Por: Amaury A. Reyes-Torres (@AmauryReyes)

Nota: la presente es una versión simplificada que forma parte de una investigación más amplia.

El Tribunal Constitucional dominicano (‘TC Dom’) dictó la Sentencia TC/0170/16(2016), caso Ramírez de la Cruz y compartes, en la cual, mediante una sentencia interpretativa-aditiva, concluyó que el principio de inembargabilidad del Estado tiene una excepción en los créditos de carácter laboral. En este tenor, la mayoría del tribunal sostuvo que oponer el referido principio a créditos laborales supone una violación a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad. Sin dudas, una sentencia bastante interesante y de las mejores de lo que va del período jurisdiccional del TC Dom.
Sin embargo, la sentencia contiene dos (2) votos discrepantes del magistrado Acosta de los Santos, y de la magistrada Jiménez Martínez, aunque ambos votan en solitario, presentan un argumento en común: que el tribunal dictase una sentencia interpretativa-aditiva era innecesario. Los magistrados, en sus respectivos votos, plantean algunas razones por las cuales consideran que el tribunal no debió dictar la sentencia interpretativa-aditiva. En este punto quisiera detenerme, no me referiré a la sentencia, pero sí – en parte – a los votos discrepantes. En efecto, en los mismos – indirectamente – los magistrados exponen algunos supuestos o pasos que deben agotarse antes de recurrir a las sentencias interpretativas-aditivas. El impacto de la idea contenida en los votos impactará, positivamente, la doctrina del tribunal respecto a las sentencias interpretativas. 
                                                                                                                        I
En la Sentencia TC/0170/16 (2016) el tribunal examina el artículo 15 de la Ley 307 que crea el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), el cual establece – entre otras cosas – el carácter inembargable de sus bienes. La acción es conocida por el tribunal en razón de la imposibilidad de que varios acreedores no han podido ejecutar sentencias a su favor contra el INPOSDOM debido al estatuto de inembargabilidad. En este tenor, el tribunal consideró la cuestión de si el principio de inembargabilidad, reconocido en el artículo 15 de la Ley 307, es oponible a la ejecución de créditos si estos son de naturaleza laboral. El tribunal sostuvo, entre otras cosas, que
[L]a aludida inembargabilidad dotaría al trabajador de un derecho vacío e inefectivo a través del cual el pago debido por su trabajo realizado en favor del Estado y sus instituciones se encontrarían desprovisto de protección. Por el contrario, reconocer que la adecuada ejecución de fallos laborales y el amparo de los derechos de los trabajadores constituyen una excepción expresa al principio de inembargabilidad salvaguardaría la tutela judicial efectiva al derecho fundamental al trabajo, 33 tal y como lo reconoce el artículo 731 del Código de Trabajo dominicano. . .
Concluyendo, entonces, que:
[p]odemos considerar, por tanto, que, contrario a lo que sucedería con otros géneros de acreencias (o sea, las que no atañen a créditos salariales), al oponer la inembargabilidad de los bienes del INPOSDOM al cobro de sus deudas laborales, el impugnado artículo 15 de la Ley núm. 307 sí transgrede el principio constitucional de igualdad y el de la tutela judicial efectiva.
Al concluir que existe incompatibilidad entre el la Constitución y el artículo 15 de la  Ley 307, el tribunal estimó que dicho texto sería constitucional si se interpretara de manera conforme a la Constitución. En este sentido,
[c]abe señalar, no obstante, que dicho texto sería conforme con la Carta Magna, en caso de que su interpretación se efectuara de manera que los créditos laborales se considerasen como una excepción al referido principio legal de inembargabilidad de bienes; supuesto que propiciaría la permanencia de dicha norma en nuestro ordenamiento legal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley núm. 137-11. 38 Estas medidas se adoptan en virtud de los principios de favorabilidad y oficiosidad consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11. 39
En efecto, para garantizar la permanencia del artículo 15 de la Ley 307 en el ordenamiento jurídico, y para que el mismo refleje la excepción a favor de los créditos salariales. El TC dom dicta una sentencia interpretativa, lo cual tiene como consecuencia el texto jurídico deberá leerse en el sentido siguiente: “Artículo 15.- Las propiedades del Instituto Postal Dominicano son inembargables, salvo cuando medien créditos salariales o de naturaleza laboral debidamente reconocidos por sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.” Véase Sentencia TC/0170/16 (2016) (dispositivo).
