SANCIÓN SIN DEFENSA EN CASACIÓN
ANATOMÍA CRÍTICA DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 2-23 Y SUS RIESGOS PARA EL DEBIDO PROCESO
PRIMEROS PASOS DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Por: Cristian Alberto Martínez Carrasco
La promulgación de la Ley núm. 2-23 ha modificado sustancialmente la arquitectura del procedimiento casacional dominicano, incorporando principios, filtros de acceso y un nuevo régimen sancionador en nombre de la lealtad procesal. En una entrega anterior[i], planteamos que el artículo 56 de dicha ley, al establecer la posibilidad de imponer una multa civil e indemnización por la interposición de recursos notoriamente improcedentes, abría la puerta a una forma de daño punitivo sin suficiente depuración conceptual, procesal ni sistémica. Lo que entonces era un esbozo crítico en clave prospectiva, se enfrenta ahora al peso inevitable de la realidad jurisprudencial.
Esta segunda reflexión nuestra no repite lo ya dicho, sino que parte de aquel análisis publicado como base doctrinal para explorar el comportamiento que la Suprema Corte de Justicia ha tenido frente al nuevo régimen. A través del estudio de decisiones dictadas bajo la vigencia de la Ley núm. 2-23, se examinan las condiciones, contradicciones y contornos interpretativos que han ido perfilando el uso del artículo 56, tanto en lo que respecta a la sanción impuesta, como a su fundamento técnico y su lógica jurídica.
La pregunta que guía este ensayo es sencilla en su forma, pero densa en su fondo: ¿Está sirviendo el artículo 56 como herramienta legítima para disuadir el uso abusivo del recurso de casación, o se está consolidando como un mecanismo punitivo impropio que vulnera garantías esenciales del debido proceso, la responsabilidad civil y la función defensiva del abogado?
Esta interrogante se despliega en medio de tensiones que el propio texto normativo no logra resolver: (i) la coexistencia entre sanción y reparación, (ii) la solidaridad impuesta entre abogado y cliente sin deslinde de roles, (iii) la ausencia de exigencia probatoria para el daño indemnizable, y (iv) el riesgo de que el interés casacional, concebido para elevar el estándar del debate jurídico, quede paralizado por el temor a represalias judiciales.
Este ensayo asume el método cartesiano como brújula para avanzar en medio de estas complejidades. Comenzaremos por precisar el marco teórico y conceptual del litigio temerario en casación, no en abstracto, sino como figura sancionatoria en sede extraordinaria (I). Luego, analizaremos la estructura interna del artículo 56, con sus ambigüedades y peligros normativos (II). Finalmente, presentaremos un análisis sistematizado de nueve decisiones recientes de la Suprema Corte, agrupadas según su aproximación al régimen sancionador: rechazo, advertencia o aplicación (III). Sobre esa base, trazaremos una crítica jurisprudencial con propuestas interpretativas (IV), a fin de armonizar el texto legal con las garantías del proceso y el equilibrio de roles procesales (V).
I.MARCO TEÓRICO: EL LITIGIO TEMERARIO EN CASACIÓN COMO FIGURA SANCIONADORA.- En el trabajo anterior que hemos publicado sobre el tema, sostuvimos que el artículo 56 de la Ley núm. 2-23 incorpora al procedimiento casacional un régimen atípico de responsabilidad que se distancia de la lógica reparadora tradicional para introducir una forma de censura jurisdiccional al comportamiento del litigante y su abogado. Lo novedoso no es sólo la sanción, sino el modo en que esta se configura y se activa: sin distinción precisa entre error técnico, negligencia procesal o mala fe deliberada; sin claridad sobre el régimen probatorio; y con una redacción que sugiere que la sola improcedencia del recurso, si es “notoria”, basta para activar el mecanismo.
Es necesario, sin embargo, dar un paso más allá del planteamiento teórico inicial. Si en la primera reflexión denunciamos la ambigüedad normativa del artículo 56, ahora corresponde precisar conceptualmente si con esta figura estamos ante: ¿una infracción procesal? ¿una sanción civil? ¿una falta deontológica judicializada? ¿una responsabilidad objetiva por mal litigio? Cada una de estas lecturas implica consecuencias distintas, especialmente en materia de garantías y estándares de prueba.
A.EL LITIGIO TEMERARIO COMO INFRACCIÓN PROCESAL SANCIONABLE. – Desde una perspectiva funcional, el artículo 56 opera como un instrumento sancionador orientado a garantizar la buena fe procesal en el marco de un recurso de carácter extraordinario. Se trata de una figura que trasciende la simple condenación en costas —tradicionalmente prevista para disuadir recursos carentes de fundamento— y que apunta directamente a penalizar la deslealtad mediante una doble dimensión sancionadora: una multa de naturaleza pública (multa civil) y una indemnización de naturaleza privada (reparación), sin que se exija una reconstrucción rigurosa de los elementos de responsabilidad del derecho común.
El problema es que esta configuración, aunque concebida como disuasiva, parece imitar sin anunciarlo el modelo de los daños punitivos, figura que ha sido resistida en el derecho civil continental por considerarse ajena a su tradición codificada. La falta de una categoría conceptual clara convierte al litigio temerario en casación en una figura híbrida, donde coexisten —sin articulación normativa explícita— una función disciplinaria, una pretensión resarcitoria y un efecto simbólico de censura institucional.
B. LA DIFICULTAD DE TIPIFICAR LA TEMERIDAD: ERROR, NEGLIGENCIA O DOLO. – Uno de los puntos neurálgicos del debate gira en torno a cuándo un recurso de casación puede ser calificado como “temerario”. La ley alude a tres supuestos no equivalentes: que el recurso sea notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio. El adverbio “notoriamente” parece cumplir una función de filtro objetivo, pero la ambigüedad persiste: ¿lo notorio se refiere a la ausencia de técnica procesal? ¿A la evidencia del resultado? ¿A la intención con que fue promovido?
La experiencia forense revela que un recurso puede ser rechazado sin ser temerario, y que incluso puede tener mérito jurídico sin ser admitido. Más aún: el interés casacional —figura introducida por la misma Ley núm. 2-23— exige del abogado una labor de creatividad argumentativa que, en muchos casos, lo empuja al borde mismo de lo inexplorado. Castigar el fracaso como temeridad sería, en tal contexto, no solo injusto, sino peligrosamente inhibidor de la evolución jurisprudencial.
