Por: José R. Logroño M. (@bucanerocosta76)

Ha sido tradición en el sector de los servicios bancarios en nuestro país que al momento de una persona jurídica solicitar la apertura de una cuenta bancaria por ante una institución bancaria legalmente establecida en República Dominicana, dichas instituciones a través de sus oficiales y representantes provean a esos prospectos clientes un listado enunciando una serie de documentos sociales, requeridos a fin de poder realizar la apertura de la cuenta independientemente de la modalidad bancaria por la que opte la persona jurídica.
En esos listados de documentos requeridos por las instituciones bancarias, cuando se trata de sociedades comerciales, por lo general se mencionan copias certificadas o no de: certificado de nombre comercial, impuesto de constitución de sociedad, estatutos sociales, lista de socios o accionistas, registro mercantil, acta de inscripción en el RNC, tarjeta de Identificación tributaria (TIT), acta de la asamblea general constitutiva y su nómina de presencia, lista de socios o accionistas “actualizada”, acta del organismo “competente” conforme a los estatutos autorizando la contratación o la apertura de la cuenta corriente así como la designación de funcionario representante para estampar firma, compulsa notarial, etc.[1]
Resulta que muchas veces, una vez tramitada formalmente la solicitud de apertura, y en la espera de obtener la apertura de la cuenta bancaria, por mala fortuna de las personas apoderadas o autorizadas por las sociedades comerciales solicitantes, los bancos a través de sus oficiales de negocios dilatan la concesión del servicio de la apertura alegando la ausencia de documentos corporativos anacrónicos[2]de los cuales quizás no haya justificación o base legal alguna o suficiente para ser solicitados, en razón del tipo de sociedad comercial solicitante conforme a la ley vigente.
Con respecto a este tipo de obstáculos del consumidor de productos y servicios financieros, señalaremos algunos de esos documentos que en muchas ocasiones  las entidades bancarias por intermedio de sus oficiales o representantes insisten en requerir una vez que una sociedad comercial solicita una apertura de una cuenta bancaria por ante una de sus oficinas:
“Asamblea General Constitutiva”. El Licenciado Antonio Tellado hijo explica que la asamblea general constitutiva es una junta de accionistas en la que se interviene para la constitución de la compañía y tienen como propósito la verificación de la verdad de la declaración notarial efectuada por los fundadores, la estimación y aprobación de los fondos no consistentes en numerario y de las ventajas particulares, y el nombramiento de los primeros administradores y comisarios.[3]Desde la introducción de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, la celebración de la asamblea general constitutiva como requisito de constitución de sociedad comercial solo se exigía para las Sociedades Anóminas de Suscripción Pública[4] hasta su derogación expresa por la Ley 31-11, sin embargo en el artículo 188 modificado por la ley 31-11 se detalla la función y propósito de la asamblea general constitutiva.[5]
“Compulsa Notarial”. En la constitución de sociedades anónimas o compañías por acciones (tradicionalmente las de mayor sino exclusivo uso en República Dominicana a lo largo del tiempo), cuyo capital estaba integrado por acciones en numerario, era indispensable que se hiciera una declaración ante notario de la suscripción y pagos efectuados. Este acto redactado por el notario era de carácter auténtico[6], y aquel sólo da fe de lo que las partes le han dicho y él ha oído y escrito. El notario que recibía la declaración no daba fe de haber sido suscritas y pagadas las acciones, sino solamente hacía constar el relato que del cumplimiento de tal formalidad le ha sido hecho. El derogado artículo 56 del código de comercio, modificado por la Ley No. 1041, disponía que, cuando se trata de una compañía por acciones, la declaración notarial hecha por los fundadores debía ser sometida con los documentos que la apoyaban, a la primera junta general (asamblea general constitutiva), para verificar la verdad, así nos señala el Lic. Antonio Tellado hijo.[7]
“Tarjeta de identificación tributaria (TIT)”. Esta no era más que un “carnet” o tarjeta tributaria emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que se utilizaba para identificar las personas jurídicas o morales donde se consignaba el número de RNC (Registro Nacional de Contribuyentes).[8]La DGII descontinuó la emisión de estas tarjetas desde el mes de mayo del 2012 mediante aviso oficial debido a la implementación de la Oficina Virtual a través de la cual los contribuyentes pueden obtener una certificación que surte el mismo efecto y asegura información actualizada. [9] No obstante a esto, luego de introducida la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil, convertido en obsoleto el artículo 42 del código de comercio relativo al doble régimen de publicidad de las sociedades de comercio, y con apego a la misma ley tributaria, una vez constituidas o modificadas las sociedades comerciales, la DGII siempre ha emitido un acta relativa a las sociedades inscritas en el RNC donde se consignan y describen con suficiente claridad los atributos más importantes de esas sociedad como por ejemplo la denominación social, tipo de sociedad, domicilio, fecha de inicio de actividades, capital social, participación social, principales socios y miembros del consejo de administración, etc.[10]