Por otro lado, el magistrado Acosta de los Santos discrepa de la mayoría, concluyendo que no era necesaria una sentencia interpretativa, sino una declaración de que el artículo 15 de la Ley 307 había sido derogado o modificado en casos relativos a créditos laborales. Véase Sentencia TC/0170/16 (2016) (Acosta de los Santos, Mag., discrepando). En este sentido, el magistrado razona que
No estamos de acuerdo con dicho criterio, toda vez que el artículo 15 de la referida ley núm. 307 se encuentra modificado en lo que respecta a los trabajadores, por lo que, resulta innecesario la sentencia interpretativa, específicamente, porque el Código de Trabajo de la República Dominicana fue promulgado con posterioridad a la Ley núm. 307 y, por tanto, en virtud del principio de que lo posterior deroga lo anterior dicha norma quedó derogado de forma tácita. En efecto, la Ley núm. 307, que crea el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), fue promulgada el 15 de noviembre de 1985, mientras que la Ley núm. 14-92 (Código de Trabajo) fue promulgada el 29 de mayo de 1992.
A juicio del magistrado, esto es el producto del artículo 731 del Código de Trabajo, el cual deroga las inembargabilidades cuando se traten de créditos salariales. Id. (“Reiteramos que la referida sentencia interpretativa no es necesaria, en razón de que la misma ha sido dictada para excluir del ámbito de aplicación el indicado artículo 15 los salarios de los trabajadores, es decir, para que la inembargabilidad que se consagra en el mismo no se aplica cuando se trate de ejecutar una sentencia laboral que reconozca una suma de dinero a un trabajador. La misma carece de utilidad desde el 29 de mayo de 1992, fecha en que fue promulgado el Código de Trabajo, ya que en el artículo 731 del mismo se derogan todas las inembargabilidades cuando se trate de créditos laborales.”). Más aún, argumenta el magistrado, la mayoría admite dicha derogación. Id.
Finalmente, la magistrada Jiménez Martínez concluye que la acción directa de inconstitucionalidad carece de objeto. Véase Sentencia TC/0170/16 (2016)(Jiménez Martínez, Mag., discrepando) (“En efecto, al evaluar el contenido del literal segundo del dispositivo de la sentencia de este tribunal, advertimos que tal sentencia manipulativa de tipo condicional resultaba innecesaria en el caso que nos ocupa, en razón de que el legislador había obrado para extirpar de nuestro ordenamiento jurídico, precisamente, la interpretación que mediante esta sentencia se ha pretendido realizar.”) En este sentido, a juicio de la magistrada, el tribunal “está dictando una sentencia ordenando lo que ya era de imperativo cumplimiento bajo el ordenamiento preindicado.” Id. En efecto,
Vale destacar que cuando el artículo 731 al cual ya hemos hecho referencia consigna el mandato de la derogación respecto de toda norma o disposición legal (…) su dimensión abarca al universo normativo. . . . De ahí que la jueza que suscribe pone de manifiesto su disidencia, pues ha de ser tomado en consideración que la eficacia normativa de la norma deviene de lo ya consignado por las referidas disposiciones legales en materia de derecho de trabajo, resultando ostensible, que más bien la acción de inconstitucionalidad examinada carece de objeto.
                                                                                                                          II
Los votos de los magistrados claros y directos al punto de discusión: el objeto de la acción (artículo 15 de la Ley 307) ya ha sido modificado o derogado por el legislador mediante el artículo 731 del Código de Trabajo. De modo que era innecesaria la sentencia interpretativa ya que (1) por la labor del legislador solo procedía declarar que el artículo 15 había sido modificado o derogado, Véase Sentencia TC/0170/16 (2016)(Acosta de los Santos, Mag., discrepando); y (2) por efecto del mandato de derogación en el artículo 731 del Código trabajo, que abarca al universo normativo, la acción carece de objeto. Véase Sentencia TC/0170/16 (2016)(Jiménez Martínez, Mag., discrepando).