Desde el punto de vista dogmático, debe distinguirse con rigor entre: i. El error técnico, inevitable en un sistema jurídico complejo; ii. La negligencia grave, que supone una desviación inexcusable del estándar profesional, y iii. La temeridad, que implica consciencia del defecto, intención de perjudicar o uso perverso del proceso.
Esa distinción es indispensable para que el artículo 56 no se transforme en una trampa para el defensor diligente ni en una forma de tutela jurisdiccional invertida.
C. LA FIGURA EN SEDE EXTRAORDINARIA: CASACIÓN Y SANCIÓN. – El lugar donde se ubica esta figura también tiene consecuencias. No estamos en primera ni segunda instancia. Estamos en casación: un recurso extraordinario, de legalidad, limitado por reglas técnicas estrictas, con estructura no contradictoria y sin audiencia oral en muchos casos. Esto agrava el problema.
Imponer una sanción en sede casacional plantea preguntas fundamentales: ¿Existe posibilidad real de defensa previa del abogado ante la sanción? ¿Quién determina la intencionalidad de la conducta? ¿Hay oportunidad de contradicción, revisión o graduación?
La tentación de sancionar desde casación sin contradicción previa, sin audiencia ni debate probatorio, puede convertir la figura en una sanción sorpresiva, desproporcionada o incluso inapelable, violando principios mínimos del debido proceso.
Por tanto, el artículo 56 no sólo debe ser interpretado como una norma sancionadora, sino como una norma que, por su ubicación y consecuencias, exige una interpretación restrictiva y garantista, tal como se reclama de cualquier norma que suponga una limitación al ejercicio de derechos procesales fundamentales.
II. ANÁLISIS INTERNO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY NÚM. 2-23: ESTRUCTURA, AMBIGÜEDADES Y RIESGOS. – El artículo 56 de la Ley núm. 2-23 introduce en el proceso casacional un régimen sancionador que se presenta como simple complemento a la regulación de costas. Sin embargo, una lectura detallada revela que su alcance es mucho mayor, y que su articulado está lejos de expresar con claridad los elementos que lo configuran. Nos encontramos frente a una disposición breve, pero cargada de implicaciones normativas, estructurales y dogmáticas que deben ser descompuestas con precisión.
A continuación, abordaremos los tres elementos centrales de su arquitectura: la multa civil (A), la indemnización mínima sin prueba del daño (B), y la imputación solidaria entre abogado y cliente (C). Cada uno plantea desafíos distintos a la coherencia del sistema jurídico, a la lógica de la responsabilidad civil y al debido proceso.
A. LA MULTA CIVIL: ¿SANCIÓN PÚBLICA SIN PROCESO CONTRADICTORIO? El primer componente del artículo 56 es la “multa civil” que puede ser impuesta por la Suprema Corte de Justicia al recurrente y su abogado, cuando el recurso es considerado abusivo, temerario o de mala fe por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio. Esta figura —formalmente “civil” en su denominación— plantea problemas inmediatos de tipología jurídica.
La multa, por definición, pertenece al ámbito del ius puniendi. Aunque el legislador insista en adjetivarla como “civil”, su esencia sancionadora y su eventual destino al erario público la alejan de toda pretensión reparadora. No estamos ante una compensación por daños, sino ante una respuesta estatal frente a una conducta procesal reprochada. En tal sentido, su imposición requiere de una estructura procesal compatible con los principios del derecho sancionador: contradicción, motivación reforzada, determinación de culpabilidad, proporcionalidad.
Nada de esto se expresa en el artículo 56. Peor aún: la ley omite establecer el procedimiento mediante el cual el abogado —quien puede ser condenado en lo individual o de manera solidaria— puede defenderse, aportar pruebas, refutar hechos, o simplemente ser oído. El riesgo de que la multa se imponga inaudita parte y sin garantías mínimas es real, como se ha advertido ya en la práctica jurisprudencial.
Este silencio procedimental convierte a la “multa civil” en una figura ambigua, que opera como pena encubierta dentro de un proceso que no fue diseñado para sancionar ni para juzgar a los representantes técnicos. El resultado es una transgresión potencial del principio de legalidad procesal, especialmente si la Corte no motiva la sanción en términos precisos ni individualiza la conducta que la justifica.
B. LA INDEMNIZACIÓN MÍNIMA Y LA PRESUNCIÓN DE DAÑO: UNA FIGURA HÍBRIDA. – El segundo componente del artículo 56 es la posibilidad de que el recurrente y su abogado sean condenados, además de la multa, al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida. Esta indemnización no es conceptual ni cuantitativamente ordinaria: la norma dispone un rango mínimo y máximo (entre diez y cincuenta salarios mínimos del más alto del sector privado) y no exige que el daño sea probado por el recurrido.
Aquí la ambigüedad se transforma en desconcierto. Si se trata de una indemnización, ¿cómo puede fijarse sin prueba del daño, sin contradicción y sin una reconstrucción causal clara? Si no se exige prueba, ¿es verdaderamente una indemnización o estamos ante un daño punitivo encubierto? Si se impone una reparación basada en la sola inadmisibilidad del recurso, ¿no se está invirtiendo la carga de la prueba, violando la presunción de inocencia procesal y el principio de reparación integral?
Además, la fijación legal de un monto mínimo obligatorio genera otra fricción. La función de la reparación civil no es sancionar, sino restaurar el equilibrio roto. Establecer montos mínimos desvinculados del daño real desnaturaliza la lógica del sistema y traslada el centro de gravedad de la responsabilidad desde la víctima hacia el infractor.
En suma, estamos ante una figura híbrida: un remedio nominalmente resarcitorio que opera bajo lógica punitiva, que presume el daño sin probarlo, y que establece montos sin análisis de proporcionalidad. Esta arquitectura normativa resulta difícil de armonizar con la teoría general de la responsabilidad civil.
C. LA IMPUTACIÓN SOLIDARIA: ABOGADO Y CLIENTE BAJO SOSPECHA COMÚN. – El tercer y último componente del artículo 56 es la posibilidad de imponer la multa y la indemnización de manera “individual o solidaria” tanto al recurrente como a su abogado constituido. Este enunciado —breve en su forma, pero profundo en sus implicaciones— plantea una ruptura relevante con los principios de responsabilidad profesional.
