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Obligatoriedad de la debida diligencia: disrupción positiva en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos 

Por Anderson B. Vargas Franco\

1.Entendiendo la disrupción

Actualmente la humanidad vive en el Antropoceno, “neologismo […] utilizado para designar una nueva era geológica en la que la actividad humana domina la faz de la Tierra”[1] caracterizada principalmente por el comportamiento de las personas y la incidencia que tienen estos seres vivos respecto al entorno que los rodea, ya sea animal o vegetal. El punto de partida de esta edad ha sido debatido y consensuado de que inició en 1950 en función de que la denominada ‘gran aceleración’ tuvo su génesis a partir de ese año[2].

Adherida a esta nueva época llegó la Cuarta Revolución Industrial, en donde las tecnologías de la información y comunicación conducen la sociedad hacia nuevas formas de interacción que en décadas anteriores solo eran pensadas como ciencia ficción y no factual, como en las obras literarias de Jules Verne. Las insignias que identifican esta revolución son especialmente la inteligencia artificial, la robótica, datos masivos (big data) cadena de bloques (blockchain), aprendizaje automático (machine learning) criptomonedas (crytopcurrencies), el internet de las coas (Internet of Things [IoT]), así como un vasto conglomerado de otras tecnologías.

Estas innovaciones tecnológicas en coadyuvancia con dispositivos electrónicos definen gran parte del modelo actual de sociedad, bastante caracterizado por seguir las tendencias generadas por el proceso de globalización como es el consumo y la producción de riquezas. A partir de este punto inicia el entramado de la disrupción, que provoca estas derivaciones del intelecto humano capaces de distorsionar la realidad y alterar los sentidos, y de cómo estos pueden ser conducidos accidental o dolosamente a creer en errores y poner en dudas incluso axiomas.

Se debe entender que lo “disruptivo es un hecho generado a lo largo de la historia de la humanidad, [con realización permanentemente de] quiebres o rupturas de convencionalismos con la finalidad de implementar nuevos esquemas mentales, cuyas consecuencias han sido materiales o no” materiales[3]. En sí, la disrupción positiva es la que genera cambios notorios de carácter positivo en el andamiaje personal e institucional, logrando incluso la reingeniería del comportamiento del cuerpo en donde recae la acción, inclusive aún más con el arrastre provocado por lo meta tecnológico.

2.Entidades político partidistas captadoras de recursos masivos 

Como una forma de acceso a la alta administración del Estado, el voto, un instrumento de la democracia, es el artilugio legítimo que permite a las entidades jurídicas constituidas en partidos políticos a participar en los procesos eleccionarios con el fin de –in order to– de que sus miembros puedan competir por plazas en el Senado, Cámara de Diputados, Presidencia de la República y los municipios, es decir, alcaldías, regidurías, dirección de distritos municipales y vocalías.

Estas instituciones, es decir los partidos, agrupaciones y movimientos políticos (PAMP) se sostienen sobre los pilares normativos que le dan origen –ursprung– a toda su infraestructura –tangible e intangible–, siendo estas las siguientes:

La referencia de la captación de “recursos masivos” no solo obedece a generar y recibir fondos o bienes para la consecución de sus fines estipulados por las leyes de marras y los estatutos que moldean y conducen su vida a lo interno y externo de la agrupación partidista y sus organismos; pues los PAMP también son compelidos a ejecutar una responsabilidad frente a la sociedad para de esta manera cumplir con los propósitos que su ley especial les ordena a realizar.

Pero, ¿exactamente que son estos colectivos? Consisten en:

… asociaciones dotadas de personería jurídica e integradas por ciudadanos con propósitos y funciones de interés público que […] se organizan con el fin primordial de contribuir al fortalecimiento del régimen democrático constitucional, acceder a cargos de elección popular e influir legítimamente en la dirección del Estado en sus diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir al interés nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad[4].

Sin embargo, su función no se agota en lo mencionado, sino que tienen propósitos inexorables, los de contribuir con la formación de los ciudadanos y realización de “otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la República y las leyes”[5]; lo que significa que es un compromiso enunciativo que no acarrea limites –sino antijurídicos– en función de que es constante su optimización.