El caso nos plantea la cuestión de cuándo es prudente la sentencia interpretativa-aditiva. Para abordar la cuestión debemos recordar, primero, que una disposición es el texto sobre el cual recae la actividad interpretativa o la actividad de interpretación; y la norma es el resultado de esa interpretación, es decir, el significado que es adscrito a la disposición o texto. Segundo, las sentencias interpretativas-aditivas están previstas en el artículo 47 de la Ley 137-11, el cual prevé lo siguiente:
Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales, entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado.
El citado artículo permite al tribunal proceder a “la transformación del significado de la parte afectada de inconstitucionalidad con el objeto de evitar su expulsión del ordenamiento jurídico.” Véase Sentencia TC/0339/14(2014)(concluyendo en la adopción de una sentencia interpretativa para adecuar y modular el contenido normativo de una disposición); Sentencia TC/0161/13(2013) (“De ahí la necesidad de dictar una sentencia integradora o aditiva, que es aquella que declara la ilegitimidad constitucional de la previsión omitida que debería haber sido prevista por la resolución impugnada para que esta fuera constitucional. En consecuencia, este tribunal constitucional no anulará la disposición acusada, pero le agregará un contenido que la hará constitucional, en aplicación de lo establecido en el párrafo II del artículo 47 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.”)
No es el momento para tratar de distinguir en sentido estricto entre “aditivas” y “manipuladoras condicional.” Pero, vale destacar que, a los fines del presente, ambas inciden en el contenido normativo o de significados adscritos, ya que dan lugar a un nuevo significado no contemplado por el operador jurídico, ni que se deriva de la disposición objetada. Véase, entre otros, Amaury A. Reyes-Torres, “La dinámica de las sentencias interpretativas y el Tribunal Constitucional de la República Dominicana”, en Eduardo Jorge Prats & Manuel Valerio Jiminian, Constitución, Justicia Constitucional, y Derecho Procesal Constitucional: Liber Amicorum “Juan Manuel Pellerano Gómez 440-443 (2014) (explicando la distinción entre sentencias interpretativas en sentido estricto y las sentencias interpretativas normativas).
Sin embargo, ¿se debe proceder a la transformación de la disposición objetada cuando en el sistema jurídico se puede encontrar la solución a la omisión, apelando al principio de coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico antes de apelar a la inconstitucionalidad o a las sentencias interpretativas-aditivas? La respuesta es compleja, pero es más probable que la respuesta sea negativa. En vista de que el legislador no siempre labora en términos previsibles, es probable que la disposición cuestionada esté afectada por otra disposición infraconstitucional en el sistema, sea porque existe una cláusula derogatoria o porque dicha disposición regula aquello que fue omitido de la disposición cuestionada y que garantizaría su constitucionalidad. 
En efecto, de la lectura sistemática de los votos de ambos magistrados, para recurrir a sentencias interpretativas-aditivas, en mi opinión, sería necesario agotar los siguientes pasos “no-limitativos:”  
  1. Determinar si existe una omisión que haga que la disposición X sea inconstitucional, en los términos del artículo 47, Párr. II de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. 
  2. Debe examinarse si existen otras normas que inciden en la interpretación de la disposición X  objeto de control de constitucionalidad. Siempre y cuando (1) esa otra disposición Y recaiga sobre aquello que es objeto de control o resulte del objeto de control; (2) esa otra disposición o norma Y pertenezca al mismo sistema jurídico que aquella disposición X cuestionada en inconstitucionalidad; (3) o si no pertenece al mismo sistema, al menos es requerida  una válida aplicación de esa disposición Y en el sistema – como en el caso de los tratados internacionales u otras normas jurídicas propias del derecho internacional; 
  3. Si existe aquella otra disposición Y, verificar si esa disposición contiene cláusulas de derogación, y si es así, determinar si la cláusula de derogación es explícita o implícita, así como si afecta a la disposición X cuestionada en inconstitucionalidad, a propósito de la omisión que debió ser incluida para que dicha disposición sea constitucional.