La solidaridad en el derecho civil tiene por objeto garantizar el cumplimiento frente al acreedor. Pero en el contexto del artículo 56, su función se torna ambigua: no se trata de garantizar el cobro de una deuda existente, sino de distribuir una responsabilidad cuya fuente no está claramente atribuida. La Corte, al imponer la condena, no está obligada a decir quién cometió la infracción, ni en qué grado, ni con qué participación.
Así, el abogado se ve tratado como parte responsable sin juicio previo, sin proceso disciplinario, sin audiencia, y sin espacio para deslindar su rol técnico del interés estratégico de su cliente. El efecto es que la presunción de culpabilidad se traslada al profesional del derecho, quien debe responder, muchas veces, por decisiones tomadas bajo presión, en contextos complejos y sin la posibilidad de desarrollar plenamente la línea argumentativa.
Esta solidaridad impone una carga injustificada al abogado, afecta la confianza en la relación profesional, e introduce un riesgo paralizante en la litigación casacional: defender con vigor puede ser leído como deslealtad, y la posibilidad de ser sancionado puede inhibir el ejercicio técnico libre y comprometido de la defensa.
Con estos tres componentes, el artículo 56 se presenta como una disposición sancionadora sin sistema procesal propio, sin delimitación conceptual precisa y sin garantía suficiente para los sujetos afectados. Leída en conjunto, su redacción requiere una interpretación restrictiva y coherente, que respete los principios fundamentales del proceso y del derecho de defensa, tanto del litigante como del abogado.
III. JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 56: ANÁLISIS COMPARADO DE DECISIONES DE LA SCJ. – Esta sección constituye el núcleo empírico y crítico de este ensayo: el análisis técnico de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que han rechazado (A), advertido (B) o aplicado (C) sobre el uso del artículo 56 de la Ley núm. 2-23.
A.DECISIONES QUE RECHAZAN APLICAR EL ARTÍCULO 56.- Presentamos a continuación una lectura crítica de las decisiones más representativas sobre el asunto. Este bloque de decisiones ofrece una primera línea jurisprudencial que tiende hacia una interpretación restrictiva del artículo 56, lo cual resulta congruente con su potencial efecto punitivo y con la necesidad de preservar las garantías del litigante y su abogado.
El análisis de estas decisiones revela una constante: no basta con que el recurso haya sido declarado inadmisible o improcedente. Para que proceda la sanción, debe probarse una conducta que supere el simple error técnico y que revele un propósito dilatorio, temerario o malicioso, apreciado en función de la totalidad del expediente. Veamos el detalle:
1.Sentencia SCJ-PS-23-1197 (30 de junio de 2023). Resultado del recurso: inadmisible por cómputo erróneo del plazo. Solicitud: multa civil e indemnización. Decisión: Rechazada la aplicación del artículo 56. Extracto clave: Los medios de casación fueron improcedentes e incluso un aspecto inoperante, en modo alguno permiten retener las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de las sanciones. No se verifica que el recurso haya sido notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio. Comentario analítico: La Corte reconoce que el recurso fue jurídicamente infundado, pero advierte que no se trata de una conducta temeraria. En esta decisión, la SCJ hace explícita la necesidad de que la improcedencia sea “notoria” —esto es, evidente, manifiesta— y que esté acompañada de circunstancias agravantes que revelen deslealtad o abuso del derecho procesal. Esta posición preserva la distinción entre el error procesal y la mala fe, entre el fracaso y el fraude.
2.Sentencia SCJ-PS-23-1051 (31 de mayo de 2023). Resultado del recurso: rechazado. Solicitud: condena en daños y perjuicios por litigio temerario. Decisión: Rechazada. Extracto clave: El ejercicio de un derecho no puede —en principio— dar lugar a comprometer la responsabilidad civil de su autor si este lo ha ejercido con un propósito lícito, sin ánimo de perjudicar, en ausencia de mala fe y temeridad. Comentario analítico: Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad civil en el contexto de un proceso por daños y perjuicios, su razonamiento es altamente trasladable al régimen del artículo 56: el ejercicio del derecho de acción no debe ser sancionado si ha sido usado de buena fe, incluso si el resultado es desfavorable. Se impone aquí la necesidad de probar intencionalidad o desviación manifiesta del fin procesal, confirmando que la mera improcedencia no habilita la aplicación de sanciones excepcionales.
3.Sentencia SCJ-PS-23-1986 (29 de septiembre de 2023). Resultado del recurso: rechazado. Solicitud: no hubo, pero se analizó implícitamente la posible deslealtad. Decisión: No se configuró ninguna conducta temeraria. Comentario analítico: La Corte examina el fondo del recurso y concluye que, aunque fue rechazado, este se sostenía en una construcción argumentativa razonable. La SCJ no ve “notoriedad” en la improcedencia. Esta decisión muestra que el umbral de valoración judicial se sitúa por encima de la mera deficiencia técnica. Se protege así el derecho del abogado a explorar vías legales dentro del marco del interés casacional, sin temor a ser sancionado por innovar.
4.Sentencia SCJ-PS-23-2336 (31 de octubre de 2023). Resultado del recurso: rechazado. Solicitud: sanción conforme al artículo 56. Decisión: Rechazada. Comentario analítico: El tribunal reconoce que el recurso fue rechazado por defectos técnicos, pero desestima la aplicación del artículo 56, señalando ausencia de conducta fraudulenta, reiterada o obstructiva. Esta sentencia confirma la existencia de un criterio restrictivo emergente, en el cual la Corte evita convertir el artículo 56 en una sanción automática por pérdida del caso.
5.Sentencia SCJ-PS-23-2980 (29 de diciembre de 2023). Resultado del recurso: inadmisible. Solicitud: no se especifica, pero el tribunal pudo aplicar el artículo 56 de oficio. Decisión: No aplica sanción alguna. Comentario analítico: Esta sentencia tiene un valor ilustrativo, pues no impone la sanción de oficio, aun cuando el recurso fue declarado inadmisible y no se solicitó sanción expresa. Esto confirma que la aplicación del artículo 56 no es obligatoria en todos los casos de inadmisibilidad. La Corte conserva su discrecionalidad para valorar la conducta procesal y el contexto general del litigio.
