Por: Jonattan A. Boyero Galán.

En nuestro argot popular tendemos a utilizar erróneamente las palabras “Pensión”, “Jubilación” y “Retiro”. Entendemos que significan lo mismo, pero no. Jubilación se refiere al cese en el empleo y en la actividad profesional por cumplimiento de una determinada edad, regularmente identificada como la prestación económica que recibe un trabajador, cuando ha cumplido con los requisitos previstos en un plan privado establecido por su patrón o, derivado de una relación colectiva de trabajo.

“Pensión” hace referencia a la prestación económica que tiene derecho a recibir un trabajador o sus beneficiarios, una vez cumplidos los requisitos previstos en las Leyes del Seguro Social; y “Retiro” es la renuncia voluntaria a seguir trabajando para lo cual se necesita una determinada edad y cotizaciones aportadas durante el tiempo que se trabajó.

Dicho lo anterior, el artículo 83 del Código de Trabajo dispone que “Los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro recibirán una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensación establecida en este artículo son mutuamente excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u otra opción. Si la pensión o jubilación privada es contributiva, el trabajador que opta por la compensación, recibirá la parte de sus aportes estipulados en el plan de retiro”.

Por otra parte, el artículo 58 de la Ley 87-01 dispone lo siguiente: “Incompatibilidad de la pensión y de la cesantía por jubilación o retiro. El derecho a una pensión por vejez, discapacidad y sobrevivencia del Régimen Contributivo libera al empleador de la compensación establecida en el Código de Trabajo, ley 16-92, por concepto de cesantía por jubilación o retiro”.

Del análisis sobre lo precedentemente citado, podemos colegir que dicho artículo 58 de la Ley 87-01 parece derogar la parte principal del artículo 83 del Código Laboral.

En ese sentido se pronunció el Dr. Lupo Hernández Rueda en su obra “Código de Trabajo Anotado I”, al establecer en su página 327, comentario 5 del artículo 83 que “… Al considerar el primer párrafo del artículo es necesario hacer la observación que debe clarificarse de forma que sea justo. Es indudable que si la jubilación o pensión proviene de pagos hechos por el trabajador únicamente, o proviene del IDSS o de otra institución fuera de la empresa, el trabajador no perderá sus derechos a la prestación de cesantía, pero si proviene de la empresa en la proporción a la cual ha intervenido, este derecho debe ser restringido. La razón es evidente ya que los fondos que se van aportando para facilitar las pensiones y jubilaciones por parte de la empresa son en parte provenientes de las reservas para la cesantía. Mal se podría penalizar a una empresa que hace un esfuerzo de esa naturaleza en favor de sus trabajadores, haciéndola pagar adicionalmente la prestación de cesantía.”

Así mismo, el Dr. Lupo sigue diciendo, ahora en su comentario No. 8 del mismo artículo que “El Código de Trabajo otorga las prestaciones laborales a los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro con el disfrute de una pensión otorgada por el IDSS.”

Concluye diciendo que “Las reformas inducidas por el Código de Trabajo de 1992 restan el pago de las prestaciones laborales (indemnizaciones por omisión del pre-aviso y el auxilio de la cesantía) al trabajador favorecido con una jubilación o pensión de vejez otorgada conforme a planes privados de jubilaciones y pensiones, al establecer que dichas pensiones y las compensaciones equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, son mutuamente excluyentes”.

Es decir, si un empleador entrega a su empleado el 100% de los valores correspondientes a desahucio y, al mismo tiempo con documentos de la misma fecha, le consiente una pensión por motivos de jubilación, es el mismo empleado quien debe renunciar a la pensión otorgada en su favor.

De no ser así, a los fines de liberar al empleador del pago de la pensión por vejez otorgada erróneamente en favor de su ex empleado, dicho empleador debería hacerle de conocimiento mediante acto de alguacil, el cese inmediato de dicha pensión, encabezando el cheque entregado por concepto de prestaciones laborales en su momento, conjuntamente con su correspondiente recibo de descargo (de existir) debidamente fundamentado.

Posteriormente, procedería hacer de su conocimiento a la “Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)” seleccionada, para fines de archivo y/o aclaración ante un eventual reclamo.

Ciertamente, si el empleador detuviere los pagos otorgados por concepto de pensión en favor de su empleado (también asimilados a cese de pago de salarios) podría constituir una falta continúa. Sin embargo, no existiría violación alguna contra los “derechos adquiridos” otorgados en buena lid y más aún cuando dichos derechos ya fueren entregados al momento del término de la relación laboral entre las partes.

Nunca podemos cohibir a nadie de reclamar lo que entienda es su derecho en justicia pero si deberíamos esperar, mínimamente, una sana administración de justicia….