  4. En dado caso, en virtud del principio de coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico, puede darse una interpretación sistemática que de paso a la solución del supuesto vicio o antinomia entre la ley sujeta a control de constitucionalidad y la Constitución.
  5. En caso de que no es posible, entonces, el problema se observa desde el principio de unidad del ordenamiento, por lo que a la luz de la Constitución, la disposición X es cuestionada y allí, entonces, el operador opta por: a) eliminar la disposición, asumiendo que tiene dicha competencia; y b) ponderar dictar una sentencia interpretativa que suponga transformar o adicionar a la disposición un significado o norma que no es natural de la disposición. 
Si queremos adecuar estos pasos al contenido de la Sentencia TC/0170/16 (2016), la disposición X sería el artículo 15 de la Ley 307, disposición cuestionada en inconstitucionalidad. Dicha disposición prevé:
Artículo 15.- Las propiedades del Instituto Postal Dominicano son inembargables.
La disposición Y sería el artículo 731 del Código de Trabajo, la cual prevé:
Se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada.
¿Porque estos pasos ayudan a determinar cuándo es prudente o no hacer uso de las sentencias interpretativas? dos razones explican esto perfectamente.
                                                                                                                      A
La primera razón es respecto a las características de un sistema jurídico: unitario, coherente, y pleno. Del conjunto de estos caracteres entendemos que el sistema jurídico debe ser capaz de poder solucionar las lagunas, incompatibilidades o antinomias existentes. Esto explica, por demás, que las disposiciones que integran un sistema jurídico deben interpretarse como un todo, y evitar las lecturas aisladas. Véase Ricardo Guastini, Distinguiendo: Estudios de teoría y metateoría del derecho 227-228 (2011) (explicando que en el contexto de la interpretación sistemática no se observa la disposición aislada sino en el contexto donde se encuentra). Se recurre a la interpretación sistemática para resolver antinomias, como recurrir a criterios cronológicos o de especialidad, o bien la interpretación conforme; o bien para colmar lagunas. Id. 230. El legislador no está obligado a legislar perfectamente, y sería poco realista pensar lo contrario. Esto adquiere mayor relevancia en un sistema donde el legislador se inclina por las cláusulas generales derogatorias, las cuales conllevan a derogaciones tácitas. Enfocaremos el problema en términos más generales, desde la “coherencia” y “plenitud” del ordenamiento jurídico.
a.1) A propósito de la coherencia, esto también plantea una cuestión que no puede pasar desapercibida: en la determinación si el tribunal debe considerar una sentencia aditiva debe tener en cuenta que esta norma Y debe también satisfacer los demás criterios de resolución de antinomias (jerarquía, especialidad, cronología). En este último punto, a propósito de la coherencia en el ordenamiento, refiere no tanto a la inexistencia de antinomias pero a la forma de solución para mantener la coherencia del ordenamiento para dar solución a casos determinados. Véase 1 Eduardo Jorge Prats, Derecho Constitucional 277 (2013) (argumentando que la coherencia del ordenamiento tiende a la solución de antinomias no a su inexistencia).
