Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)

De conformidad con las disposiciones del artículo 213 de la Constitución, en el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. Señalando dicho precepto, a seguidas, que en materia contenciosa las decisiones de las Juntas Electorales serán recurribles en apelación ante el Tribunal Superior Electoral.
Como una concretización del mandato constitucional anterior, el artículo 15 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, prevé que las Juntas Electorales de cada municipio y del Distrito Nacional tendrán competencias y categoría de Tribunales de Primer Grado en materia electoral y, a tal efecto, enumera las atribuciones que, en materia contenciosa electoral, tienen dichos órganos.
En este sentido, el numeral 1 del referido artículo 15 de la Ley Núm. 29-11, pone a cargo de las Juntas Electorales, como Tribunales Electorales de Primer Grado, conocer de la anulación de las elecciones en uno o varios colegios electorales cuando concurran las causas establecidas en dicha ley. De este modo queda configurada la jurisdicción especializada en materia contenciosa electoral en nuestro país, instituyendo así, para determinados casos, el doble grado de jurisdicción.
Hay que señalar, además, que de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley Núm. 29-11, el Tribunal Superior Electoral puede atribuir más competencias en materia contenciosa electoral a las Juntas Electorales a través del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales de dicha Alta Corte. A tal efecto, en los artículos 124 al 129 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales aprobado y puesto en vigencia por el Tribunal Superior Electoral, se dispone todo lo relativo al procedimiento, -complementario a la Ley Núm. 29-11-, para el conocimiento y decisión de la demanda en nulidad de las elecciones.
Ahora bien, las causas que pueden dar lugar a la anulación de las elecciones celebradas en uno o varios colegios electorales y respecto de uno o varios cargos están contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral. En este sentido, conforme al primero de los textos legales, habrá lugar a pedir la nulidad de las elecciones: 1) Cuando conste de manera concluyente, por el sólo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad previstas en la referida ley; 2) Cuando conste haberse declarado elegida a una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección; 3) Si le es imposible a la Junta Electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo.
Asimismo, de acuerdo con las previsiones del artículo 19 de la citada ley, otras causas que pueden dar lugar a la nulidad de las elecciones celebradas en uno o más colegios electorales son: 1) Por error, fraude o prevaricación de una Junta Electoral o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la elección; 2) Por haberse admitido votos ilegales o rechazados votos legales, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección; 3) Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencia, amenazas o soborno concurrir a la votación, en número tal que, de haber concurrido, hubieran podido variar el resultado de la elección; 4) Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elección.
En estas últimas causales podemos observar que el legislador ha sido reiterativo al condicionarlas al hecho de que las irregularidades sean de naturaleza determinante, es decir, que tengan incidencia para hacer variar la suerte de la elección. Lo anterior encuentra su fundamento en uno de los principios del derecho electoral, en este caso el de conservación del acto electoral, según el cual sólo procede anular aquellos actos afectados de una irregularidad determinante, es decir, cuando real y efectivamente se altere la voluntad popular pues, en caso contrario, habrá lugar a declarar la existencia de la irregularidad pero no la nulidad de la elección o del acto electoral de que se trate.
El procedimiento para la interposición de la demanda en nulidad de las elecciones está contemplado en los artículos 20 al 24 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, así como en los artículos 124 al 129 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales dictado por el TSE. A tal efecto, tienen calidad para interponer la demanda en nulidad, de manera exclusiva: a) el presidente del órgano de dirección municipal de la agrupación o partido político interesado o quien haga sus veces; y, b) el candidato afectado. Fuera de éstas, por mandato expreso de la ley, ninguna otra persona tiene calidad para solicitar la nulidad de las elecciones.
La demanda en nulidad deberá ser interpuesta por ante la Junta Electoral de la jurisdicción donde estén ubicados los colegios electorales objetados y el plazo para hacerlo es de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación del resultado del cómputo general a las agrupaciones o partidos políticos que hubieren sustentado candidaturas; o a partir de la publicación de la relación general en la tablilla de publicaciones de la Junta Central Electoral; o de la difusión en un medio de circulación nacional; o dentro de los dos (2) días que sigan a la condenación por fraudes electorales que hayan influido en el resultado de la elección.