La capacidad de estas entidades de recibir individuos para hacerlos miembros, así como la función social que poseen, les permiten actuar como receptores de capital humano que diversifica y enriquece la institución de forma tal que la harían sostenible en el tiempo y lo económico para competir en los certámenes electorales, pues el objetivo de las mismas es incidir directa e indirectamente en los asuntos de la Administración pública por conducto de sus agentes.

A este respecto, resulta interesante plantear la cuestión entre recursos económicos y recursos humanos, sobre cuál de estos debe radicar la preponderancia, qué entienden los altos miembros de la organización debe ocupar la prelación entre prioridades y necesidades, más si son de reciente creación pues la “gran consecuencia que tiene el concepto de comienzo y origen para todas las cuestiones estrictamente políticas deriva del simple hecho de que la acción política como toda acción, es siempre esencialmente el principio de algo nuevo”[6], que a pesar de que los todos los PAMP comparten la misma naturaleza no son iguales conforme a lo postulado por sus dirigentes.

La Ley núm. 33-18 contiene un requisito exiguo para otorgar la membresía a su institución a cualquier persona interesada, solo exigiendo “ser ciudadano inscrito en el Registro Electoral dominicano”[7]. Puede que el ánimo de esta exigencia sea para incentivar a que las personas vean una puerta abierta de gran envergadura en la que no tenga que compartir detalles o dar explicaciones del porqué les interesa pertenecer a la asociación.

Resulta muy atractivo para la afiliación, pero más conveniente para los PAMP debido a que esta estipulación legal el ingreso de personas es más fácil, generando como efecto inmediato un posible aumento considerable de la matrícula. Pero esto devendría en un inconveniente institucional respecto a personas que se integran, pues de entrada no se evidencia un escrutinio o pormenorización del proceso de afiliación, más que un llenado de datos personales como el nombre, número cédula, edad, contactos y si pertenece, ha pertenecido o no forma parte de una sociedad político partidista.

Pues son las personas que se lanzan al escenario de la contienda electoral para la consecución de sus programas de gestión pública en el Estado. Arendt[8] destaca que:

La política, se dice, es una necesidad ineludible para la vida humana, tanto individual como social. Puesto que el hombre no es autárquico, sino que depende en su existencia de otros, el cuidado de ésta debe concernir a todos, sin lo cual la convivencia sería imposible. Misión y fin de la política es asegurar la vida en el sentido más amplio.

 Dentro de los parámetros que menciona la ley de PAMP, es en los estatutos de estas organizaciones en donde se puede encontrar otra forma de exigencia para pertenecer a estos, debiendo ser redactados “de conformidad con la Constitución, la presente ley, la Ley Electoral, sin perjuicio de otras leyes que regulen aspectos específicos relacionados”[9].

Esto obliga a este estudio a observar si existe un requisito extra del que menciona la ley de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, lo cual será observado en el siguiente cuadro, que se realizará sin ánimos de discriminación de otros PAMP, sino como una muestra en función de los que obtuvieron cinco por ciento (5 %) o más de los votos válidos en la última elección conforme a la estipulación del artículo 61.1 de la Ley núm. 33-18:

Exigencias estatutarias para afiliación en un partido, agrupación o movimientos político

Partido Revolucionario Moderno (PRM)

Artículo 7. Afiliación al Partido. Podrán afiliarse al Partido los ciudadanos dominicanos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y estén inscritos en el Registro Electoral.

Partido de la Liberación Dominicana (PLD)

Artículo 8. Todo ciudadano o ciudadana inscrito en el Registro Electoral Dominicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, puede afiliarse al Partido.

Partido Fuerza del Pueblo (FP)

Artículo 6. Los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos que asuman los principios, el programa y el Estatuto del partido y manifiesten su voluntad de colaborar y participar en sus actividades podrán afiliarse […] en calidad de miembros.

Partido Revolucionario Dominicano (PRD)

Artículo 10. El Partido considerará como militantes a los (as) dominicanos (as) que, no militando en ninguna otra organización política, tengan afinidad con la ideología y el programa de la organización y que expresen voluntariamente su deseo de afiliarse al Partido. Párrafo: Los militantes se podrán registrar, inclusive vía internet, a partir de los diez y ocho (18) años de edad, en el Padrón de Afiliados que deberá ser depurado y actualizado por la Comisión de Elecciones Internas una vez al año de forma ordinaria, o cuando la Comisión Política del Comité Ejecutivo Nacional le requiera de manera extraordinaria.