“Acta del organismo competente”. Esto se refiere de manera general a las actas de las asambleas de accionistas o socios, a las actas de las reuniones de los consejos de administración o gerencia de las sociedades comerciales. Se espera que estas actas autoricen a las personas al manejo de la cuenta sobre todo si se trata de una persona que no sea socio o forme parte de la gerencia o consejo de administración de la sociedad. Sin embargo y por lo general, los gerentes, presidentes o administradores designados estatutariamente se encuentran autorizados por disposiciones expresas contenidas en los mismos estatutos sociales, para solicitar en nombre y representación de la sociedad, la apertura de una cuenta bancaria por ante entidades bancarias o financieras legalmente establecidas ya sea en el territorio de la República Dominicana o en el Extranjero. No obstante esto, esas entidades requieren que se señale en las actas de manera expresa la institución bancaria o financiera por ante la cual se solicita la apertura y el manejo.
Entendemos que parte de esta práctica del sector bancario en nuestro país se debe, por un lado, a la rigidez normativa producto de la sumisión e integración del marco legal de derecho bancario dominicano a los compromisos derivados del país como signatario de diversos instrumentos jurídicos internacionales que regulan y persiguen el lavado de activos y tráfico ilícito de sustancias prohibidas.[11]
Así mismo y como forma de reforzar esos propósitos de control y vigilancia sobre el lavado de activos, y en virtud de acuerdo se sumará a la normativa bancaria dominicana la ley norteamericana del FATCA o Ley de Cumplimiento Fiscal de Cuentas en el Extranjero (Foreign Account Tax Compliance Act) cuyo propósito persigue evitar la evasión fiscal de sus nacionales en bancos extranjeros fuera del territorio de los Estados Unidos.[12]El sector bancario dominicano bajo la exhortación expresa de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana sigue los lineamientos trazados para el cumplimiento de esa legislación FATCA aún antes de su entrada formal mediante el acuerdo intergubernamental definitivo a suscribirse entre los Estados Unidos y República Dominicana.[13] 
Por otro lado, la falta de coordinación de la Superintendencia de Bancos en procurar la uniformización de los listados de requisitos de las entidades bancarias que están bajo su supervigilancia para la apertura de los distintos tipos de cuentas bancarias ofrecidos, obstaculiza la concesión de esos servicios. Estos listados muchas veces no están muy bien enunciados toda vez que lo que procura el sector bancario es cumplir a cabalidad con esa rígida normativa que lamentablemente se traduce en dilaciones en perjuicio de los consumidores de esos servicios. [14]Esto a su vez deviene en la muy pobre, rutinaria y recurrente revisión de la documentación social remitida por los bancos a los abogados contratados en virtud de la ley No. 41 de 1974.[15] Esta revisión de las oficinas de abogados contratadas por los Bancos casi siempre se limita a marcar un “visto bueno” en una casilla a los documentos señalados en un listado dentro de los requisitos para determinar cual o cuales de esos documentos están pendientes o no de ser presentados o entregados al oficial correspondiente.
Sin interés de desviar el tema, cabe necesario marcar que estos obstáculos no se limitan a las personas jurídicas, y mejor prueba documental no podemos encontrar sino dentro de las exhortaciones, sugerencias, y lineamientos trazadas por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana a las entidades bancarias y financieras por intermedio de su circular No. 013/10 contentiva del “Instructivo conozca su cliente”, sin mencionar también de la misma forma las pautas que dictan los reglamentos internos propios de cada institución bancaria o financiera para el trato a los prospectos clientes.[16]
Es de importancia resaltar que este tipo de obstáculo del sector bancario al momento de realizar la apertura de una cuenta bancaria en definitiva no corresponde ni con la velocidad e instantaneidad de las operaciones comerciales verificadas hoy en día que de manera general les ofrece y promete el sector bancario al consumidor, y que este último también a su vez espera recibir dentro de sus expectativas mínimas de calidad de servicio bancario y financiero. Estas dilaciones tampoco se reflejan ni corresponden con los propósitos y principios rectores mencionados en la última versión del Reglamento emitido en el mes de Febrero del 2015 por la Junta Monetaria para la protección a los usuarios de los productos y servicios financieros.[17]Creemos que este tipo de obstáculos aniquila la flexibilidad que se pretende otorgar a los usuarios mediante la normativa vigente relativa a estos servicios financieros y bancarios, y también restringe la libre empresa e inversión extranjera. 
Si bien dentro de las consideraciones de la Junta Monetaria al dictar el reglamento de Protección al usuario de los productos y servicios financieros está la “obligación de las entidades bancarias y financieras de recabar de la información necesaria para asegurarse que los productos y servicios ofrecidos sean acordes a sus necesidades y capacidades”, nada podría impedir que esas entidades financieras y bancarias con el pretexto de cumplir con esa nueva normativa bancaria y financiera extiendan indefinidamente está práctica de dilatar la concesión de todo tipo de productos y servicios a pesar de los usuarios disponer de todos los mecanismos de ley correspondientes para la protección y reclamación de sus derechos de consumidor.   