En este aspecto se puede observar cierta ambigüedad o dispersión por parte de la legislación, pues se trata de un único plazo, pero su cómputo se puede iniciar a partir de varios eventos. De modo que pueden concurrir varias de las notificaciones indicadas y para ello, a nuestro juicio, habrá que tomar en cuenta la más reciente y no la primera en el tiempo. Este aspecto pudiera ser objeto de corrección o adecuación mediante una futura modificación a la Ley Núm. 29-11, en la cual se establezca un solo mecanismo de notificación a estos fines, lo que pudiera evitar mal entendidos sobre el particular.
La demanda en nulidad deberá ser introducida mediante escrito motivado, el cual se acompañará de los documentos que le sirvan de fundamento y que deberá ser depositado en duplicado por ante la secretaría de la Junta Electoral que deba conocer de la demanda. Inmediatamente el secretario (a) reciba la demanda deberá dar cuenta al presidente de la Junta Electoral correspondiente, a los fines de que este disponga las medidas de lugar, así como al Tribunal Superior Electoral.
Nótese que aquí no se habla de notificar, sino de dar cuenta, es decir, de informar al presidente de la Junta Electoral y al propio TSE de la existencia de dicha demanda, es decir, se trata de simplemente informar de la existencia de la litis en cuestión, no de tramitar el expediente.
Cumplido lo anterior, entonces el presidente de la Junta Electoral o el presidente municipal de la agrupación o partido que intente la acción, o quien haga sus veces deberá notificar la demanda, conjuntamente con los documentos que la sustenten, a los presidentes municipales de las demás agrupaciones o partidos políticos que presentaron candidaturas, a los fines de que estos puedan ejercer su derecho de defensa y proponer los reparos de lugar.
Sobre este aspecto consideramos que lo ideal sería que la notificación de la demanda corriera exclusivamente por cuenta de la secretaria (o) de la Junta Electoral, a los fines de evitar dilaciones indebidas a causa de notificaciones mal instrumentadas por las partes en litis. Este puede ser otro punto objeto de modificación para fines de dotar de mayor celeridad y garantías el proceso ante las Juntas Electorales.
Un punto interesante es que la admisibilidad de la demanda en nulidad de las elecciones, -cuando la misma tiene por causa los numerales 1, 2 o 3 del artículo 19 de la Ley Núm. 29-11-, el legislador la condicionó a que los hechos alegados se hubieren hecho constar, a requerimiento del delegado de la agrupación o partido demandante, de manera clara en el acta de escrutinio del colegio electoral cuya nulidad se está solicitando. En caso de que no se cumpla con esta condición la Junta Electoral se limitará a tomar acuse de la demanda y a declarar inadmisible la misma, mediante una decisión que no es susceptible de recurso alguno.
Es decir, que en estos casos no será suficiente alegar o invocar una de las causales de nulidad citadas, sino que se deberá hacer constar tal situación en el acta de escrutinio del colegio electoral. Pero hay que señalar, además, que aún cuando se haga constar tal situación en el acta de escrutinio, esto no implicará que de manera automática la demanda en nulidad deba ser acogida, sino que en estos casos estará condicionada, además, a que las irregularidades invocadas, de ser comprobadas por la Junta Electoral correspondiente, sean determinantes para hacer cambiar la suerte de la elección del nivel de que se trate.
Si la demanda cumple con los requisitos formales previamente señalados, entonces la Junta Electoral deberá conocerla dentro de los dos (2) días que sigan a su interposición y deberá rendir su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas que sigan a su conocimiento. Aquí es oportuno indicar que el artículo 9 de la Ley Núm. 29-11 prevé los principios que deben regir la administración de justicia en materia contenciosa electoral por ante el Tribunal Superior Electoral y las Juntas Electorales y a tal efecto se señala, entre otros, la publicidad y la oralidad y, a seguidas, indica que en todos estos procedimientos se observarán las garantías constitucionales y legales del debido proceso.
