ley regula su ejercicio, incluyendo el alcance del derecho mismo; y (2) el derecho al no agravamiento de la sanción por un tribunal superior cuando el único apelante es la persona condenada, con lo cual se consagra constitucionalmente en materia penal el principio procesal general (válido, pues, en toda materia[3]) denominado reformatio in peius, que prohíbe agravar la situación del apelante único[4].
(Subrayado y negrito es nuestro)
Así lo ha confirmado la Corte Constitucional de Colombia cuando expresa que este principio supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa. Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir.[5]
En materia civil, aplicable en ciertos casos a la materia constitucional conforme el principio rector de la justicia constitucional de supletoriedad[6], este principio está directamente relacionado al recurso de apelación, el principio dispositivo y al alcance del efecto devolutivo, ya que limita la decisión del operador jurídico cuando quien recurra la decisión sea únicamente el perjudicado por la sentencia impugnada, y cuando el recurso sea parcial. Si en primer grado mi pretensión era obtener una determinada suma de dinero, el tribunal de primer grado obliga a la otra parte a pagar solo la mitad de esa suma, y posteriormente solo yo recurro ante la Corte, no puede este órgano jurisdiccional colegiado agravar mi sanción admitiendo el recurso y, consecuentemente, rebajar el monto reconocido en la sentencia recurrida, pues estaría vulnerando de forma evidente los límites del efecto devolutivo y del principio dispositivo, agravando la sanción dispuesta por el tribunal de primer grado.
Sobre lo anterior, el magistrado Alarcón, en un artículo sobre la apelación civil y sus efectos, expresa de forma clara y precisa la aplicabilidad de este principio de prohibición de reforma peyorativa en materia civil, citamos:
“El efecto devolutivo, a su vez, significa que el asunto es transportado en toda su extensión al inmediato superior, recuérdese que básicamente la apelación es un recurso “vertical”, con la finalidad de que la revisión del caso se haga transversalmente y que en la alzada puedan ser corregidos cualesquiera errores o anomalías de las que adoleciera el fallo atacado. La remisión del proceso a la alzada es, por tanto, integral, a menos que el apelante cuide parcelar el apoderamiento y delimitar su recurso a un determinado aspecto, lo que seguramente propiciará que el tribunal de segundo examen cuente con todos los supuestos de hecho y de prueba suministrados al juez anterior.”
En resumen, la sola disponibilidad del derecho a apelar para el sucumbiente en primer grado es indicativa de que todavía la sentencia no es firme y que están dadas las condiciones que facilitarán el traslado del pleito a un escenario jurisdiccional diferente, de segundo grado, con la consecuente posibilidad de que lo resuelto por el a quo sea dejado sin efecto, aunque ello, de llegar a producirse, tendría que ocurrir estrictamente en ámbito de lo recurrido, principio dispositivo, y sin agravar, en lo atinente al fondo, la situación de la parte apelante. Esto último es lo que se conoce como la prohibición o interdicción de reforma “en peor”, jurisprudencialmente admitida en el ámbito del derecho judicial privado de nuestro país desde antes de la reforma constitucional de 2010 y en la actualidad elevada a rango constitucional, según resulta del artículo 69.9 de la Carta Magna.[7]
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia también ha admitido la figura de non reformatio in peius. Veamos esta sentencia reciente del 27 de noviembre de 2019 dictada por la Primera Sala:
- Considerando, que es preciso aclarar, que cuando la parte apelante cuida de limitar su recurso a ciertos puntos del acto jurisdiccional apelado, la alzada está en el deber de juzgar el procedimiento, dentro de los límites impuestos por la regla “tamtum devolutum quantum apellatum”, que implica que los jueces de la corte solo deben conocer de aquello de lo cual se ha apelado, toda vez que estatuir sobre más de lo impugnado, es inobservancia de la citada regla, y además constituiría un exceso de poder del tribunal de apelación, el cual podría incurrir como en la especie en el vicio de fallo extra petita y en violación al principio de “reformatio in peius”.
- Considerando, que en atención a los motivos indicados, esta Corte de Casación es de criterio que al haber la jurisdicción a quo conocido de manera íntegra todo lo que fue juzgado en primera instancia, estando apoderada únicamente de una apelación parcial agravó con su decisión la situación de la apelante, actual recurrente, por lo tanto incurrió en los vicios invocados por ella en su recurso, motivo por el cual procede casar el acto jurisdiccional atacado, sin necesidad de hacer mérito con relación a los demás medios contenidos en el memorial de casación que se examina.[8]
Asimismo, esa Corte de Casación, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2020, realizó las siguientes consideraciones respecto al tema:
- La jurisdicción de envío, en adición a las limitantes que resultan de la sentencia que casa y le envía el asunto, se encuentra coartada por el principio constitucional de la reforma en peor o nonreformatio in peius, el cual implica la imposibilidad, para el órgano de apelación, de agravar la suerte del apelante con su propio recurso.