6.Sentencia SCJ-PS-23-1043 (31 de mayo de 2023). Resultado del recurso: inadmisible. Solicitud: no se plantea sanción. Decisión: no se impone multa ni indemnización. Comentario analítico: En este caso, se inadmite un recurso por falta de requisitos formales, pero la Corte no invoca el artículo 56, ni siquiera de oficio. Esto sugiere una postura de prudencia judicial: la inadmisión procesal no debe ser confundida con deslealtad, y la sanción no debe operar por reflejo automático.
7.Sentencia SCJ núm. 1724/2021 (21 de octubre de 2021). Resultado del recurso: casación acogida. Solicitud: no se plantea sanción directa, pero se denuncia el uso abusivo del proceso penal. Decisión: se casa la sentencia por omitir valoración sobre posible abuso de derecho. Comentario analítico: Esta decisión refuerza el criterio de que no toda acción improcedente es sancionable, pero sí debe ser evaluada a la luz del abuso de derecho. La Corte enfatiza que el ejercicio del derecho de accionar judicialmente no es ilimitado y puede dar lugar a responsabilidad cuando se prueba que ha sido utilizado como instrumento de presión o con finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento. Aunque se trata de una acción penal privada, el razonamiento tiene fuerza analógica para el proceso civil: el juez debe examinar la racionalidad y proporcionalidad de la conducta litigiosa antes de imponer una sanción. Así, esta sentencia contribuye a construir una noción garantista de deslealtad procesal.
Este grupo de decisiones permite observar una línea jurisprudencial restrictiva que es coherente con los principios del derecho sancionador: legalidad estricta, necesidad de prueba, prohibición de presunciones absolutas, y distinción entre error, negligencia y dolo. La SCJ parece resistirse a una lectura automática o expansiva del artículo 56, consciente de que su aplicación desproporcionada puede paralizar el acceso a la casación, inhibir la creatividad argumentativa y transformar el recurso en un campo minado para el abogado.
Este conjunto de fallos forma un primer bloque interpretativo que sienta las bases para el debate sobre los límites de la lealtad procesal, la protección de la defensa técnica y la configuración de la temeridad como categoría sancionable.
B. DECISIONES QUE EMITEN ADVERTENCIAS FORMALES: LA EMERGENCIA DE UNA FUNCIÓN PEDAGÓGICA. – Una de las decisiones más ilustrativas sobre la configuración práctica del artículo 56 como mecanismo de vigilancia disciplinaria —más que como régimen de responsabilidad plena— es aquella en la que la Suprema Corte de Justicia emite una advertencia formal al abogado recurrente, sin imponer multa ni indemnización. Este modelo intermedio se presenta como una función pedagógica preventiva, pero también plantea preguntas sobre su fundamento normativo, su formalización y su eficacia jurídica.
La advertencia judicial no está prevista de manera expresa en el texto del artículo 56, lo que obliga a interpretarla como una creación jurisprudencial con vocación disciplinaria, pero sin consecuencia material inmediata. Su existencia sugiere que la SCJ, al encontrarse ante recursos que rozan la temeridad sin cumplir plenamente sus requisitos, opta por intervenir simbólicamente, dejando constancia de la conducta, pero sin ejecutar la sanción.
Esta práctica puede ser leída en clave prudencial, pero también plantea inquietudes: ¿Cuál es su base legal? ¿Se da al abogado la oportunidad de ser oído antes de recibir una advertencia institucional? ¿Genera efectos reputacionales sin vías de impugnación?
La única sentencia, hasta el momento, que establece formalmente esta figura es la que se analiza a continuación: SCJ-PS-23-1873 (31 de agosto de 2023). Resultado del recurso: inadmisible. Conducta observada: interposición de recurso sin agotar doble grado; uso repetido de incidentes. Decisión: se emite advertencia formal al abogado recurrente. Extracto clave: La Corte observa que el recurso fue interpuesto sin haber agotado previamente las vías ordinarias disponibles. Esta conducta evidencia un uso impropio de la vía casacional que, aunque no da lugar en esta ocasión a la imposición de sanciones conforme al artículo 56, sí merece una advertencia formal al abogado recurrente. Comentario analítico: Esta sentencia marca una inflexión: el tribunal detecta una utilización estratégica y prematura del recurso de casación, contraria al principio de subsidiariedad. Aunque no califica expresamente la conducta como temeraria, dilatoria o maliciosa, la menciona como preocupante desde la óptica de la buena fe procesal.
Desde el punto de vista normativo, esta advertencia no tiene fundamento expreso en el artículo 56, pero sí puede apoyarse indirectamente en el deber de lealtad y en el poder de policía procesal del tribunal. El problema es que no se establece ningún procedimiento previo, ni audiencia, ni contradicción. La advertencia se emite en sede casacional, de manera unilateral, sin consecuencias materiales directas, pero con potencial carga simbólica para el profesional advertido.
Esta práctica crea una categoría intermedia de respuesta institucional que podría institucionalizarse —como fase previa obligatoria antes de imponer sanciones— o permanecer como herramienta discrecional. En cualquier caso, su existencia debe ser observada con atención, ya que configura un nuevo nivel de intervención judicial en el comportamiento de los abogados en casación, sin que haya normas claras sobre su activación, registro, posibilidad de contradicción o mecanismos de revisión.
La sentencia SCJ-PS-23-1873 inaugura una práctica que podría tener implicaciones importantes: el uso de advertencias formales como medida de control previo al uso del artículo 56. Esto sugiere que la Suprema Corte está consciente de los riesgos que implica sancionar sin contradicción y sin certeza de dolo, y opta en ciertos casos por un llamado institucional simbólico, especialmente cuando el recurso, aunque erróneo, no revela intencionalidad maliciosa clara.
Esta función pedagógica de la advertencia podría convertirse en una herramienta útil para preservar el equilibrio entre el deber de lealtad procesal y el derecho de defensa técnica. Sin embargo, su eficacia dependerá de que se regule su procedencia, formalización y contradicción. De lo contrario, corre el riesgo de operar como un reproche no impugnable, sin marco normativo ni garantías.
C.DECISIONES QUE ACOGEN EL ARTÍCULO 56 Y APLICAN SANCIÓN: EL PARADIGMA DE LA DISUASIÓN FORMALIZADA. – La doctrina del artículo 56 encuentra su expresión más contundente en la sentencia SCJ-PS-23-1920 (31 de agosto de 2023). En este caso, la Suprema Corte no sólo declara inadmisible el recurso de casación, sino que además impone una multa civil a las partes recurrentes y a sus abogados, fundando su decisión en el uso reiterado y desviado de los recursos procesales con el único fin de obstruir la ejecución de una decisión firme. Esta decisión marca un punto de inflexión en la jurisprudencia reciente y ofrece elementos valiosos para observar cómo la SCJ interpreta y aplica concretamente los requisitos del artículo 56.