[1] En este artículo al referirnos a personas jurídicas nos circunscribimos exclusivamente a las sociedades comerciales tanto antes como después de la introducción de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
[2] Decimos documentos corporativos “anacrónicos” porque quizás dependiendo del caso, pueden o no tener justificación de ser solicitados por la institución bancaria según el tipo de sociedad comercial que caracteriza conforme a la ley vigente a la persona jurídica solicitante.
[3] Tellado, Antonio Hijo. “Las Sociedades Comerciales en la República Dominicana”, página 210, Segunda Edición, Editora Centenario, Santo Domingo, R. D., 1999.
[4]Así lo disponía el derogado artículo 182 de la Ley 479-08 modificada por la Ley 31-11.
[5]El artículo 188 modificado por la Ley 31-11 reproduce casi de forma idéntica las disposiciones del derogado artículo 180 de la Ley 479-08. Luego de su modificación dicho artículo reza lo siguiente: “La asamblea general constitutiva, si la hubiere, tendrá como objetivo comprobar los actos inherentes a la formación de la sociedad y declararla regularmente constituida”. 
[6] El Código Civil dominicano en su artículo 1371 define el acto auténtico como: “…el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”.
[7] Tellado, Antonio Hijo. “Práctica de Derecho Comercial”, págs. 133-135, Tomo I, Tercera Edición, Editorial Librería Dominicana, Santo Domingo, R. D, 1977.
[8] La Tarjeta de identificación tributaria (TIT) fue implementada mediante la resolución No. 494-97 de la Secretaría de Estado de Finanzas (Ministerio de Hacienda).
[9]http://dgii.gov.do/informacionTributaria/publicaciones/avisosInformativos/Documents/10-12.pdf
[10] Esta Acta sobre el Registro Nacional de Contribuyentes siempre ha formado parte de los requisitos para la apertura de cuentas bancarias, antes de la introducción de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil el documento equivalente solicitado por las instituciones financieras era la autorización que otorgaba la misma administración tributaria para depositar los documentos sociales en las secretarías de tanto el Juzgado de Paz y la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia correspondientes para satisfacer así el régimen de publicidad de entonces de las sociedades comerciales.
[11] En los considerandos (las motivaciones y justificaciones) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias controladas se citan algunos de esos acuerdos, instrumentos y compromisos internacionales mediante los cuales se vincula a la República Dominicana.
[12] Las siglas FATCA se refieren a “Fair and Accurate Credit Transactions Act”, es una ley Federal de los Estados Unidos del año 2003 que ha sido utilizada como condición por los Estados Unidos para mantener de forma transparente todo tipo de acuerdos, intercambios y demás relaciones diplomáticas entre los Estados Unidos de Norteamérica y sus socios y aliados comerciales.
[13] http://sb.gob.do/Circulares_Resoluciones_V2/Admin/Unpload/ci/cartas_circulares/Carta%20Circular%20007-15_Ley%20FATCA.pdf
[14] Dentro de las obligaciones generales de las entidades de intermediación  financiera y cambiaria enunciadas en el artículo 7 de la versión definitiva del Reglamento de Protección al Usuario de los Productos y Servicios Financieros contenido en la resolución de fecha 5 de Febrero del 2015 de la Junta Monetaria, está la de “Incorporar en su estructura organizacional una adecuada atención y protección a los usuarios”.
[15] La Ley No. 41 del 1974 implementó la obligación de las instituciones bancarias de contratar de manera permanente por el sistema de iguala a profesionales de derecho con domicilio legal y despacho o bufete establecido en la provincia donde se encuentran radicadas las oficinas principales, sucursales o agencias de esos bancos.
[16]http://www.sb.gob.do/pdf/circulares/CI13-10.pdf
[17]http://www.bancentral.gov.do/normativa/normas_vigentes/financieros/Proteccion_Al_Usuario_Servicios_Financieros.pdf

Esta entrada tiene 3 comentarios

  1. Ezequiel Mendez

    ¡Excelente artículo, y es verdad los bancos les encanta dilatar, distraer y hasta extender el tiempo cuando no hay mas motivos que la desconfianza muchas veces sin fundamento mas que la "corazonada" de sus oficiales de cuenta. Debería de existir una entidad que de seguimiento de forma independiente que a las sociedades no se les haga esperar tanto en sus requerimientos!

  2. Unknown

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