Fuente: elaboración propia a partir de los datos levantados de los estatutos de los partidos reseñados en esta matriz.

Como se observa, estas cuatro entidades no exigen información relativa a situación jurídica de una ciudadana o ciudadano con ánimos de pertenecer a sus filas, es decir, antecedentes penales, si actualmente se le imputa la comisión de delitos que atenten contra el orden público o la propiedad privada u otra forma en la que su responsabilidad penal se encuentre comprometida, esto sin afectar el principio de presunción de inocencia que inherente a cada persona.

Funcionaría entonces el ingreso a un PAMP como las tecnologías del yo de Foucault quien expresa que estas “permiten a los individuos efectuar, por cuenta propia o con la ayuda de otros, cierto número de operaciones sobre su cuerpo y su alma, pensamientos, conducta, o cualquier forma de ser, obteniendo así una transformación de sí mismos”[10], para alcanzar en un momento u otro el pináculo de la administración pública, es decir, la titularidad del Poder Ejecutivo que por consagración constitucional es la persona en quien se delega el primer agente del Estado y del Gobierno.

Respecto a los fondos que reciben, la financiación procede de varias fuentes, siendo la principal la captada del erario, a los que se le suman las “contribuciones de personas físicas, los bienes y los recursos que autoricen sus estatutos y no sean contrarios a la ley, así como con los bienes muebles e inmuebles que se adquieran con fondos de la organización”[11] para así realizar las encomiendas fijadas en la ley que los regula.

Pero, ¿por qué debe el Estado financiar estas organizaciones? Las voces que se refieren a este criterio presentan un común denominador: ‘los partidos son la base de la democracia, por eso deben recibir fondos’. Parecería un sinsentido realizar tal aseveración cuando se percibe que el financiamiento público carga sobre sí tal peso, pero como equivalencia se debe plantear la cuestión de qué recibe como contraprestación el Estado y la sociedad, un aliciente lo suficientemente positivo como para satisfacer la exigencia de millones de contribuyentes que también ven como innecesaria o excesiva la contribución sufragada por el erario. Esta es sin embargo una pregunta para responder otro día.

Firmes posiciones expresan la necesidad de que una parte del dinero público debe ser destinado a suplir los PAMP. Mencionan Gutiérrez y Zovatto[12] que:

Los mecanismos de financiamiento público directo cumplen una función de nivelación de las oportunidades políticas, bajo el supuesto de que un financiamiento predominantemente privado introduciría situaciones de desigualdad entre los contendientes.  Al hablar de condiciones de nivelación de oportunidades, puede entonces entenderse la importancia del momento del desembolso de recursos públicos en aquellos países donde no hay financiamiento permanente.

Ante tal situación es que deben ser tomados los controles de contienda interna, equilibrando lo más real posible los instrumentos que poseen los aventajados con los de menor ventaja. Pues lo que se debe tomar en consideración es el aporte de las propuestas cargadas con buenos principios que sean le sean más convenientes a los fines de la institución, cuyo fin ulterior es ser conducidos al ámbito público, no así propuestas con intenciones lesivas disfrazadas de querer mejorar la sociedad.

3.¿Existe la debida diligencia en las normas de PAMP y electoral? 

Como instrumento de fiscalización de los fondos que obtienen y reciben estas organizaciones, el concepto de debida diligencia (DD) no está plasmado como instrumento jurídico, al menos no literalmente, pero aun así se encuentran herramientas en ambas norman que guían a la deducción de que se realiza tal acción como forma de control de los fondos que perciben los PAMP; esta una responsabilidad insoslayable asignada por las leyes a  la Junta Central Electoral (JCE) con el objetivo de cumplir con su rol de supervisión.

Un auxilio para ilustrar lo que es la DD se toma de la Ley núm. 155-17 que define esta herramienta legal como “el conjunto de procedimientos, políticas y gestiones mediante el cual [se] establecen un adecuado conocimiento sobre sus clientes y relacionados, actuales y potenciales, beneficiarios finales y de la actividades que realizan”[13] para verificar la legitimidad de los activos que poseen, pero también las personas relacionadas al individuo sobre quien recae la acción de escrutinio de su perfil personal y profesional.