- La aplicación de la reforma en peor o peyorativa, como también se le conoce, formula una regla negativa para el tribunal para el momento en que resuelva el recurso, toda vez que no puede agravar la situación del recurrente en relación a la sentencia recurrida, a consecuencia –exclusivamente- del ejercicio de su propio recurso; pudiendo, por el contrario, modificarla en un sentido más favorable para este o cuando menos conservando la inicialmente impuesta.
- A partir de lo anterior resulta entonces, que aun cuando la mecánica de la reforma en peor fue consagrada por el constituyente como una garantía constitucional, lo que implica que su aplicación se extiende manera general a todas las materias, lo cierto es que el hecho de que una sentencia se case en ocasión a un recurso interpuesto por un solo recurrente no conduce, indefectiblemente, a que las ventajas adquiridas en la decisión casada no puedan ser variadas, precisamente, porque esa última decisión se reputa como nunca sobrevenida o inexistente; de ahí que las partes ante la jurisdicción de envío se colocan en el estado en que se encontraban previo a esta, volviendo dicho tribunal a examinar el asunto dentro de las limitaciones establecidas por la sentencia que casa, con la cual, de hecho, el órgano apoderado por competencia prorrogada hecha por la Suprema Corte de Justicia, no se encuentra vinculada más que para determinar el alcance de su apoderamiento y en caso de que se sienta institucionalmente llamado a cuidar la coherencia con la jurisprudencia constante, puesto que cosa diferente sería un reenvío a cargo de las Salas Reunidas, caso en el cual deberá conformarse – estrictamente- con la decisión así enviada.[9]
Estas dos importantes y recientes decisiones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia reafirman la importancia de la prohibición de agravar la sanción del único recurrente, preservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es importante resaltar que debido a que el recurso de casación no tiene efecto devolutivo, la Corte de Casación debe, una vez admita el recurso, acoger el recurso y remitirlo nuevamente a la corte de apelación correspondiente para que vuelva a conocer el caso conforme los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia, casar por vía de supresión y sin envío -si no hay nada que juzgar-, o rechazar el referido recurso de casación[10].
Otras importantes sentencias de la Suprema Corte de Justicia han reconocido la importancia del non reformatio in peius, estableciendo que se trata de un principio jurídico que nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso[11]; que es una regla sustantiva del debido proceso contenida en el numeral 9 del artículo 69 de la Constitución, que prohíbe al tribunal de alzada agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada ha recurrido la sentencia[12]; que se trata de un principio de orden público[13]; y que la indemnización otorgada en primera instancia contra el demandado no puede ser aumentada en apelación si solo el demandado ha apelado la sentencia de primer grado[14];
Esta garantía constitucional de non reformatio in peius se encuentra íntimamente relacionada al principio dispositivo o de impulsión procesal que proviene del aforismo latino “nemo iudex sine actore” que se traduce como “no hay juicio sin actor”, predominante en el derecho procesal civil, en el cual las partes son los dueños de su proceso judicial. Para Couture, este principio se apoya sobre la suposición, absolutamente natural, de que en aquellos asuntos en los cuales sólo se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares[15].
Habiendo estudiado la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, pasamos a analizar el punto medular de este escrito respecto al tratamiento de esta garantía constitucional frente a los recursos de revisión constitucional de amparo y el principio de oficiosidad.
II.ii Análisis de la prohibición reformatio in peius ante los recursos de revisión de sentencias de amparo y el principio de oficiosidad
La acción de amparo es normalmente[16] interpuesta ante el tribunal de primera instancia correspondiente a la demarcación territorial de los hechos en la materia más afín a la vulneración de los derechos fundamentales. Este proceso se encuentra regulado en los artículos 65 y siguientes de la Ley 137-11. Respecto a los recursos, el artículo 94 solo admite dos ante la sentencia de amparo en primer grado: el recurso de tercería, que en puridad no es un verdadero recurso[17] ya que es conocido ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, enmarcándose en los recursos de retractación, y el que será objeto de nuestro análisis principal, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo conocido en su mayoría ante el Tribunal Constitucional[18].
