Por: Carmen Ureña Polanco (@CarmenUrena)

El abuso de derecho no es más que la situación en la que un titular de derecho subjetivo en el ejercicio del mismo transgrede normas o deberes sustentados en principios generales del derecho como son: la buena fe, la moral y las buenas costumbres, así como los fines sociales y económicos del Derecho.

Asimismo, Henri Capitant lo define como “todo acto, material o jurídico dañoso, que sería considerado lícito si se atendiese a un examen objetivo y formal de él, pero que es ilícito porque el titular del derecho lo ejerce con intención de perjudicar a otra persona”[1], de lo que podemos colegir que, el abuso de derecho se verifica en función del alcance y aplicabilidad que le demos al derecho.

En ese sentido, diversos autores entre ellos Josserand, fiel defensor de la teoría del abuso de derecho, y los hermanos Mazeaud entienden que “cabe comprometer la propia responsabilidad ejerciendo un derecho: cuando se abusa de él”[2], considerando  que es posible actuar conforme a un derecho subjetivo y contrario a un derecho objetivo, posición criticada por Planiol quien entiende que un acto no puede ser conforme y no conforme a derecho a la vez.

Dentro de los criterios o basamentos en los cuales se busca tipificar cuando nos encontramos en presencia de abuso de un derecho: la intención de dañar del agente, la culpa intencional y si el ejercicio del mismo es contrario al interés social.  Asimismo, es preciso calificar cuales derechos son pasibles de producir un abuso, de lo cual la doctrina se ha pronunciado expresando que en principio, todos los derechos son susceptibles de ser abusados, por el hecho de que no existen derechos absolutos, sino que son de carácter relativo, en la medida que no se dañe a los demás.

 Por lo que, la Teoría del Abuso de derecho viene a servir de instrumento de fiscalización del ejercicio de los derechos con el objetivo de que los particulares contengan su individualismo que los obliga a prevalecer sus intereses en perjuicio i/o detrimento de los intereses ajenos. Siendo entonces de vital importancia el análisis de la culpa, a la hora de calificar si existe o no abuso de derecho, y si la mera culpa lata compromete la responsabilidad del titular, evaluando si cualquier individuo en esa misma situación actuando cuidadosamente hubiese causado el daño o perjuicio.

Antecedentes:

La teoría de abuso de derechos, en principio, fue de escasa aceptación pues una gran parte de los juristas tomando en cuenta premisas de derecho romano negaban la existencia de un verdadero abuso de derecho, invocando textos como “nullus videtur dolo facere qui suo jure utilitur” (Gayo) – Quien su derecho usa, se presumen que a nadie causa mal-, de manera que solo se estimaba la existencia de un daño cuando se realizaba una acción sin tener derecho a realizarla.

No obstante, el planteamiento anterior fue rebatido en función de otros preceptos romanos que establecían que era inconcebible bajo el régimen romano que se actuará con malicia con la intención de dañar a los demás “malitis non est indulgendum –No ha de tenerse indulgencia con la malicia-.

El derecho francés, por su parte, también buscaba reprimir el uso caprichoso y malicioso de los derechos, de donde Domat estableció que ese ejercicio de derecho comprometía la responsabilidad siempre que fuere realizado con un fin malicioso o que el interés de la acción-omisión  no haya sido justificado.

En principio, los tribunales aplicaban esta teoría específicamente al derecho de propiedad puesto que el Código Civil en su artículo 544 establecía que “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto (…)”, situación que era aplicada por los particulares para hacer uso desmedido del mismo. Luego la misma jurisprudencia, en ausencia de disposición expresa del Código Civil,  extendió la aplicación de la Teoría del Abuso de derecho a situaciones como, rescisión unilateral de contrato, derecho de comparecer a juicio etc.

Valor de la teoría del abuso de derecho

Marcel Planiol, entre muchos otros autores, realizaron fuertes críticas a la teoría en función de la lógica de donde “no se puede ser y no ser a la misma vez”, por lo que “el derecho termina donde el abuso comienza.[3]  Pero, ciertamente este autor tendía a contradecirse, pues no negaba el hecho de que existiera reparación cuando algún particular se viese lesionado.

Es por lo anterior que, así como los actos realizados a falta de derecho comprometen la responsabilidad, también lo harán los actos de ejercicio de un derecho siempre que causen un perjuicio antijurídico a un tercero. Siendo necesario entonces, la coexistencia del interés social y el interés individual, que es lo que faculta a los tribunales para ejercer un control respecto de los derechos de cada quien y obligar, a su vez, a los transgresores a reparar el daño causado.

Existen dos criterios que la doctrina ha identificado mediante los cuales se busca ejemplificar cuando se está en presencia del abuso de un derecho:

Tesis restrictiva: Esta establece que el titular de un derecho se encuentra en abuso del mismo siempre que tenga la intención de perjudicar, es decir, que debe existir una culpa intencional (delictual).