Sentencia SCJ-PS-23-1920 (31 de agosto de 2023) Resultado del recurso: inadmisible. Conducta observada: recurso dirigido contra sentencia preparatoria; reiteración de incidentes para obstruir ejecución. Sanción impuesta: multa civil de dos salarios mínimos (RD$48,300.00) a recurrentes y sus abogados. Fundamento: artículo 56 de la Ley núm. 2-23. Extracto clave: “El presente recurso de casación es dirigido contra una sentencia que no pone fin al litigio y que por tanto es de aquellas excluidas por el artículo 11 de la Ley núm. 2-23. No obstante conocer esa restricción legal expresa, las partes recurrentes han promovido el recurso como mecanismo de obstaculización del proceso. En ese contexto, esta Corte entiende procedente la imposición de la multa prevista en el artículo 56 por tratarse de una conducta notoriamente inadmisible y procesalmente temeraria.”
Esta sentencia representa la primera aplicación real y fundamentada del artículo 56 con consecuencias económicas. La SCJ identifica tres elementos esenciales que permiten la sanción: 1. Inadmisibilidad manifiesta del recurso, al dirigirse contra una sentencia preparatoria, prohibida expresamente por ley; 2. Conocimiento previo de la improcedencia, lo que denota intencionalidad y no simple error técnico, y 3. Conducta obstructiva y reiterada: uso abusivo de incidentes y recursos con el único propósito de impedir la ejecución de una sentencia válida.
Este fallo no se limita a declarar la improcedencia, sino que tipifica expresamente la conducta procesal como “temeraria”, vinculando el concepto con la reiteración dolosa, la obstaculización del proceso y la explotación indebida de los mecanismos recursivos.
A seguidas avanzo algunos elementos doctrinales a destacar. La Corte justifica la imposición de la multa con base en una cadena de hechos y no en la sola inadmisibilidad. Esto demuestra que existe una carga argumentativa reforzada antes de aplicar el artículo 56. En este caso, solo se impone la multa civil. No se ordena el pago de indemnización a la parte contraria, lo que sugiere que la Corte distingue entre sanción pública (multa) y resarcimiento privado (indemnización), y que cada una puede aplicarse autónomamente. La sanción se impone a las partes y a sus abogados, lo que confirma que la SCJ asume el régimen de imputación solidaria previsto en el artículo 56, sin realizar un deslinde expreso de responsabilidades.
Desde una perspectiva estructural, la sentencia SCJ-PS-23-1920 revela que la Suprema Corte es consciente del poder disruptivo del artículo 56, pero que también se muestra dispuesta a aplicarlo en casos de desviación procesal sistemática, donde concurran elementos de dolo, obstrucción reiterada e infracción clara de los límites del recurso.
La Corte elabora un criterio mínimo de admisibilidad de la sanción, que exige: i. Conducta procesal reiterativa y abusiva; ii. Uso desviado del recurso de casación como forma de resistencia a la cosa juzgada; iii. Conocimiento o previsibilidad de la improcedencia del recurso, y iv. Finalidad obstructiva verificable.
Este estándar, aunque aún incipiente, representa un esfuerzo por evitar que el artículo 56 se aplique por mera inadmisibilidad. Se trata de una línea que —si se mantiene— podría preservar el equilibrio entre disuasión y justicia procesal.
La decisión SCJ-PS-23-1920 ofrece el primer marco positivo para la aplicación del artículo 56, en el sentido de que (i) exige elementos cualificados, (ii) justifica expresamente la imputación solidaria, y (iii) limita la sanción a la multa, sin presumir automáticamente un daño reparable.
No obstante, esta sentencia también pone de relieve la necesidad de mayores garantías: no se reporta contradicción previa, defensa efectiva del abogado ni oportunidad para individualizar su conducta. A pesar de su esfuerzo argumentativo, la Corte no distingue la actuación del cliente y del profesional, lo cual perpetúa la ambigüedad estructural de la norma.
Este precedente debe ser observado con cautela: si se convierte en regla, puede disciplinar el uso del recurso; si se convierte en mecanismo de represión informal, puede empobrecer la litigación de alto nivel.
D.TRES VÍAS JURISPRUDENCIALES ANTE EL LITIGIO TEMERARIO EN CASACIÓN. – El estudio comparado de las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia bajo la vigencia de la Ley núm. 2-23 permite identificar tres líneas jurisprudenciales divergentes, que configuran un panorama todavía incipiente pero revelador sobre la recepción judicial del artículo 56: (i) la línea restrictiva, (ii) la línea pedagógica, y (iii) la línea punitiva. Cada una plantea modelos diferentes de control sobre el litigio temerario en casación, con consecuencias jurídicas y sistémicas particulares.
La línea restrictiva, dominante hasta el momento, asume que la inadmisibilidad o improcedencia del recurso no basta para activar el régimen sancionador. En esta corriente, la Corte exige la concurrencia de elementos cualificados: notoria improcedencia, intención obstructiva, reiteración del abuso o conducta maliciosa. Se distingue entre error técnico y mala fe, entre ineficacia procesal y deslealtad. Esta línea se enfila con una visión garantista del proceso, evita el automatismo sancionador y protege el derecho de defensa técnica. No obstante, su fuerza interpretativa depende de que se mantenga como criterio rector y no como simple excepción.
La línea pedagógica, ejemplificada por la advertencia formal emitida en la sentencia SCJ-PS-23-1873, introduce una modalidad intermedia de respuesta judicial: la Corte detecta una desviación procesal, pero opta por no sancionar de inmediato. Esta figura, carente de regulación expresa, se perfila como un intento de equilibrar el deber de vigilancia judicial con el respeto al principio de legalidad sancionadora. Aunque su efecto es simbólico, plantea interrogantes sobre su formalización, motivación y contradicción. Si se convierte en práctica recurrente, puede adquirir un valor preventivo útil; si permanece difusa, corre el riesgo de ser interpretada como censura tácita sin defensa posible.
