Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario
Como todo Estado democrático, la Constitución de la República, ha facultado al legislador, para que adopte las leyes que considere necesarias para el buen funcionamiento de sus distintos ordenes. En ese marco sobre sus hombros reposa el establecimiento o no de diferentes figuras. Que en el caso especifico de la ley de sociedades comerciales y de responsabilidad limitada, tal y como se dispone en su preámbulo, “Las normas que sustancialmente organizan y rigen la vida de las sociedades comerciales dominicanas datan de principios del siglo XIX, siendo escasas las modificaciones operadas desde entonces”.
Este y otros fueron los motivos que generaron la promulgación de la Ley No. 479-08, General de Sociedades Comerciales y Empresas de Responsabilidad Limitada de la República Dominicana, de fecha 10 de diciembre del año 2008, modificada por la Ley No. 31-11, de fecha 10 de febrero de 2011, la cual trajo consigo una variada gama de figuras en el ámbito del derecho societario. Incluyó no solo nuevos tipos de sociedades, sino que también se instauró la figura del referimiento. Pero resulta que el instituto del referimiento no fue concebido con todos los atributos de su naturaleza, pues las decisiones que se dicten en esa jurisdicción, realmente son en la forma de los referimientos, carecen de provisionalidad, tienen cosa juzgada y en dos de los casos no es posible ejercer ningún tipo de recursos contra ellas.
Al establecer el llamado referimiento, el legislador de la Ley No. 479-08, se excedió otorgándole poderes de este tipo al juez de los referimientos, pues con las nuevas atribuciones en materia de sociedades comerciales, se dispuso una modalidad que contraria los ejes de la naturaleza de dicha figura. Además al prohibirse el ejercicio de un recurso contra las ordenanzas que nazcan de los artículos 317 y 374, se violó el derecho fundamental de recurrir, el cual, forma parte de las garantías mínimas de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que en toda materia debe operar. Textos estos que podrían devenir en inconstitucionales.
Nuestra opinión del exceso legislativo en que incurrió el legislador al promulgar la Ley No. 479-08, se fortalece mucho más al amparo de lo que sobre la posibilidad de recurrir en apelación o casación, según sea el caso, ha considerado la Suprema Corte de Justicia, al establecer lo siguiente: “por otra parte, tanto la apelación, reconocida como derecho fundamental de los justiciables, como se ha visto, como la casación tienen en nuestro derecho positivo categoría sustantiva en razón de que la primera, es consagrada tanto por el artículo 71, numeral 1 de la Constitución como por el bloque de constitucionalidad, y la segunda, por el artículo 67, numeral 2, de la Constitución; que como los demás recursos, ordinarios y extraordinarios, de nuestro ordenamiento procesal, deben su existencia a la ley, el legislador ordinario sí puede limitar y reglamentar el ejercicio de esos recursos y, si lo estima conveniente para determinados asuntos, suprimirlos o hacerlos desaparecer, no así respecto de la apelación y la casación, a los que sólo puede reglamentar”[1]
Tal vez, lo que intentó introducir el legislador fue propiamente decisiones en la forma de los referimientos o concederle a la materia societaria la brevedad y rapidez que caracteriza el referimiento, pues como se trata de asuntos de empresas en dificultad, se entiende que las operaciones comerciales, no deben estar sujetas a dilaciones, pero de ser así, no debió otorgar la competencia al juez de los referimientos, lo pertinente, en vez de atribuirle competencia a éste, era concebirla en provecho del juez que estuviera apoderado del fondo, pero a breve termino y para determinados casos permitir la participación del juez de los referimientos.
Lo cierto es que, conforme al sistema actual que plantea la ley de referencia se evidencia que hubo, en cierta medida un exceso de poder del legislador, al atribuir competencia al juez de los referimientos para conocer en esa forma, mas aun, consideramos que pudo haber sido incluso desconocimiento de la materia, pues es palpablemente claro que no estamos frente a casos en los que deba intervenir propiamente el juez de los referimientos.