Cuando se observan las leyes del sistema electoral y partidista de República Dominica se evidencia que en sus contenidos hay mandatos de rendición de cuentas de oficio y de requerimiento institucional con fines de supervisión de parte de la JCE o los afiliados de la organización. En la siguiente matriz se ilustran de las más destacadas:

Indicios de debida diligencia en partidos, agrupaciones y movimientos políticos

Ley núm. 33-18

Ley núm.20-23

Deberes y obligaciones, artículo 24.

4) Permitir la fiscalización de sus eventos, documentos, libros y registros por parte de la autoridad electoral competente. 8) Instituir mecanismos para evitar la realización de fraudes en cualquiera de los niveles y procesos de escogencia de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular. 11) Rendir cuentas e informar de sus actividades y actos de administración a sus afiliados, a la sociedad y a las autoridades competentes, cuando estas lo requieran.

Derechos de los miembros, artículo 30.

1) Derecho a la información. Los miembros de un partido, agrupación o movimiento político tienen derecho a acceder a la información sobre el funcionamiento, gestión, planes, tareas, administración de los recursos y actividades que estos desarrollen. Los órganos directivos están en la obligación de rendir informes periódicos a sus integrantes en los plazos establecidos estatutariamente. 3) Derecho a fiscalización. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deben garantizar el derecho de los afiliados a la fiscalización de las actividades de sus directivos, de su comportamiento ético y de la gestión realizada del patrimonio de la organización política. Los estatutos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos establecerán los procedimientos y los organismos de control a través de los cuales se ejercerá este derecho.

Composición, artículo 65. Los recursos lícitos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos estarán compuestos por los recursos públicos destinados por el Estado para los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y los recursos privados que estas entidades capten de conformidad con lo establecido en la presente ley y la Ley Electoral vigente.

Supervisión, artículo 66. La supervisión de los recursos indicados en el artículo 61, estará a cargo de una unidad especializada de control financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, dependiente de la Junta Central Electoral.

Presupuestos de los partidos, artículo 218. Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos depositarán ante la Junta Central Electoral un informe que contenga el presupuesto general de gastos en que incurrirá la organización política en el proceso electoral, así como, el presupuesto de gastos de cada candidato el cual deberá contener:

1) Nómina de posibles contribuyentes; 2) Fuentes de ingresos; 3) Relación de ingresos proyectados; y 4) Estimado de gastos en la ejecución presupuestaria.

Párrafo I. Se considerarán como parte de los ingresos del presupuesto de gastos de campaña electoral, todos aquellos aportes que reciban los partidos, agrupaciones, movimientos políticos y candidatos, en calidad de donaciones, cesiones y préstamos, los cuales serán cuantificados para establecer el monto total de los ingresos percibidos para la realización de la campaña electoral.

Párrafo II. La presentación de informes de ingresos y egresos deberá efectuarse por los candidatos por ante la Junta Central Electoral al inicio de la proclama de la candidatura y al final del certamen electoral correspondiente.

Tope de gastos de los candidatos, articulo 220. Los candidatos a cargo electivo tendrán los siguientes topes de gastos:

Párrafo II. Las contribuciones individuales hechas por particulares con el propósito de aportar a los candidatos a los cargos de elección popular no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de los limites o topes establecidos en este artículo.

Fiscalización de contribuciones, artículo 222. Los partidos, agrupaciones o movimientos políticos depositarán ante la Junta Central Electoral y mantendrán a la vista en formato electrónico, un informe que contenga todos los ingresos y gastos de la organización, antes durante y después del proceso electoral, debiendo detallar las informaciones de gestión, administración y contabilidad de los recursos captados, con los indicadores y los estándares de auditoria establecidos por la Cámara de Cuentas.

Fuente: elaboración propia a partir de los datos levantados de las leyes núm. 33-18 y 20-23

Sin embargo, a pesar de la existencia de estos controles, los mismos funcionan posterior al ingreso de las personas a las PAMP, no así previo; pues lo que se necesita es conocer a los posibles aspirantes a cargos de elección popular para de esta manera identificar de dónde provienen sus recursos, además de que esto pone en alerta a las autoridades competentes para que en caso de que exista la persona presente un perfil sospechoso esta pueda ser escrutada y la misma tenga la oportunidad de realizar las explicaciones de la procedencia de su patrimonio.