Respecto a la admisibilidad de este recurso, se verifican tres filtros para que el Tribunal conozca el fondo de los recursos conforme la Ley 137-11 y a la jurisprudencia del Tribunal:
1) Sobre el plazo de su interposición que, conforme el artículo 95 de la referida ley 137-11, es de cinco días francos y hábiles[19] a partir de su notificación;
2) Sobre la forma de la interposición, la cual conforme el artículo 96 de la misma ley 137-11, debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada[20]; y,
3) La especial trascendencia o relevancia constitucional, que se evaluará conforme el artículo 100 de la antes citada ley 137-11, atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.[21]
El recurso de revisión de amparo que supere estos requisitos mínimos de admisibilidad, pasa a ser conocido respecto al fondo. Se trata de un efecto devolutivo limitado, en razón de que en muy pocos casos se celebra una audiencia[22], el tribunal valora nuevamente los hechos y el derecho aplicable, aunque con las limitantes del derecho supletorio y las garantías constitucionales correspondientes. La limitante a analizar en el presente caso, sería el alcance del efecto devolutivo en virtud de un recurso de revisión de una sola parte que procure la modificación parcial de la sentencia recurrida, que impide que su situación sea agravada conforme al artículo 69.9 previamente citado.
Un ejemplo de este tipo de casos es la sentencia TC/0161/16, en la que, con ocasión de una acción de amparo por una desvinculación de un oficial de la Policía Nacional, en supuesta violación al debido proceso, el tribunal de primer grado acogió la misma, comprobando dicha violación a sus derechos fundamentales y ordenando la celebración de un juicio disciplinario en un plazo determinado bajo pena de una astreinte diaria. Esta sentencia fue consecuentemente recurrida por el oficial ante el Tribunal Constitucional a fines de que se anulará el ordinal cuarto respecto al juicio disciplinario y el tribunal procedió a admitir el recurso en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, declarando inadmisible la acción de amparo por extemporánea, conforme al 70.2 de la Ley 137-11.
Para analizar el plazo de la acción de amparo, esta sentencia toma como punto de partida un argumento de la parte recurrida, lo cual a nuestro parecer es incorrecto pues dicha parte no formalizó un recurso de apelación principal o incidental, por lo que los incidentes que podía proponer solo podían alcanzar al recurso y no sobre el fondo de la pretensión inicial. Veamos el razonamiento del Tribunal:
- b) La accionada alegó ante el juez de amparo que la acción era inadmisible, de conformidad con el artículo 70, numeral 2, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en razón de que, al momento de realizarse la referida acción de amparo, ya había vencido el plazo de sesenta (60) días que establece el referido artículo.
- d) Contrario a lo expuesto por el juez de amparo, la continuidad o no del plazo para accionar en amparo no se debe a la vulneración de un tipo específico de derecho o a que la alegada violación se refiera o no a la administración, sino a la reiteración que pueda haber en la violación, es decir, que la misma no sea concretizada en un solo acto, sino en actos sucesivos.[23]
La referida sentencia cuenta con el voto salvado del magistrado Lino Vásquez, el cual al analizar sus motivaciones y solución final entendemos que se trata de un verdadero voto disidente, pues la solución adoptada por el Tribunal no es conforme a las razones que expone. El magistrado entiende que dicha sentencia vulnera el principio de non reformatio in peius, expresando las siguientes consideraciones:
- Al interponer el recurso de revisión, el recurrente limitó el ámbito de actuación de esta sede constitucional a las pretensiones vertidas en su escrito, de manera que este Colegiado debió circunscribirse a determinar si el juez de amparo había vulnerado el principio tantum devolutum quantum apellatum al decidir sobre aspectos no formulados por alguna de las partes, tal como adujo Yeudy Severino Martínez respecto de la decisión que ordenó la celebración de un juicio disciplinario a los fines de determinar si el accionante tenía responsabilidad en los hechos que se le imputaban.
- No cabe duda que en el marco de la revisión corresponde verificar si la decisión adoptada por el juez de amparo se ciñe a los valores, principios y normas constitucionales así como a las reglas procedimentales dispuestas en la Ley núm. 137-11 para la interposición de la propia acción que se examina. En principio, la revisión apuntaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por extemporánea; sin embargo, este Colegiado obvió una característica fundamental del proceso que nos ocupa y es que la decisión no fue impugnada por ambas partes, lo que le obligaba a eximirse de agravar la situación en la que se encontraba el accionante como consecuencia de la sentencia refutada.
