Ocho cambios paradigmáticos recientes en la jurisprudencia civil
Por Juan Vizcaíno Canario
La jurisprudencia es el conjunto de sentencias o fallos que emiten los tribunales y abarca la doctrina que estos órganos desarrollan para la solución de los casos. También, es definida como el criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes[1] (corpus jurisprudencial); es considerada como una fuente del derecho.
Como creadora y mantenedora de la jurisprudencia, el papel de la Suprema Corte de Justicia es de capital importancia[2], pues no hay dudas que la cuestión está vinculada con la determinación de la autoridad jurídica de las sentencias rendidas por la Corte de Casación. Es decir, tiene fuerza en la formación de una jurisprudencia nacional, y el interés de mantener la uniformidad de su interpretación, y, por consiguiente, la unidad del derecho adjetivo[3].
Resulta necesario especificar que las normas son creadas con finalidades específicas, con miras a palear, prever, modificar o instituir una situación. Tal es el caso del rol de la Suprema Corte de Justicia, como ente creador y mantenedor de la uniformidad jurisprudencial, contenido del artículo 2 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre el procedimiento de casación. Dicho texto dispone que: “Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”.
La uniformidad de la jurisprudencia garantiza el principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y debido proceso y el principio de igualdad. Aunque el criterio jurisprudencial del Poder Judicial no es vinculante, el mismo debe considerarse como el criterio establecido en una o varias sentencias emitidas con anterioridad al caso en el cual se invoque el mismo. Para que ese cambio pueda ser alegado ante un tribunal judicial, es necesario que la cuestión decidida en el mismo guarde similitud con el caso de que se trate, en lo que concierne, particularmente, al problema jurídico planteado, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma juzgada o tema de derecho. (TC/0094/13).
Los ocho cambios paradigmáticos recientes en la jurisprudencia civil que presentaremos a continuación tienen su fundamento en la constitucionalización del proceso, en la influencia de la nueva composición de la Suprema Corte de Justicia y en el efecto aplicativo del precedente vinculante trazado por el Tribunal Constitucional.
Recientes cambios paradigmáticos en materia civil:
Mediante esta decisión, en lo adelante, con relación a las relaciones consensuales, regirán entre otros los criterios siguientes:
No hace presumir irrefragablemente la comunidad de bienes entre la pareja consensual, sino que mantiene una presunción simple, no en base al régimen de comunidad legal, sino en virtud de que es nuestra Constitución la que afirma en su artículo 55.5 que la relación consensual, genera derechos y deberes en sus relaciones patrimoniales. En consecuencia, presume derechos patrimoniales por las circunstancias de hecho que la caracterizan.
Agrega la definición de estabilidad considerándola como la pre-comprensión de un tiempo mínimo expreso de duración de la relación de hecho. Se estaría partiendo de la convicción errónea, tal y como se lleva dicho anteriormente, de una simetría o equiparación total entre estabilidad y tiempo mínimo de duración, dejando de lado cualquier otro factor que tenga incidencia en la continuidad y no variabilidad de la relación de que se trate.
Actualizan su concepción de la singularidad, específicamente sobre la afirmación que hasta ahora era sostenida en cuanto a “las uniones que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona”. En lo adelante la singularidad implica que todos los elementos que constituyen el concubinato deben darse solamente entre los dos sujetos. Significa que estos no deben tener otras relaciones simultáneas con similares características. Sin embargo, esto no significa que pueda descartarse la existencia del concubinato cuando se demuestre que las relaciones simultáneas cesaron y a partir de ese momento se verifique la exclusividad en la relación y la concurrencia de los demás requisitos exigidos para que se configure la figura.
En cuanto al requisito de estar libre de impedimento matrimonial que establece la Constitución, solo podrá ser reconocida, para fines de establecer el tiempo, a partir de la disolución de dicho matrimonio por cualquier causa que establezca la ley y solo a partir del momento en donde se configuren todas las condiciones requeridas para su reconocimiento, expuestas precedentemente.