La realización previa de la diligencia de investigar a los interesados de ingresar fortalecería el sistema de partidos, mejorando la calidad de los procesos de elección a lo interno de los mismos, haciendo a estas instituciones de visibles y transparentes ante la sociedad y cada miembro del partido. Constituiría una verdadera actuación de cumplimiento e identificación de riesgos generando una barrera que impide que sujetos con actuaciones dudosas o sindicados de haber cometido actos contrarios a las leyes afectados en sus derechos civiles y políticos ingresen a estas organizaciones.

A pesar de que son entidades de autogobierno, no están exentas de rendir cuentas de los fondos que reciben del Estado y particulares; Ley núm. 33-18 en su artículo 63, les impone ceñirse a la Ley de Libre Acceso a la Información Pública estableciendo una nómina de contribuyentes, registro reforzado “con la identificación de nombres y apellidos de éstos, así como la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto del o los aportes” recibidos como lo dispone el artículo 71, párrafo II. 2 de la referida ley.

El Tribunal Constitucional (TC) ha abordado por igual este aspecto mencionando que “el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones públicas y que, por tanto, los recursos que perciben son provenientes del presupuesto general de la nación”[14]; lo que significa que el escrutinio a estas entidades puede darse en cualquier momento y de cualquier persona como una especie de fiscalización que busca indefectiblemente procura velar el buen uso de esta parte del erario.

Resulta que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son “de naturaleza no estatal con base asociativa, por lo que deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la agrupación”[15]. Acceder a la información de cómo se manejan estos fondos –de dónde provienen, quién los aportó, con qué fin– constituye una forma de debida diligencia, que incluso siendo posterior al ingreso de cualquier persona a las filas de la organización, indica que la explicación del manejo de los recursos en una obligación que se debe cumplir sin pretexto u obliterar datos ni información relativa a estos sujetos.

4.Necesidad de cumplimiento constante y continuo 

Es imprescindible contar “con una autoridad independiente y profesional capaz de controlar eficazmente el uso del dinero en la política es clave para fortalecer la necesaria transparencia en materia de financiamiento político”[16]. Para garantizar al menos la supervisión del manejo de los recursos de los PAMP, la JCE haciendo uso de su facultad reglamentadora por reserva de ley emitió el Reglamento de Fiscalización y Control Financiero de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

Este artefacto normativo es de orden público, de observación general y obligatorio, cuyo objeto es:

… establecer las reglas relativas al sistema de fiscalización de los recursos provenientes de la Contribución Económica del Estado Dominicano, de la captación de los ingresos privados y de autogestión, y los egresos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos; de sus aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, incluyendo las inherentes al registro de comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, la rendición de cuentas de los entes ineludibles de este Reglamento; así como establecer los procedimientos que debe realizar la entidad fiscalizadora a nivel nacional y en el exterior, respecto al control interno, sistema contable, formularios, y la revisión de sus informes[17].

Se observa que en este instrumento jurídico contempla la figura de entes ineludibles, dentro de los que están los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, lo que evidencia la existencia de controles y supervisión respecto a estos sujetos electorales. Con esta actividad se puede construir un espacio cierta credibilidad en donde la ciudadanía y los contribuyentes particulares vean que los fondos son manejados conforme a lo establecido por la normas del sistema electoral y de partidos.

Sin embargo, en la sociedad existe la duda de que estos recursos son manejados de forma incorrecta. Reporta Latinobarómetro en su informe de 2021 que los partidos son las instituciones con menor confianza en la ciudadanía comparadas con otras como el Gobierno, el Poder Judicial o el Congreso; la “atomización del sistema de partidos, el surgimiento de un sinnúmero de movimientos y fracciones de partidos, es uno de los síntomas más evidentes de la crisis de la política y de representación”[18].

Estas organizaciones son consideradas por muchos como efectos dinamizadores de la democracia, pero si esta imagen continúa deteriorándose serán el epónimo de lo espurio en donde ingresan personas con intenciones dolosas, pues existe una validación pública de que en principio no hay riesgo de afectación de la imagen del Estado en función de que la JCE ha validado que se cumplen las exigencias legales.  Menciona Báez[19] que:

… es precisamente el escrutinio preliminar, que está llamado a ser la etapa sobre la que se predique mayores niveles de confianza y legitimidad, la que, paradójicamente, ha representado un elemento histórico de desconfianza en la administración […]. Cierto es que, por su relevancia política determinante para la retención o transferencia del poder político, aunada con una cultura de desconfianza, es, quizá, una causa natural para su descredito. Sin embargo, es de justeza decir que hay garantías técnicas y jurídicas que robustecen de legalidad y transparencia el procedimiento de escrutinio, de las que no siempre estuvo permeado.