- La prohibición de la reforma peyorativa, al formar parte del debido proceso consagrado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna, adquiere carácter constitucional, por lo que debe ser observada por todos los órganos administrativos y judiciales que conforman el Estado, máxime por el Tribunal Constitucional que está llamado a proteger las garantías y los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.
- Como se aprecia, pese a que el Tribunal Constitucional dominicano no es una jurisdicción de segundo grado, su rol le obliga a dar cumplimiento a las normas del debido proceso y por consiguiente, a seguir el lineamiento que dicta la regla objeto de análisis; pues en el marco de la revisión constitucional, las sentencias que resuelven los asuntos que le son sometidos deben dar respuesta a las pretensiones de las partes, en virtud de que este órgano no actúa motu proprio sino que su intervención en el proceso de revisión viene dada por el apoderamiento que hace el recurrente en el ejercicio de su derecho a recurrir las decisiones judiciales, únicamente en los aspectos que le son adversos.
- En efecto, de admitirse que los órganos judiciales puedan modificar de oficio las sentencias impugnadas en perjuicio del recurrente, sería un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho al recurso, incompatible con la tutela judicial efectiva que están obligados a prestar los tribunales, pues en ningún caso el recurrente acudiría a esos órganos para obtener una solución que limite, desconozca o excluya los derechos que previamente habían sido reconocidos en la decisión objeto de recurso[24].
En una posición contraria, se puede argumentar que los principios de informalidad y oficiosidad permiten que el Tribunal Constitucional conozca el caso nuevamente sin existir un alcance limitado al recurso de ambas partes, sino más bien al caso concreto, a las pretensiones de las partes en primer grado y ante el órgano constitucional, procurando una solución al conflicto sin formalismos excesivos. El problema de este argumento es que se estaría vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva del único recurrente.
Es por esto que compartimos a plenitud las motivaciones del voto salvado suscrito por el magistrado Lino Vásquez en el sentido de que el Tribunal Constitucional debe limitar el alcance del recurso a lo solicitado por el recurrente, exceptuando el caso en que pueda favorecerle.
Como hemos afirmado en el desarrollo del presente escrito, la prohibición del non reformatio in peius no solo es aplicable a los procesos penales, sino que conforme al 69.10 mantiene vigencia en todas las materias, incluyendo los procesos constitucionales.
Si admitiéramos la posibilidad de que los jueces puedan decidir respecto de aspectos no impugnados por las partes, estaríamos permitiendo fallos extra petita, lo cual pudiera generar inseguridad jurídica y arbitrariedades.
Para concluir, resumimos algunas razones adicionales a lo contemplado en el artículo 69.9 de la Constitución por las cuales entendemos que la sentencia TC/0161/16 vulnera la prohibición del reformatio in peius:
- La Ley 137-11, que regula los procedimientos constitucionales, no contempla con detalles cómo será la instrucción de los recursos de revisión en materia de amparo ante el Tribunal Constitucional;
- La referida ley, en su artículo 7.12, reconoce la aplicación del principio de supletoriedad cuando exista imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley;
- El efecto devolutivo de los recursos está limitado al accionar de las partes; cuando una sola parte recurre, dicho recurso no le puede perjudicar; la prohibición de la reformatio in peius es una consecuencia del efecto restrictivo del recurso de apelación (Tantum Devolutum Quantum Apellatum) según el cual el objeto de dicho recurso es sustituir la decisión impugnada, sin que pueda revisarse más allá de lo solicitado;
- Como bien expresa el magistrado Lino Vásquez en su voto salvado: si el recurso de una de las partes pudiera perjudicarle, esto generaría un efecto disuasivo que limitaría el derecho que tienen las partes a recurrir una sentencia, en razón de la inseguridad que le generaría que su situación pueda ser empeorada;
- Los principios de oficiosidad e informalidad deben adoptarse de forma armónica con otros derechos fundamentales, es decir, tomando en cuenta que los derechos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes no sean vulnerados;
[1]Abogado, egresado de la Universidad Iberoamericana (UNIBE), Maestría en Práctica Legal de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Cursante del Máster en Derecho Constitucional y Libertades Fundamentales, doble titulación por la Universidad Paris 1 Pantheón Sorbonne y el IGLOBAL, y profesor de Derecho Constitucional.
[2] Art. 404.- Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave.
[3] La sentencia T-393/17 de la Corte Constitucional de Colombia reconoce este criterio al establecer que:“la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución.”, disponible en la Web: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-393-17.htm
[4] GIL, Domingo, “La Constitución Comentada”, Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), noviembre 2011, P. 163.