Finalmente, la línea punitiva, inaugurada en la sentencia SCJ-PS-23-1920, representa la única aplicación efectiva del artículo 56 hasta la fecha. En este caso, la Corte impone una multa civil razonada, vinculada a una conducta obstructiva reiterada y a la presentación de un recurso manifiestamente inadmisible. La fundamentación es cuidadosa, pero la decisión confirma al mismo tiempo las ambigüedades estructurales de la norma: no hay deslinde entre cliente y abogado, no consta contradicción previa, ni se ofrece un parámetro objetivo de temeridad. Aunque esta línea puede servir como advertencia legítima frente a abusos reales, su consolidación exige un andamiaje doctrinal y procesal más robusto.
En conjunto, el análisis revela un poder sancionador en construcción. La Suprema Corte de Justicia, consciente del impacto del artículo 56, ha oscilado entre la contención prudente y la afirmación ejemplarizante. El sistema, sin embargo, aún carece de coherencia interna, de criterios de aplicación verificables y de garantías claras para los sujetos pasivos de la sanción. El riesgo de que el artículo 56 derive en un instrumento de represión del litigio técnico, más que de corrección del abuso procesal, es todavía latente.
Frente a ello, la jurisprudencia debe avanzar hacia un modelo interpretativo que preserve la finalidad legítima del precepto —prevenir el uso temerario del recurso— sin sacrificar el principio de legalidad, la defensa técnica ni el derecho a la contradicción. El artículo 56 no debe operar como una guillotina procesal, sino como una cláusula de orden procesal sometida a reglas, motivación y límites. Su función no es castigar el desacierto, sino reprimir la desviación consciente del proceso como instrumento de obstrucción, y solo cuando esta haya sido probada con claridad.
La crítica jurídica, como se abordará en la próxima sección, debe ayudar a delimitar estos contornos, contribuir a una cultura jurisprudencial más coherente, y ofrecer un marco interpretativo que evite que el remedio se transforme en enfermedad.
IV.CRÍTICA JURISPRUDENCIAL: AMBIGÜEDADES, INCONSISTENCIAS Y RIESGOS EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 56.- El recorrido jurisprudencial realizado en el capítulo anterior deja al descubierto un escenario complejo: si bien la Suprema Corte de Justicia ha adoptado una postura mayoritariamente prudente en la aplicación del artículo 56, la estructura misma del precepto —difusa, híbrida y sin garantías procesales claras— ha generado fallos que oscilan entre la contención razonada y la sanción sin contradicción. Esta situación compromete la coherencia del sistema, debilita la legitimidad del régimen sancionador y expone a los litigantes, especialmente a los abogados, a un riesgo de censura improcedente.
A continuación, se presentan los principales vicios, tensiones y zonas grises detectadas en el tratamiento judicial del artículo 56, organizadas en cinco bloques problemáticos.
A.AMBIGÜEDAD EN LA NOCIÓN DE “TEMERIDAD”: ENTRE EL ERROR TÉCNICO Y LA MALA FE. – Uno de los principales déficits conceptuales del artículo 56, reproducido en varias decisiones, es la ausencia de una definición precisa y operativa de “temeridad procesal”. La norma enumera como supuestos habilitantes la notoria improcedencia, inadmisibilidad o finalidad dilatoria del recurso, pero no distingue entre error, negligencia o dolo. Este vacío conceptual ha llevado a que el juicio sobre la conducta del litigante o su abogado dependa exclusivamente de la apreciación subjetiva del tribunal, sin parámetros normativos previos ni estándares de valoración objetivos.
La consecuencia inmediata de esta indeterminación es que un recurso técnicamente fallido, pero jurídicamente defendible, pueda ser interpretado como temerario. En un contexto donde el interés casacional exige creatividad, novedad y exploración doctrinal, sancionar el desacierto como abuso equivale a castigar el pensamiento jurídico no convencional, lo cual resulta abiertamente incompatible con la evolución del derecho.
La jurisprudencia más prudente ha evitado ese desliz (SCJ-PS-23-1197, SCJ-PS-23-1986), pero su inconsistencia como línea interpretativa dominante impide que pueda hablarse de una doctrina estabilizada. Se necesita una definición jurisprudencial clara de la temeridad, que delimite la frontera entre el litigio inadmisible y el litigio malicioso.
B.FALTA DE CONTRADICCIÓN: LA SANCIÓN SIN DEFENSA. – Uno de los aspectos más preocupantes del régimen del artículo 56 es la posibilidad de imposición de sanciones sin contradicción previa, ni oportunidad de defensa autónoma del abogado constituido. Esta deficiencia procedimental fue denunciada por mi en el primer ensayo publicado sobre el tema y se ha verificado empíricamente en la única decisión sancionadora conocida hasta la fecha (SCJ-PS-23-1920), donde no consta que el abogado haya sido citado ni oído antes de la imposición de la multa.
Esta situación viola principios elementales del derecho sancionador, aplicables incluso en el ámbito civil cuando se afectan derechos fundamentales. Ninguna sanción puede imponerse sin audiencia previa, sin posibilidad de defensa, sin debate sobre la calificación de la conducta ni posibilidad de oposición o revisión. La imposición de una multa o indemnización —en sede casacional, sin trámite incidental previo, sin audiencia oral ni réplica escrita— configura una forma de decisión unipersonal de fondo que transgrede el principio de contradicción y defensa técnica, tanto del abogado como del cliente.
La ausencia de un procedimiento contradictorio convierte el artículo 56 en una trampa formal, donde el defensor diligente puede ser sancionado sin haber tenido siquiera la oportunidad de exponer la legalidad de su actuación. Esta dinámica es inaceptable en cualquier Estado de derecho funcional.
C.SOLIDARIDAD AUTOMÁTICA ENTRE ABOGADO Y CLIENTE: UNA IMPUTACIÓN SIN DESLINDE. – El artículo 56 autoriza la imposición de la multa y la indemnización “individual o solidariamente” al recurrente y a su abogado. En la práctica jurisprudencial (v. gr. SCJ-PS-23-1920), esta fórmula ha sido interpretada como una imputación a ambas partes, sin análisis sobre la participación específica de cada sujeto, ni distinción entre quien dirige la estrategia y quien recibe la asesoría.