Tesis extensiva: Esta vertiente, admite que el abuso de derecho puede ser tipificado siempre que el agente actúe bajo una culpa intencional, no obstante, entienden pertinente la admisión de la no intención, analizando que la persona ha actuado de forma imprudente y que cualquier otro agente en su lugar tomando ciertas previsiones no hubiere causado dicho daño. Asimismo, se plantea el análisis de la finalidad del derecho, es decir, el fin social del mismo, de donde los derechos han sido conferidos a los particulares en aras de que puedan cumplir con su misión en la sociedad.

No obstante, la búsqueda del fin social del derecho representa un criterio peligroso y de amplia potestad discrecional del juez, pues se debe atender a otros aspectos más allá de los jurídicos, tales como aspectos políticos, entre otros. Empero, el éxito de esta teoría radica mayormente en el plano procesal, cuando planteamos el abuso de las vías de derecho, en cuanto al rol tomado por los litigantes, ya sea a la hora de demandar o de defenderse, no siendo admisible una demanda con falta de interés de las partes, o cuando se busca prorrogar el proceso a base de incidentar en forma deliberada.

De igual manera, otra forma en la que se ha querido clasificar el abuso de derecho es en función de sistemas, los cuales son: (1) el objetivo y (2) el subjetivo.

En cuanto al sistema subjetivo, este va más ligado a la persona o titular de derecho, en el cual se busca verificar si este actuó en forma dolosa, es decir, intencional o por el contrario si el abuso deviene de una culpa, donde participa su voluntad más no su intención. Y, en adición a lo anterior, se establece que el abuso de derecho es cometido a su vez cuando una persona actúa contra otra sin poseer un verdadero interés.

Y, el sistema objetivo que es aquel que como su nombre lo indica presupone un exceso a los objetivos del derecho dado, es decir, cuando se actúa en contra del fin social o económico por el cual fue creado, estudiándose así el propósito del derecho otorgado al titular para sí y para la sociedad.  Por lo que “media abuso del derecho cuando el titular los desvía de la finalidad que justifica su existencia, con prescindencia de la reprochabilidad de la conducta abusiva, es decir, aunque su agente no actúe con dolo ni culpa[4]. A su vez, este sistema aprecia la transgresión a la buena fe, la moral y las buenas costumbres para comprometer la responsabilidad civil del titular del derecho en ejercicio.
La doctrina dominicana, específicamente el Doctor Jorge Subero Isa, clasifica igualmente el abuso de los derechos en la responsabilidad civil delictual o cuasi delictual. Al respecto nos dice:
La falta supone una actuación contra el derecho de otro; derecho que puede resultar para ese otro ya sea de un contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia. Por esa razón es que una persona no compromete su responsabilidad civil cuando el daño es causado por el ejercicio normal de un derecho. Para que el ejercicio de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad civil de su autor es preciso probar que su titular lo ejercitó con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido; o cuando constituya un acto de malicia o de mala fe o de un error equivalente al dolo; o cuando el titular del derecho ejercido haya abusado de ese derecho. La noción de abuso de derecho requiere, para su eficiencia como alegato jurídico, entre otras condiciones, y como elemento fundamentalmente característico, la realización por el agente demandado, de una actuación notoriamente anormal, pero no la de actuaciones normales dentro de un status jurídico real, o de una relación contractual[5].”
Por lo que podemos ver, el abuso de derecho, no es una acepción lejana a la culpa ni mucho menos a la intención, por no decir que encuentra su fundamento en los mismos, de manera que se ve tipificada en nuestro Código Civil en los artículos 1382 y 1383, siendo el abuso de derecho una responsabilidad por el hecho personal.
 En lo referente al artículo 1382 expresa que: “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo[6], de donde se infiere que el abuso de derecho vendría de la intención del autor de dañar a la otra persona, siendo esto una responsabilidad del tipo delictual.
Por otro lado, el artículo 1383 establece que Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia[7], comprometiendo la responsabilidad sobre la base de la culpa y sin mediar la voluntad, es decir, el abuso proviene de un cuasi delito.
Es por lo anterior que, analizando el régimen de responsabilidad aplicable, podemos ver que el abuso de derecho se rige por el derecho común, de donde la sanción para el titular que usó en forma “excesiva” su derecho es  la reparación del daño a la víctima. Este último tendrá abierta la acción en daños y perjuicios a los fines de ser indemnizada ya sea en especie o en equivalente.

No obstante, los jueces son quienes “tienen facultad para determinar cuándo un derecho es ejercido de manera abusiva y el daño que el mismo origine; así como establecer el monto para la reparación de dicho daño”.[8], es decir, que el que alegue un abuso de derecho a los fines de ser indemnizado ha de probar la existencia del daño y es el juez quien tendrá el poder soberano de estatuir si existe o no tal abuso.