[5] Sentencia de la Sala Primera, Corte Constitucional de Colombia, T-291-06, disponible en la Web: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-291-06.htm
[6] Artículo 7.12 de la Ley 137-11: Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
[7] Artículo publicado en Gaceta Judicial, Edición enero 2019, “La Apelación civil dominicana: naturaleza, efectos y los vicios que la provocan”, disponible en la Web: https://app.vlex.com/#/search/jurisdiction:DO+content_type:4/efecto+devolutivo/WW/vid/839612164
[8] Sentencia 1294/2020, Primera Sala, SCJ, 27 de noviembre de 2019, disponible en la Web: https://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2011-1998.pdf
[9] Sentencia 449/2020, Primera Sala SCJ, 18 de marzo de 2020, disponible en la Web: https://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2008-3740.pdf
[10] “Artículo 20 Ley 3726 de 1953 modificada por el artículo único de la Ley 491-08.- La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta, salvo las excepciones establecidas por la ley. Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto
[11] SCJ, Cámaras Reunidas, 6 de septiembre 2006, núm. 1, B. J. 1150-pp. 3-11.
[12] SCJ, Tercera Sala SCJ, , 30 de enero de 2013, núm. 28, B. J. 1226.
[13] SCJ, Primera Sala SCJ, 28 de marzo de 2012, núm. 131, B. J. 1216.
[14] SCJ, Primera Sala SCJ, 13 de junio de 2012, núm. 4, B. J. 1219
[15] COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, 1958, Depalma, P. 187
[16] Normalmente y no en todos los casos, porque a pesar de que la Constitución en su artículo 164 establece la creación de los tribunales contenciosos administrativos, a la fecha no han sido creados y el Tribunal Superior Administrativo conoce los casos en “primera instancia”.
[17] El magistrado Alarcón aborda esta tesis en su artículo “¿Constituye la tercería, en puridad, un verdadero recurso?” expresa que la tercería tiene otra mística y se inscribe en unas coordenadas diferentes, lo que nos lleva a la aseveración de que no se trata de un “recurso” sino de una acción principal y directa, congruente con los principios que informan el debido proceso de ley y que consagra la actual Constitución en su artículo 69”, Gaceta Judicial, 1 de junio 2012, disponible en la Web: https://app.vlex.com/#/search/jurisdiction:DO+content_type:4/recurso+de+terceria/WW/vid/450231694
[18] Algunos recursos interpuestos cuando estaba vigente la Ley 437-06 aún se encuentran pendientes de sentencia, estos eran recursos de casación ante la Suprema Corte de Justicia, la cual ha adoptado el criterio de declarar su incompetencia y remitirlos al Tribunal Constitucional en virtud del principio de que la ley procesal tiene aplicación inmediata, en este caso refiriendose a la competencia de la Ley 137-11, postura que ha sido criticada por el órgano constitucional estableciendo en uno de esos casos que una interpretación correcta del principio de aplicación inmediata de la ley procesal nos permite concluir en el sentido de que la competencia para conocer del recurso que nos ocupa correspondía a la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, porque la competencia de un tribunal viene determinada por la normativa vigente en la fecha en que se produce el apoderamiento, y no en la normativa vigente en la fecha en que el tribunal va a decidir la acción o el recurso. TC/0229/19.
[19] Esto fue aclarado en la sentencia TC/0080/12.
[20] Sobre la inadmisibilidad por no cumplir con este requisito de forma ver sentencia TC/0674/18, disponible en la Web: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/18271/tc-0674-18.pdf
[21] Sobre la especial relevancia o trascendencia constitucional, aunque se reconoce que el Tribunal no ha aplicado de lleno este requisito, la sentencia TC/0007/12 declaró inadmisible un recurso de revisión de sentencia de amparo por este motivo. Posteriormente en el año 2012, este precedente fue abandonado y es notable ver el voto salvado de la magistrada Katia Miguelina Jiménez respecto de la ausencia de análisis de este requisito formal.
[22] El Artículo 101 de la Ley 137-11 lo contempla como una facultad potestativa del tribunal: Si el Tribunal Constitucional lo considera necesario podrá convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso. Así mismo, la sentencia TC/0291/14 estableció que el Tribunal deberá conceder la solicitud de fijación audiencia muy excepcionalmente, es decir, cuando estime que las características particulares del caso requieran una mejor edificación respecto de los hechos y circunstancias planteada.
[23]Sentencia TC/0161/16, 9 de mayo de 2016, disponible en la Web: https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19091/tc-0161-16_integra.pdf
[24] Op. Cit. P. 22-31.