Si tenemos la norma X, cuestionada en inconstitucionalidad, que es incompatible con la Constitución, entonces, estamos frente a una antinomia que no hace más que contribuir a la incoherencia del sistema, la cual también afecta la unidad del ordenamiento. Pero si lo que hace que la norma X sea incompatible con la Constitución, y sucede que otra norma, la norma Y, contribuye a la superación de esa contradicción, entonces, el conflicto deja de existir. Aquí el operador recurre a la “ordenación,” la cual es utilizada para determinar que la norma ha sido considerada menos importante o jerárquicamente inferior. Véase Daniel Mendoca, Las Claves del Derecho 18 (2008).Si el operador se encuentra con una norma X que es tachada de inconstitucional por una omisión del legislador, pero existe otra norma Y que ayuda a complementar la norma X, el problema jurídico quedaría resuelto y el tribunal no tendría que considerar “adicionar” al contenido normativo de la norma X, o simplemente anularla como consecuencia de inconstitucionalidad. Aquí, por igual, el operador puede recurrir a la interpretación conforme para evitar lagunas cuya argumentación apela a la naturaleza coherente del derecho. Véase Ricardo Duastini, Distinguiendo: Estudios de teoría y metateoría del derecho 232 (2011). Se entiende que al interpretar sistemáticamente la norma X, encuentra que la norma Y – sea por su contenido o por cláusula derogatoria – tenga como resultado que la norma X sea conforme a la Constitución; o, en igual sentido, que por el efecto extensivo que se le da a la norma Y al ámbito de aplicación de la norma X, esta última se adecue a la Constitución. Pero, cuando no existe tal norma Y, entonces, el operador jurídico con jurisdicción constitucional tendrá dos opciones: 1) o elimina la norma X, si está dentro de sus competencias; o 2) extiende el ámbito de aplicación de la norma X al transformar o adherir algo nuevo en su contenido. Cf. Id. 233.
 El problema, dicho esto, ha quedado algo en la discusión a raíz de una sentencia del 2007 de la S.C.J. en la cual concluye que “una norma general no deroga a una especial, al menos que lo indique expresamente;” esto crea serias dificultades. Véase S.C.J. Cas. Pen. 66, 25 de julio de 2007, B.J. 1160, caso Rojas y compartes v. Peralta (“[P]rocede destacar que la Ley 241 no fue derogada expresa ni tácitamente por el Código Procesal Penal, y como se trata de una ley especial anterior al mismo, para su abrogación debió consignarlo expresamente, conforme a un principio que nos viene del derecho romano, aún vigente: “Legi speciali per generalem no derogatur, speciali generalitas derogant”, o sea, “una ley general posterior a una ley especial no deroga ésta, sino cuando lo dice expresamente). Me refiero en los casos donde la disposición X cuestionada en inconstitucionalidad sea una norma especial en comparación con la disposición Y, entonces, por el principio mencionado, el tribunal no podría encontrar solución al problema dentro del mismo sistema de disposiciones infraconstitucionales antes de pasar a considerar si debe inclinarse por la sentencia interpretativa-aditiva. 
a.2) Por otro lado, la problemática se puede entender también desde el punto de vista de la plenitud del ordenamiento jurídico. En casos donde el problema resulte de que el sistema esté incompleto, deberá acudirse a la integración para así eliminar la laguna. La integración “consiste en asignar al caso de laguna una solución determinada, esto es, correlacionar” el caso de  laguna con una solución del conjunto de soluciones posibles dentro de un determinado conjunto. Véase Daniel Mendoca, Las Claves del Derecho 182-83 (2008). Tradicionalmente, se asume que el ordenamiento es completo, aunque es mejor pensar que el ordenamiento es completable. Véase 1 Eduardo Jorge Prats, Derecho Constitucional 277 (2013) (argumentando que el ordenamiento es completable producto de la integración realizada por los diversos operadores jurídicos). Para ello, se recurre a otros criterios que no están en el ordenamiento jurídico, o bien a criterios dentro del propio ordenamiento jurídico. Véase Luís Martínez Roldán y Jesús A. Fernández Suárez, Curso de Teoría del Derecho 111 (2012). Por ejemplo, el operador puede recurrir al derecho comparado, o bien a los principios generales del derecho (analogía, etc.), pero, más importante aún, la técnica de la interpretación extensiva. En efecto, a propósito de ésta última, el operador no hace más que una interpretación extensiva al interpretar la disposición X para que abarque aquello contenido en la disposición Y, o viceversa, lo cual conlleva a una norma nueva que no se deriva del texto de la primera disposición cuyo significado se extiende. Véase Ricardo Guastini, Distinguiendo: Estudios de teoría y metateoría del derecho 219 (2011).