De lo anterior es dable colegir que las Juntas Electorales deberán conocer de estas demandas en audiencia pública, estando presentes o debidamente citadas las partes que intervengan y que una vez cerrados los debates es que el órgano electoral de primer grado dispone del plazo de veinticuatro (24) horas para rendir su decisión.
Si la demanda en nulidad resultare acogida, la Junta Electoral correspondiente podrá ordenar la celebración de nuevas elecciones, para lo cual adoptará todas las medidas que a tal efecto se prevén en la Ley Electoral Núm. 275-97. Sin embargo, hay que recalcar que no siempre que se verifique la existencia de irregularidades en las elecciones habrá lugar a ordenar la celebración de nuevos comicios, sino que únicamente eso será posible cuando las irregularidades constatadas sean de un grado y magnitud tal que hagan variar la suerte final de la elección en el nivel de que se trate, pues en caso contrario se impone la aplicación del principio de conservación del acto electoral, que es una derivación del principio democrático, según el cual la voluntad de la mayoría ha de ser respetada.
Las decisiones de las Juntas Electorales son ejecutorias sobre minuta y no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra y esto es una característica propia del derecho electoral y de los actos electorales, los cuales gozan de la presunción de legalidad y como tal son ejecutorios. Sin embargo, estas decisiones, así como los actos electorales, admiten la prueba en contrario y pueden ser combatidos ante la jurisdicción correspondiente. En este sentido, la sentencia que acoja o rechace la demanda en nulidad de las elecciones puede ser apelada por ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con las disposiciones de los artículos 13, numeral 1 y 17 de la Ley Núm. 29-11 y los artículos 137 al 144 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
El plazo de la apelación es de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión atacada y tienen calidad para apelar, evidentemente, quienes fueron partes en la instancia ante la Junta Electoral y se vean afectados por la sentencia en cuestión. El recurso de apelación, en este caso, se interpondrá mediante una instancia motivada, acompañada de los documentos que la sustenten y que deberá ser depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral.
Recibido el recurso de apelación, el Presidente del Tribunal Superior Electoral deberá dictar un auto de fijación de audiencia, la cual deberá tener lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) a partir del dictado del mismo e instruirá a la Secretaria General para que ésta notifique el recurso y las pruebas que lo sustenten a todas las agrupaciones y partidos políticos que presentaron candidaturas en la localidad donde se encuentran los colegios electorales cuya nulidad se demandó ante la Junta Electoral. Asimismo, la audiencia podrá ser fijada de hora a hora, según las particularidades de cada caso y preservando siempre el derecho de defensa y el debido proceso constitucional a todas las partes envueltas en la controversia.
Una vez que el Tribunal Superior Electoral conozca la audiencia con motivo del recurso de apelación y el expediente quede en estado de fallo, deberá dictar su sentencia en dispositivo en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas y dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles para motivar la misma.
En la sentencia dictada el Tribunal Superior Electoral podrá: a) declarar inadmisible el recurso, por cualquiera de las causas previstas en la Ley y el Reglamento; b) desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada; o, c) acoger el recurso y revocar o modificar la decisión de primer grado. En este último caso el Tribunal deberá hacer derecho, en esa misma decisión, respecto de la pretensión original, lo que puede dar lugar a que si anula las elecciones en los colegios electorales impugnados deba ordenar la celebración de nuevas elecciones, siempre que se verifiquen las condiciones que previamente hemos indicado en este artículo.

Finalmente, hay que señalar que esta sentencia del Tribunal Superior Electoral es susceptible de ser recurrida a través de varias vías. En efecto, puede ser atacada mediante el recurso de revisión de decisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Núm. 29-11. Asimismo, podrá ser impugnada mediante el recurso de oposición, revisión o tercería, según sea el caso, y cuyos procedimientos, formalidades y plazos están previstos en los artículos 145 al 169 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales dictado por el Tribunal Superior Electoral.