CONTRIBUYENDO CON EL DESARROLLO DEL DERECHO

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Juan N.E. Vizcaíno Canario

Abogado, egresado de la UASD. Magister en Procedimiento Civil por la PUCMM. Especialista en justicia constitucional por la UCLM-Toledo, España. Actualmente, se desempeña como letrado en el Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Posee amplia experiencia y conocimientos en derecho civil, procedimiento civil, inmobiliario, electoral, constitucional y procesal constitucional. Ha realizado estudios relativos a derechos y redes sociales y también ha participado en actividades nacionales e internacionales que han contribuido con el enriquecimiento de su formación académica, profesional y personal. Ha sido docente de derecho constitucional en la UNIBE.

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CONTENIDO DE LA PAGINA

Sentencias

Resumen de decisiones destacadas de la SCJ, del TC y del TSE

Resoluciones

Resoluciones de interés general

Legislaciones

Extracto de leyes importantes

Compilaciones

Compilaciones de Estudios Legales y ediciones especiales

COLABORACIONES DE ESCRITOS JURÍDICOS

El precedente constitucional Doctrina salvada del magistrado Amaury Reyes

El Tribunal Constitucional dominicano reconfiguró el alcance de su competencia en la sentencia TC/0889/23. Previo a la sentencia señalada, el Colegiado tenía un precedente sólido que limitaba su radio de atribución proscribiendo el ejercicio del control difuso de constitucionalidad en su sede. Esto significaba que el Tribunal no tenía la atribución de revisar pronunciamientos de inconstitucionalidad emitidos por instancias jurisdiccionales previas mediante el control difuso. Sin embargo, la sentencia TC/0889/23 deja atrás ese límite, ampliando con ello las atribuciones del fuero de lo constitucional.

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La demanda en suspensión de sentencia ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

El efecto mas representativo de la Ley 2-23 de recurso de casación [junto al interés casacional ] es el efecto no suspensivo que se desprende del art. 27 de la referida legislación, que ordena: “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada” dispone que solo en materia de estado y capacidad de las personas [divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipotecas, etc.] se mantendrían los efectos suspensivos instituidos por la Ley 491-08.

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ARTÍCULO 56 DE LA LEY 2-23. LITIGIO TEMERARIO Y DAÑO PUNITIVO EN CASACIÓN: UN ENFOQUE CRÍTICO Y PROSPECTIVO

La Ley No. 2-23 introduce el concepto de lealtad procesal en el ámbito del procedimiento casacional, lo cual es una adición significativa a nuestro sistema jurídico. Su implementación plantea desafíos prácticos y conceptuales que deben ser abordados con cautela. La erradicación del litigio temerario es esencial para el buen funcionamiento del sistema de justicia, pero debe hacerse de manera que se respeten los principios fundamentales de la responsabilidad civil, del debido proceso y la equidad. La incorporación de multas civiles y la consideración de daños punitivos representan un cambio paradigmático que debe ser cuidadosamente gestionado para evitar abusos y asegurar que la justicia prevalezca. La jurisprudencia y la doctrina deben seguir evolucionando para proporcionar claridad y orientación en la aplicación de estas nuevas disposiciones. Es imperativo que los profesionales del derecho se mantengan informados y activos en el debate sobre estas cuestiones, para garantizar que las reformas legales no solo mejoren el sistema de justicia, sino que también protejan los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

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Leyes orgánicas versus leyes ordinarias

El estado constitucional democrático se basa en el respeto al estado de derecho como principio fundamental. El cumplimiento de la Constitución y las normas vigentes, así como la separación de poderes, son esenciales para garantizar las libertades, los derechos humanos y la preservación de la democracia constitucional. El proceso de creación o modificación de normas está regido por un entramado legal detallado en la Constitución y regulado mediante los reglamentos vigentes del Congreso y sus cámaras, así como por fuentes no formales de la práctica legislativa. Los artículos 112 y 113 de la Constitución dominicana definen los parámetros para la configuración de las leyes orgánicas y ordinarias.

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¿Notoria improcedencia o notoria procedencia?

El artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 establece la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando la petición resulte “notoriamente improcedente”. Es problemática la indeterminación del concepto “notoriamente improcedente”, especialmente tratándose de una acción constitucional, que persigue la tutela de derechos fundamentales, sujeta a principios de accesibilidad, efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad.

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