Cabe destacar que la Teoría del Abuso de derecho ha tenido gran incidencia en diversas legislaciones tanto nacionales como internacionales, a saber, por citas algunas:

En  Derecho Suizo su Código Civil hace una referencia expresa la anuencia del sistema al abuso de derecho cuando dice en su artículo 2.2 que: “El abuso manifiesto de un derecho no está protegido por ley. Situación similar a Francia, quien contempla en su legislación el abuso de derechos en el Código de Procedimiento, específicamente en los artículos 32-1, 550, 581, 559 y 629.

El artículo 32-1 del referido Código nos dice que: “Aquel que actúe en justicia de manera dilatoria o abusiva puede ser condenado a una multa civil de un máximo de tres mil euros, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pueden ser reclamados”. Por otra parte, el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil francés indica que “La Corte puede condenar a daños y perjuicios a aquel que se haya abstenido, con una intención dilatoria, de entablar suficientemente temprano su apelación incidental o provocada”.

Existen dos sentencias francesas importantes en cuanto al origen del abuso de los derechos en el Derecho Civil francés. La primera de ellas fue dictada por la Corte de Apelación de Colmar en fecha de 2 de mayo de 1855, que condenó al pago de los daños y perjuicios a un propietario que había construido una chimenea falsa  con el sólo deseo de eliminar casi la totalidad de luz que entraba por la ventana de su vecino. En otra sentencia bastante conocida, la Corte de Casación francesa consideró que la construcción de unos picos de madera y metal en el patio de una casa que coincidencialmente colindaba con un terreno donde aterrizaban dirigibles constituía abuso del derecho de propiedad.

Actualmente, en Francia se aplica el régimen de la falta para el abuso de los derecho la cual puede tener como consencuencia un delito o un cuasidelito civil, pues para el caso en especie la jurisprudencia francesa retiene tanto la culpa como la intención de causar el danio. En la siguiente decisión se evidencia el rol de la falta en la tipificación del abuso de derechos:“Considerando que el ejercicio de una acción en justicia constituye un derecho que no puede devenir en Responsabilidad Civil de su autor más que en caso de falta por degenerar en abuso de derecho de actuar en justicia ; que en la especie, por condenar al Señor X… a pagar su ex empleador la suma de 800 euros a título de de daños e intereses por procedimiento abusivo, (…), estatuyendo, sin caracterizar la falta del señor X… suceptible de degenerar en abuso de derecho a accionar en justicia, el tribunal laboral ha pribado de base legal su decisión en virtud del artículo 1382 del Código Civil”[9].

En la República Dominicana distintas leyes especiales contemplan la figura del abuso de derechos, entre ellas la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.  El artículo 48 de esta ley contempla el caso de la revocación de patentes por abuso de derechos, específicamente en el caso de que “cuando se abusara de los derechos conferidos por la patente en relación con prácticas anticompetitivas o de abuso de una posición dominante en el mercado, de tal modo que afecte indebidamente a la economía nacional”. También se contempla en el artículo 91 de la referida ley el caso en el que pretenda ser anulada la inscripción de un contrato de licencia de marca, cuando “por defecto de un adecuado control de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o pudiera ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público consumidor.”

Por otra parte, la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05 contempla en uno de sus principios el uso abusivo de las vías de derecho. Específicamente, el Principio X estatuye que dicha ley “no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera ejercicio abusivo de derechos el que contraría los fines”. Como consecuencia de este principio, las “Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios. Si queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda porque la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización por daños y perjuicios correspondiente conforme a lo dispuesto por el Código Civil.” (Artículo 31), razón por la cual “Sólo pueden introducirse demandas en reparaciones como parte de un proceso y no como acción principal, mediante una demanda reconvencional notificada al demandante principal por acto de alguacil en el curso del proceso.” (Párrafo).

A su vez la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones respecto al abuso de derechos en cuanto a cómo se verifica o tipifica el uso abusivo de un derecho, tal como podemos evidenciar en esta decisión:

       “no hizo un uso abusivo de las vías de derecho acordadas por el artículo 180 del Código de Procedimiento Criminal, en ocasión de haberse sentido perjudicado en su derecho como ciudadano y periodista; que en consecuencia, esta corte considera que la querella interpuesta por el Lic. Víctor Gumersindo Peña García, se inscribe en el ejercicio normal de un derecho que le acuerdan la Constitución de la República y las leyes, bajo el predicamento de que en el querellamiento de que se trata, no hubo ligereza censurable, o propósito de perjudicar, o fin contrario al espíritu del derecho ejercido; que tampoco hubo acto de malicia o mala fe, o error que equivalga al dolo o que, en definitiva, tal y como se ha expresado, el querellante haya abusado del derecho que le acuerdan las leyes.
También la Suprema Corte de Justicia ha resaltado que para que pueda ser otorgada una indemnización por haber hecho uso abusivo de las vías de derecho, es necesario demostrar el daño y la falta, inscribiéndose el abuso de derechos en el sistema tradicional de la falta, tal como se entrevé a continuación:

Considerando , que, no obstante, la condenación a daños y perjuicios a que tiene derecho el prevenido descargado en el aspecto penal, contra el querellante, de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Criminal, debe, para ser efectiva, reunir los requisitos establecidos por el artículo 1382 del Código Civil, quedando, por tanto, a cargo de los jueces la comprobación de: a) la existencia de una falta imputable al demandado; b) un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación; y c) una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio; que, en la especie, no obstante todo cuanto se ha dicho respecto del comportamiento del querellante al hacer uso abusivo de las vías de derecho, los prevenidos no han suministrado la prueba de los daños sufridos a consecuencia de ello; que, como es de principio y tradicional, para que los tribunales puedan condenar al pago de una indemnización, como reparación de daños y perjuicios, es indispensable que se establezca la existencia concurrente de los tres elementos antes enunciados, que constituyen el fundamento de la responsabilidad civil”[10].
Como pudimos ver, para nuestra Suprema Corte de Justicia, el elemento de la intencionalidad juega un papel de gran preponderancia de donde dicha corte afirma que: si bien es verdad que el uso abusivo de las vías procesales puede traer consigo temeridad y consecuencial intención dañina, también es cierto que los hechos y circunstancias que traducen esa temeridad o mala fe y el propio deseo de causar daño, deben ser decidida y claramente establecidos, no pueden quedarse en el campo de la especulación, sobre todo si se trata, como ocurre en este caso, de una proclamada temeridad con propósitos dañinos fundamentada en acciones judiciales rechazadas por ser jurídicamente improcedentes, no por ser obviamente irrecibibles en la forma y susceptibles de retardar la solución de procesos en curso, como se desprende de la Ley núm. 378, del 31 de diciembre de 1919, sobre Litigantes Temerarios”[11].

Es por todo lo anterior que, podemos afirmar que la Teoría del Abuso de derecho marca un hito importante en el régimen de la Responsabilidad Civil, ya que una vez se le reconocen a las personas una serie de derechos, los mismos en el ejercicio de ellos con intención o no, serán pasibles de cometer faltas, que podrán o no comprometer su responsabilidad en la medida que produzcan un daño a otro.

La misma sirve como instrumento de fiscalización y  limite para que no se realiza un uso antisocial de los derechos, en el que cada quien en busca de un beneficio personal le cause un daño. Asimismo, presupone la creación de límites para el ejercicio de derecho y sanciones para quienes los transgredan, además de que sirve como un ente de unión y orden para los sistemas como el dominicano que hemos asentado un sistema Social, Democrático y de Derecho.

 Y es a partir de dicho sistema  y tal como lo establece la Constitución de 2010 modificada el 13 de junio de 2015, en su Art. 10 que es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas, de lo cual colegimos que, si bien es cierto que todos tendremos la efectiva protección de nuestros derechos, no es menos cierto que serán resguardados en la medida que respeto el derecho ajeno y entendamos que la vida en sociedad tiene un precio aplicable a todos sin distinción, así como lo esbozaba Jean Jacques Rosseau en su obra del Contrato Social.

[1]CAPITANT, Henri, Vocabulario Jurídico, 1ra edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1930, pág. 7
[2] MAZEAUD, Henri y León, Jean. Lecciones de Derechos Civil. Parte Segunda. Volumen II. La Responsabilidad Civil, Los Cuasicontratos. Traducción Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Buenos Aires. 1978. Pág. 134
[3]MAZEAUD, Henri y León, Jean. Lecciones de Derechos Civil. Parte Segunda. Volumen II. La Responsabilidad Civil, Los Cuasicontratos. Traducción Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Buenos Aires. 1978. Pág. 140
[4]ZAVALA DE GONZALEZ Matilde, Actuaciones por daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 236.
[5]Subero Isa, Jorge. (2010) Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. Sexta Edición. Editora Corripio C por A. Santo Domingo, República Dominicana. Pág. 224
[6]  Art. 1382 Código Civil Dominicano
[7] Art. 1383 Código Civil Dominicano
[8] Sentencia No.7 del 6 de julio de 2005, B.J. No.1136, pp.1119-1125, 3ra Cámara.
[9]  Court de Cassation. Chambre Sociale. Audience publique du martes 18 mayo 2010. N° de pourvoi: 09-40006 
[10] Sentencia Núm. 7, Suprema Corte de Justicia de 19 de marzo del 2008. Materia Civil
[11]  Sentencia Núm. 8, Suprema Corte de Justicia de  15 de marzo del 2000, No. 8, Materia Correccional.