En conclusión, los cimientos de la democracia no reposan en sí en estas organizaciones, sino en las personas que desean expresar su voluntad, pero la misma está condicionada a que sea por la intermediación de un PAMP. Ni siquiera las candidaturas independientes pueden ser presentadas a la JCE sin una plataforma. Y sí, la Constitución señala que toda persona tiene derecho a elegir y ser elegido, derecho que es extendido por las leyes núm. 33-18 y 20-23, que toda persona en una entidad de esta naturaleza pueden participar para ser escogidos a lo interno, pero la realidad es que cuando se realiza el certamen, muchos sujetos de prueba no logran superar el experimento debido a que no cuentan con los recursos, no así las condiciones, para la consecución de este fin, y al final de cuenta se ve comprometida la responsabilidad estatal.

\ Anderson B. Vargas Franco.

Licenciado en Derecho, egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (FCJP-UASD, 2016). Especialista en derechos humanos y derecho internacional humanitario por la Escuela de Graduados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Instituto Superior para la Defensa general Juan Pablo Duarte y Díez del Ministerio de Defensa de la República Dominicana (EGDDHH y DIH-Insude-MIDE, 2019).  Máster en antilavado de activos y extinción de dominio (FCJP-UASD, 2022).

Twitter: @AndersonBens

Gmail: andersonbenjaminvf@gmail.com

[1] Cometti, G. (2020). El Antropoceno puesto a prueba en el campo: cambio climático y crisis de las relaciones de reciprocidad entre los q’ero de los Andes peruanos. Antipod. Rev. Antropol. Arqueol. (38), pp. 3-23. Recuperado el 7 de marzo de 2023 desde http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1900-54072020000100003

[2] Rejane, L. & Léna, P. (2018). Antropoceno: la problemática vital de un debate científico. Unesco. Recuperado el 7 de marzo de 2023 desde https://es.unesco.org/courier/2018-2/antropoceno-problematica-vital-debate-cientifico#:~:text=El%20t%C3%A9rmino%20Antropoceno%20se%20ha,consumo%20excesivo%20de%20recursos%20naturales

[3] Blanco, L. (2021). La disrupción como fenómeno organizacional. Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Venezuela. Vol. 15, No. 2, pp. 51-68. Recuperado el 9 de marzo de 2023 desde https://zenodo.org/record/6660738#.ZAolzXbMJnI

[4] Artículo 3.1 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

[5] Artículo 10 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

[6] Arendt, H. (1953). Comprensión y política. (Las dificultades de la comprensión). Partisan Review, XX, 4, julio-agosto. p. 28.

[7] Artículo 4 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

[8] Arendt, H. (1997). ¿Qué es la política? Ediciones Paidós, Barcelona.  p. 67.

[9] Artículo 26 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

[10] Foucault, M. (2008). Tecnologías del yo. Ediciones Paidós, Buenos Aires. 1ra. edición, p. 48.

[11] Artículo 59 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

[12] Gutiérrez, P. y Zovatto, D. (2011). Financiamiento de los partidos políticos en América Latina. Universidad Autónoma de México (UNAM), Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ), México, Serie Doctrina Jurídica, núm. 594, 1ra. edición, p. 7.

[13]  Artículo 2.8 de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

[14] Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0192/15, p. 17.

[15] Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0531/15, p. 24.

[16] Zovatto, D. (2007). El financiamiento electoral: subvenciones y gastos. En D. Z. Dieter Nohlen, Tratado de derecho electoral comparado en de América Latina, p. 783. México: Fondo de Cultura Económica.

[17] Artículo 1 del Reglamento de Fiscalización y Control Financiero de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

[18] Corporación Latinobarómetro, pp. 68-71. Recuperado desde https://www.latinobarometro.org/latContents.jsp

[19] Báez, N. (2023). Escrutinio y legitimidad democrática; avances para elecciones integras. AbogadoSDQ. Recuperado el 9 de marzo de 2023 desde https://abogadosdq.com/escrutinio-y-legitimidad-democratica-avances-para-elecciones-integras/

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