En ese sentido, por medio del presente fallo, esta Corte de Casación considera pertinente apartarse del criterio jurisprudencial que admitía como válido el poder del juez de los referimientos para ordenar en el curso de un embargo inmobiliario las medidas establecidas en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil para sostener que tales medidas deben ordenarse por el juez de primera instancia apoderado del embargo “en la forma” de los referimientos, pues dicho texto legal establece que el embargado es el secuestrario natural del inmueble, por lo que para revertir tal designación legal debe respetarse la forma establecida por la misma disposición.
Por consiguiente, este tribunal asumió una postura distinta respecto al punto de partida del plazo para interponer la vía de recurso que inicie con la notificación de la decisión. En tal sentido, esta Sala Civil y Comercial señaló que el punto de partida del plazo inicia con la notificación del fallo atacado tanto en contra del que la ha notificado (aún sea el propio recurrente), así como del notificado, incluso cuando ha sido realizada a una persona que no ha sido parte en la instancia, habida cuenta de que constituye una prueba fehaciente de la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia, con lo que se agota la finalidad de su notificación que dicha postura ha sido asumida también por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su decisión TC/0239/13, de fecha 29 de noviembre de 2013.
En ese sentido, por medio del presente fallo, esta Suprema Corte de Justicia se aparta del criterio jurisprudencial de que cuando existe una garantía prendaria no puedan ejecutarse los demás bienes del deudor así como también se aparta del criterio de que cuando existe una hipoteca no es posible embargar conservatoriamente los demás bienes del deudor, con la única limitación de no proceder a la venta en pública subasta de “los inmuebles que no le hayan sido hipotecados”.
Esta Sala ha verificado que no existe texto legal en nuestro ordenamiento que expresamente señale que las sentencias que ordenan la partición no son susceptibles del recurso de apelación, por lo tanto, la inferencia ha de hacerse en el sentido de que, no estando cerrada expresamente esta vía por el legislador, la sentencia podrá en todos los casos ser recurrida por la parte que resulte perjudicada, y no admitirlo en estas condiciones contradice nuestra Constitución.
Por los motivos anteriores, esta Primera Sala reconfirma que la postura inicial prevaleciente por más de 30 años, que dispone que el plazo para que se configure la perención de la sentencia inicia a correr de la fecha de su pronunciamiento, constituye la interpretación correcta del art. 156 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el legislador, tanto del texto francés como del texto dominicano, persigue que la parte defectuante se mantenga el menor tiempo posible ajena a la existencia de la sentencia dictada en su defecto, de forma que pueda conservar oportunamente los medios de prueba necesarios para ejercer su derecho de defensa. Esta previsión del legislador sería burlada si se admite que el plazo de seis meses de perención corre a contar de que la parte compareciente estime oportuno a sus intereses retirar la sentencia del tribunal. Sería la parte compareciente quien determinaría a su conveniencia cuándo la parte defectuante debe enterarse de la existencia del fallo.
Lo expuesto anteriormente evidencia que si bien es cierto que el tribunal de alzada consideró preparatoria la sentencia que rechazó medidas de instrucción y una solicitud de sobreseimiento de la causa, criterio este sostenido por la antigua doctrina jurisprudencial1.Cabe destacar que fue variado dicho criterio con relación a la naturaleza de la sentencias que versan sobre sobreseimientos el ámbito del embargo inmobiliario fijándose el precedente que estas eran susceptibles de la vía recursiva2 de manera que mediante la presente decisión se unifica la postura y se amplía al ámbito civil y comercial, con el objetivo de establecer una correcta unificación de criterios sobre el tema en cuestión.
Es por las razones expuestas, que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia varían el criterio que hasta el momento han mantenido, de que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso, y a partir de esta sentencia determina, que las sentencias dadas en última instancia, que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple de la parte recurrida, son susceptibles de las vías de recursos correspondientes, y como consecuencia de ello procede hacer juicio sobre la sentencia impugnada con la finalidad de decidir si procede el rechazo del recurso de casación o por el contrario procede casar la decisión impugnada.
[1] https://dle.rae.es/jurisprudencia
[2] ]VEGA B, Wenceslao. Historia de la Corte de Casación Dominicana (1908-2008). Julio 2008. Santo Domingo, Rep. Dom. P. 81
[3] LUCIANO Pichardo, Rafael. Rol de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación y Unificadora de la Jurisprudencia Nacional. Escuela Nacional de la Judicatura, año 2001. P. 21