Este modelo de imputación solidaria borra la frontera entre asesor y parte, y convierte al abogado en garante automático del resultado del proceso. La consecuencia sistémica es doblemente perniciosa:
1.Inhibe la defensa firme, al someter al abogado al riesgo de represalias patrimoniales si su estrategia fracasa, y 2. Afecta la confianza en la relación abogado-cliente, al colocar al defensor en una posición potencialmente antagónica respecto de su representado.
No se ha observado en las decisiones ningún intento de individualización de la conducta, ni análisis sobre el grado de culpa, intención o negligencia del abogado. Esto contradice el principio de responsabilidad personal, e impide un juicio justo sobre la conducta técnica del profesional.
D.SILENCIO SOBRE EL PROCEDIMIENTO: AUSENCIA DE FASE INCIDENTAL. – Ninguna de las decisiones analizadas describe, ni siquiera implícitamente, un procedimiento autónomo o incidental a través del cual se active, sustancie y decida la imposición de las sanciones previstas en el artículo 56. La condena se impone en la propia sentencia de casación, sin apertura de debates, sin presentación de pruebas por parte del recurrido, ni alegatos por parte del abogado.
Este silencio genera una paradoja normativa: se impone una responsabilidad patrimonial dentro de un proceso de legalidad técnica, sin que ese proceso esté estructurado para conocer ni valorar conductas procesales. La casación no fue diseñada para valorar pruebas ni conductas, sino normas. Su lógica contradictoria excluye el análisis de hechos, y sin embargo, se le atribuye el poder de sancionar comportamientos.
Este desajuste confirma la necesidad de regular un procedimiento especial, de tipo incidental, con audiencia, pruebas, contradicción y decisión motivada, antes de aplicar el artículo 56. La ausencia de esta fase contamina la validez misma de las decisiones que aplican la sanción.
E.FINALIDAD AMBIGUA: ¿REPARACIÓN O CASTIGO? Finalmente, el análisis revela que la jurisprudencia aún no ha definido con claridad si el artículo 56 tiene por finalidad resarcir a la parte recurrida, castigar la conducta del litigante, o disuadir abusos futuros. La coexistencia de una multa civil —sin destino claro— y de una indemnización con tope mínimo y sin prueba del daño sugiere una intención punitiva, aunque el texto legal se presente bajo apariencia civil.
Esta ambigüedad compromete la naturaleza misma de la figura. Si el objetivo es reparar, debe probarse el daño, cuantificarse razonablemente y demostrar el nexo causal. Si el objetivo es castigar, deben aplicarse las garantías del derecho penal. Si el objetivo es disuadir, debe evitarse toda forma de arbitrariedad. La actual redacción y aplicación del artículo 56 no logra satisfacer ninguna de estas exigencias plenamente.
La jurisprudencia tampoco aclara cuál es el destino de la multa civil ni el procedimiento para su ejecución, lo cual agrava la confusión sobre su naturaleza jurídica.
La práctica jurisprudencial reciente evidencia que el artículo 56 ha sido activado sin una arquitectura legal ni doctrinal coherente. La Corte ha reaccionado con contención en la mayoría de los casos, pero la ausencia de regulación procesal y sustantiva adecuada convierte la figura en un riesgo latente para la integridad del proceso de casación. El abogado defensor, en particular, queda expuesto a un poder sancionador difuso, sin reglas de imputación, sin oportunidad de defensa y sin control de proporcionalidad.
Es necesario, por tanto, que la jurisprudencia consolide una línea interpretativa garantista, que preserve el objetivo legítimo de evitar la deslealtad, sin degradar las garantías que sostienen el ejercicio técnico del derecho. En la próxima sección, se presentarán propuestas concretas de interpretación normativa, reconstrucción procesal y correcciones doctrinales, a fin de contribuir a la maduración de esta figura y a la protección del debido proceso.
VI.PROPUESTAS INTERPRETATIVAS Y NORMATIVAS PARA UN USO GARANTISTA DEL ARTÍCULO 56.- La experiencia jurisprudencial reciente ha revelado que el artículo 56 de la Ley núm. 2-23 introduce en el procedimiento casacional un mecanismo de sanción cuyo despliegue se ve limitado por ambigüedades conceptuales, omisiones procesales y deficiencias estructurales. Si bien su finalidad —erradicar el litigio temerario— resulta legítima desde el punto de vista de la buena administración de justicia, su diseño normativo actual y su aplicación judicial inconsistente comprometen derechos fundamentales y pueden generar efectos inhibitorios sobre el ejercicio técnico de la defensa.
Por ello, se hace indispensable proponer rutas interpretativas que permitan armonizar la norma con los principios del debido proceso, el derecho de defensa, la proporcionalidad sancionadora y la técnica propia del recurso de casación. Las siguientes propuestas se articulan en tres planos: interpretativo (A), procesal (B) y normativo (C).
A.PROPUESTAS INTERPRETATIVAS: GUÍAS PARA UNA APLICACIÓN JUDICIAL EQUILIBRADA. – A seguidas cuatro elementos a considerar:
1.Exigir elementos cualificados de temeridad. La inadmisibilidad o improcedencia del recurso no debe bastar para aplicar el artículo 56. Debe requerirse la concurrencia de uno o más elementos agravantes: reiteración, finalidad obstructiva, distorsión dolosa del proceso, conocimiento manifiesto de la improcedencia. Esta línea ha sido adoptada en varias decisiones (SCJ-PS-23-1197, SCJ-PS-23-1986) y debe consolidarse como criterio vinculante por reiteración judicial, conforme al artículo 7 de la Ley núm. 2-23.
2.Interpretar restrictivamente la imputación solidaria. El tribunal debe individualizar la conducta del abogado y del cliente al momento de aplicar la sanción. No puede presumirse automáticamente la responsabilidad compartida sin analizar quién tomó la decisión, con qué nivel de conocimiento y en qué contexto procesal. Esta imputación requiere una motivación reforzada, especialmente si se impone la sanción al profesional del derecho.
3.Abstenerse de aplicar la multa sin contradicción previa. El tribunal debe garantizar el principio de contradicción antes de imponer sanciones. Aun en casación, puede habilitarse una fase incidental escrita, breve, pero suficiente, donde el abogado pueda presentar defensa formal. La sanción no puede ser automática ni decretada en silencio.
4.Diferenciar la multa de la indemnización. La jurisprudencia debe distinguir con claridad: La multa como sanción pública (de carácter punitivo). La indemnización como reparación privada (que exige prueba del daño). Esta diferenciación es indispensable para evitar una confusión entre sanción y reparación, y para determinar a quién beneficia cada medida.