En la Sentencia TC/0170/16, el operador busca dentro del ordenamiento jurídico para ver si existe una disposición Y que afecte el contenido de la disposición X, como en efecto sucede con el artículo 731 del Código de Trabajo que modifica o deroga tácitamente el artículo 15 de la Ley 307. De modo que la imposibilidad de que el artículo 15 prevea una respuesta en casos de créditos laborales contra el INPOSDOM queda resuelta por otra disposición dentro del ordenamiento, y que esa otra disposición Y (Código de Trabajo) ayude a completar el ordenamiento de modo constitucionalmente adecuado, entonces, el operador jurídico no tiene que transformar el contenido normativo de la disposición X cuestionada en inconstitucionalidad a través de una sentencia interpretativa aditiva. 
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b) Una segunda razón responde al principio democrático y la dificultad contramayoritaria. El hecho de que un órgano jurisdiccional, cuya composición no es el resultado del voto directo sino de órganos jurídicamente creado, pueda anular decisiones de órganos cuyos integrantes sean elegidos mediante voto directo, conlleva una tensión preocupante al principio democrático. Cuando el órgano jurisdiccional recurre a las sentencias interpretativas en sentido estricto (estimatorias o no), selecciona del grupo de significados que se derivan de la disposición objeto de control. Distinto es el caso en las sentencias manipulativas o aditivas, donde el operador recurre a la ficción de adicionar a la disposición para transformar o extender el contenido normativa o de significados de esta, sin lo cual ese significado no podría ser posible. Como está supliendo por la omisión del legislador, entonces, debe agotar una serie de argumento que justifique dicha actuación y su legitimación no esté afectada. Por ello, se requiere del operador agotar unos pasos dentro del propio universo del sistema jurídico antes de recurrir a las sentencias aditivas, tales como aquellos que describimos en supra II.a. De esta forma, al agotar y exponer pasos previos que lleven al tribunal a considerar si es necesario o no transformar el contenido normativo o de significados de una disposición por una sentencia aditiva no hace más que garantizar su legitimación argumentativa frente a los demás operadores y destinatarios jurídicos. Véase Robert Alexy, “El control de constitucionalidad como representación argumentativa”, en Jorge Luís Fabra Zamora & Leonardo García Jaramillo, Filosofía del Derecho Constitucional: Cuestiones Fundamentales 215-30 (2015) (explicando que la legitimación argumentativa de un tribunal se basa en que existan argumentos correctos o razonables, y que existan las suficientes personas racionales que aceptes tales argumentos).
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Acudir a la técnica de las sentencias interpretativas-aditivas supone una considerable tensión entre el control de constitucionalidad y el principio democrático, aun cuando la Ley 137-11 permita recurrir a este tipo de sentencias. Esta tensión, incluso, puede extender al principio republicano, lo cual no viene al caso. Pero, el hecho de que de que sea permita su uso, no libertad al órgano jurisdiccional con atribuciones de adjudicar conflictos constitucionales de sus obligaciones para cumplir mantener su legitimación argumentativa: de que sus argumentos sean lo suficientemente razonables o correctos que los demás operadores o destinatarios jurídicos las acepten, aun en el desacuerdo. Id. Para ello, recurrir a las sentencias interpretativas-aditivas suponen dos grandes pasos: I) identificar la omisión de lo que constitucionalmente debió haberse previsto en la disposición; II) ver si es posible que dentro del conjunto de disposiciones infraconstitucionales, apelando a la coherencia y plenitud del derecho, esa omisión ha sido corregida producto de otra disposición existente que se refiera a la cuestión o producto de una cláusula derogatoria en otra disposición que resuelva la inconstitucionalidad, y se conserva el acto legislativo; y III) en caso de que no sea posible lo indicado en el paso II, entonces, en virtud de la supremacía y del carácter unitario del ordenamiento jurídico, entonces habrán buenas razones para declarar la inconstitucionalidad del precepto o apelar a las sentencias interpretativas si se evita un mal mayor y así conservar el acto legislativo de una manera constitucionalmente adecuada. Sin embargo, queda muy por explorar en este tema, y queda mucha más doctrina del TC dom por desarrollarse, y guiarnos al respecto en un futuro.

“El autor es docente de Derecho Constitucional en la Universidad Iberoamerica (UNIBE). Las ideas expresadas son de la entera responsabilidad del autor, y no reflejan las ideas de instituciones privadas o públicas.”