En los últimos años hemos visto como el Derecho Electoral ha experimentado grandes avances, tanto a nivel local como internacional. Así, por ejemplo, en los inicios esa rama del derecho era estudiada dentro del Derecho Constitucional, formando parte de éste y, posteriormente, acudimos a la “independencia” del Derecho Electoral, logrando así convertirse en una rama autónoma de la ciencia jurídica.
Hoy en día el Derecho Electoral es autónomo, y esa autonomía se expresa en el ámbito nacional por cuanto el mismo tiene sus propias reglas (Constitución, Ley Núm. 275/97, Ley Núm. 29-11, entre otras), posee instituciones específicas (Tribunal Superior Electoral, Junta Central Electoral y Juntas Electorales), tiene su propio vocabulario o lenguaje (sufragio activo, sufragio pasivo, escrutinio, circunscripción, etcétera), en el ámbito académico varias universidades cuentan en sus programas de estudio con dicha asignatura y cuenta, además, con el Derecho Procesal Electoral. Pero también y no menos importante, posee sus propios principios de aplicación.
Entre los principios de aplicación e interpretación de esta rama del derecho se enmarcan, entre otros, el principio democrático, el principio pro participación, el principio pro libertatis, el principio de conservación del acto electoral, el principio de certeza del acto electoral, el principio de seguridad jurídica y el principio de preclusión y calendarización. En esta ocasión abordaremos algunos aspectos del principio de preclusión y calendarización.
Este ha sido definido por la jurisprudencia comparada como “la institución procesal por medio de la cual, todos los actos, omisiones y resoluciones que no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidos y, por lo tanto, serán inimpugnables. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan de forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, una vez extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente”[1].
Y es que no puede ser de otro modo, por la propia fisionomía del proceso electoral, pues “el sistema electoral (…) gira en torno a un cronograma electoral sumamente complejo, (…) el cual establece el cumplimiento de una serie de actos en determinados plazos, realizados en forma progresiva, cada uno de los cuales está ligado al otro de tal manera que es la consecuencia del acto que lo precede y el presupuesto del que lo sigue”[2]. En el caso dominicano esta calendarización está prevista en la Ley Electoral, por cuanto la misma dispone de plazos fatales para la inscripción de candidaturas, así como para la admisión de los pactos de alianzas entre los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, lo que implica que esas organizaciones deban realizar sus convenciones o seleccionar sus candidatos ajustados al calendario elaborado al efecto por la Junta Central Electoral, como órgano administrativo del proceso electoral.
Lo anterior, además, tiene su fundamento en “razones de seguridad jurídica, la necesidad de no afectar a la colectividad que representa el partido político y el afán de un adecuado y eficiente desarrollo del proceso electoral, lo cual justifica la plena vigencia del principio de preclusión en la materia electoral, que impide acceder a etapas cerradas y culminadas anteriormente”[3].
En el ámbito local, nuestros tribunales han hecho suyo y aplicado el principio de preclusión y calendarización. Así, por ejemplo, ante una demanda en nulidad contra unas resoluciones adoptadas en una convención de un partido político, en la cual se escogieron candidatos a puestos de elección popular (Diputados, Síndicos y Regidores), resultando luego algunos de ellos ganadores de las posiciones por las que compitieron, el Tribunal Superior Electoral señaló que “resultaría contrario al texto constitucional acoger una demanda en nulidad respecto a las Resoluciones Séptima, Octava y Novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, del 28 de febrero del 2010, puesto que de las mismas ya se han derivado actuaciones con efectos jurídicos determinantes dentro del sistema electoral dominicano y de partidos políticos, tal es el caso de autoridades electas por el voto popular, que los hace titulares de derechos adquiridos y cuyo despojo o afectación posterior de dicha condición por medio de una decisión de este Tribunal en los términos que se pretende no resulta procedente desde el punto de vista jurídico, todo debido a los principios de preclusión y calendarización, los cuales han sido claramente definidos en sentencias anteriores de este Tribunal Superior Electoral”[4].
Asimismo, el Tribunal Constitucional se ha referido a este principio de interpretación y aplicación del Derecho Electoral. En efecto, en una ocasión dicho órgano señaló que “la solicitud de suspensión de ejecutoriedad como la que nos ocupa tiene como finalidad evitar los posibles perjuicios que puedan derivarse de la ejecución de la sentencia de que se trata, por lo que resulta de rigor que se pondere, ante todo, si esta última ha sido o no ejecutada, de forma tal que su eventual suspensión no implicase violación al principio de preclusión que rige el cierre en forma definitiva de las sucesivas etapas de un proceso establecidos para ordenar la actividad de las partes, nada de lo cual es ajeno a la materia electoral”[5].
El principio de preclusión y calendarización, como vemos, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda o acción, por extemporánea, en razón de que el demandante ha dejado cerrar la etapa correspondiente para poder cuestionar el acto o actuación de que se trate. Y es que “principios como los de preclusión procesal y calendarización, proveen al proceso electoral la agilidad, impulso y celeridad necesarios para asegurar su éxito y su eficaz verificación en la fecha constitucionalmente señalada”[6]. Pero un punto que se hace necesario resaltar, por su importancia, es que “estos principios tornan inaplicable en materia electoral la regla de que la revocación y nulidad absoluta pueden ser dispuestas en cualquier fase del proceso, pues evidentemente, la legislación electoral dispone los plazos y el orden en que cada uno de los actos electorales deben verificarse”[7].
En definitiva, al proceso electoral y a los actos dictados durante sus diversas fases, a diferencia de otros procedimientos, los rigen una serie de principios que procuran su adecuado desarrollo e impulso, para así garantizar el ejercicio oportuno de los derechos fundamentales electorales de los ciudadanos. De manera que cerrada y culminada una etapa, a la luz del principio de preclusión, no se puede volver a ésta, ya que tal retroactividad afectaría severamente los intereses de la colectividad que representa el partido, la seguridad jurídica y el adecuado y eficiente desarrollo del proceso electoral.
[1] Tribunal Electoral del Distrito Federal de México (TEDF), Sentencia TEDF4EL J008/2011, disponible en http://www.tedf.org.mx/sentencias/index.php/materia-electoral/jurisprudencia/2372-preclusion-extingue-la-facultad-procesal-para-impugnar
[2] Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, Sentencia 0080-E-2002, disponible en http://www.tse.go.cr/tesis/0080-E-2002%20(4).html
[3]Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, Sentencia 1978-E-2004, disponible en http://www.tse.go.cr/tesis/1978-E-2004%20(1).html
[4] Tribunal Superior Electoral Dominicano, Sentencia TSE-003-2013.
[5] Tribunal Constitucional Dominicano, Sentencia TC/0006/2012.
[6] Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, Sentencia 129-E-2006, disponible en http://www.tse.go.cr/tesis/129-E-2006%20(1).html
[7] Ibídem
La Preclusión y calendarización son la fuerza motriz del sistema electoral, ha sido bien razonado por los actores del sistema dado que traza las lineas en tiempo y lugar de las acciones a intervenir, no solo que agiliza sino que concretiza la acción que se pretende intentar a un espacio de tiempo todo en aras de salvaguardar los derechos de la mayoría