B.PROPUESTAS PROCESALES: CORRECCIONES INMEDIATAS DENTRO DEL MARCO VIGENTE. – A seguidas tres elementos a considerar:
1.Regular una fase incidental previa a la imposición de sanciones. La SCJ puede dictar un acuerdo no jurisdiccional que disponga la habilitación de una fase contradictoria específica, cuando se estime que procede el artículo 56. Este acuerdo debe prever: Notificación al abogado o recurrente, plazo breve para responder y posibilidad de presentar argumentos o evidencia de buena fe. Esta práctica no requiere reforma legal, pero sí voluntad institucional y vocación garantista.
2.Formalizar la advertencia como medida preventiva. Las advertencias, como la emitida en SCJ-PS-23-1873, deben ser estandarizadas, motivadas y, preferiblemente, notificadas al abogado como medida previa a la sanción. Podrían incluso quedar registradas internamente en la SCJ como registro de intervención preventiva, sin efectos patrimoniales ni disciplinarios. Esta figura puede funcionar como filtro de contención antes de aplicar la sanción plena.
3.Establecer requisitos de motivación reforzada. Toda decisión que aplique el artículo 56 debe: Describir los hechos constitutivos de temeridad, justificar la multa y/o indemnización conforme a criterios de proporcionalidad y precisar la conducta individual del abogado y del cliente, separadamente.
C.PROPUESTAS NORMATIVAS: REFORMAS PARA UNA ARQUITECTURA JURÍDICA SÓLIDA. – El artículo 56 de la Ley núm. 2-23 puede jugar un rol útil en la depuración del proceso casacional, pero su actual redacción y forma de aplicación lo convierten en un instrumento potencialmente lesivo del debido proceso, la defensa técnica y la libertad argumentativa. Para que la figura cumpla su propósito legítimo, es indispensable establecer límites claros, procedimientos definidos y criterios técnicos de imputación.
La interpretación jurisprudencial y la acción doctrinal pueden, y deben, anticiparse a la reforma legislativa, construyendo desde ahora una cultura judicial garantista, donde la sanción no sea expresión de irritación institucional, sino el resultado de un juicio riguroso, proporcional y contradictorio. Solo así el litigio temerario dejará de ser una categoría confusa y pasará a ser una verdadera garantía de lealtad procesal al servicio de la justicia.
A seguidas cuatro elementos a considerar:
1.Redefinir la noción de litigio temerario en casación. La ley debe incluir una definición precisa del concepto, distinguiendo entre: Error técnico, negligencia grave y mala fe o dolo procesal. Esta reforma debe identificar elementos objetivos de valoración y excluir la aplicación automática basada en la sola inadmisibilidad.
2.Establecer un procedimiento autónomo para la imposición de sanciones. El artículo 56 debería prever expresamente: Una etapa contradictoria, un plazo para defensa del abogado y del cliente y la posibilidad de recurso o revisión de la sanción.
3.Separar la multa del proceso casacional ordinario. Se propone crear una jurisdicción o subfase accesoria, incluso administrativa, donde se ventilen estas sanciones luego de la sentencia principal. Esto permitiría proteger la lógica técnica del recurso y, al mismo tiempo, respetar la estructura de derechos procesales en materia sancionadora.
4.Limitar la sanción al cliente cuando no se acredite responsabilidad del abogado. Se debe invertir la presunción de solidaridad. Solo si se demuestra que el abogado promovió, consintió o ejecutó la conducta temeraria, podrá responder. Esta inversión protege la función técnica del defensor frente al riesgo de castigo por desacierto estratégico.
A modo de conclusión podemos afirmar que el artículo 56 de la Ley núm. 2-23 ha introducido un cambio de paradigma en el ámbito del recurso de casación al incorporar un régimen sancionador de naturaleza ambigua, estructura híbrida y fundamentos normativos todavía difusos. Presentado como una herramienta de control frente al abuso del proceso, este artículo ha abierto un campo de tensión entre la necesidad de preservar la lealtad procesal y la obligación de proteger el derecho de defensa técnica, la libertad argumentativa y el debido proceso.
A lo largo de este ensayo, se ha demostrado que la figura del litigio temerario en sede casacional no puede ser tratada con ligereza ni asumida como extensión automática de los regímenes sancionadores ordinarios. Su ubicación en el plano de la casación, su orientación sancionadora, su imputación solidaria al abogado y su activación sin fase contradictoria la convierten en una disposición estructuralmente riesgosa, tanto para el sistema como para quienes lo ejercen técnicamente.
El estudio comparado de decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia ha revelado tres líneas jurisprudenciales en conflicto: una restrictiva, prudente y garantista; otra preventiva, de advertencia formal; y una tercera, aún incipiente, que aplica la sanción con una fundamentación parcial. Esta diversidad demuestra que no hay todavía una doctrina judicial estabilizada sobre el artículo 56, y que el riesgo de consolidar una jurisprudencia sancionadora sin garantías está presente.
La crítica jurídica desarrollada ha permitido identificar fallas estructurales en el diseño normativo y en la práctica judicial: falta de contradicción, imputación sin individualización, presunción de daño, ambigüedad conceptual y ausencia de procedimiento. Ante esta situación, se han propuesto medidas interpretativas inmediatas, reformas procesales internas y modificaciones legislativas de fondo que buscan armonizar el artículo 56 con los principios esenciales del Estado de derecho y del proceso civil moderno.
En definitiva, este ensayo no pretende negar la utilidad del control frente al abuso procesal, ni desvirtuar la función depurativa del recurso de casación. Por el contrario, reivindica la necesidad de un sistema que sancione las desviaciones dolosas, pero que lo haga desde una arquitectura legal clara, con procedimientos contradictorios, criterios técnicos y un respeto absoluto por las garantías del abogado y de la parte.
El litigio temerario no debe ser una categoría expansiva, ambigua ni intimidatoria. Su función debe ser disuasiva, sí, pero también respetuosa, precisa y proporcionada. Solo así podrá cumplir su verdadero objetivo: proteger la justicia del litigio desleal, sin dañar el ejercicio legítimo del derecho a defender.
[i] https://abogadosdq.com/articulo-56-de-la-ley-2-23-litigio-temerario-y-dano-punitivo-en-casacion-un-enfoque-critico-y-prospectivo/#google_vignette