Por: Juan Narciso Vizcaíno Canario


El Tribunal Constitucional, en distintas decisiones ha reiterado el criterio de que la acción directa de inconstitucionalidad, como proceso constitucional, se encuentra reservada para impugnar los actos señalados por el numeral 1) del artículo 185.1 de la Constitución y por el 36 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Estos textos indican que dicha acción solo procede contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas.
Desde octubre del año 2012, el Tribunal Constitucional, estableció los límites, para conocer de la inconstitucionalidad de una de las indicadas normas, estableciendo que la acción directa (llevada ante el TC), solo procedía cuando se trata de actos estatales de carácter normativo y alcance general. Es decir, que sólo en estos era que se admitía la jurisdicción del Tribunal Constitucional, para decidir el fondo de la inconstitucionalidad planteada. Pero, cuando el acto atacado tenía un alcance particular, la competencia correspondería al Tribunal Superior Administrativo.
Sin embargo, en fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0127/13, hizo un cambio al precedente y criterio jurisprudencial más arriba especificado, indicando que “…no cumpliría con su finalidad de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo consagra dicha Constitución y su propia Ley Orgánica núm. 137-11, si no toma en cuenta en el presente caso la presencia de cierta condición específica en la producción del decreto impugnado, aunque se aparte de la jurisprudencia constitucional referida. La indicada jurisprudencia solamente reserva la acción directa en inconstitucionalidad para los actos estatales de carácter normativo y de alcance general, y se constituye la presente decisión en una excepción a dicha jurisprudencia, la cual deberá ser observada cada vez que concurra en la producción de cualquier acto no general la misma condición específica que presenta el decreto impugnado y que motiva que el presente recurso directo en inconstitucionalidad en contra del mismo sea considerado admisible”[1]
El Tribunal Constitucional, dejó por sentado que en presencia de una acción directa de inconstitucionalidad contra un acto estatal de efectos particulares, cada vez que esté comprobado o exista la presunción grave de que ha sido producido con dolo, es decir, con el propósito deliberado de violar la Constitución, dicha acción debe ser admitida, pues esta solución, que se constituye en excepción a la jurisprudencia constitucional de que dicho recurso está reservado para los actos estatales de efectos generales, es más adecuada en la misión de este tribunal de defender la vigencia del Estado social y constitucional de derecho.
En la referida decisión figura incorporado el voto disidente del Magistrado Hermógenes Acosta de los Santos, quien no estuvo de acuerdo con el cambio jurisprudencia, entendiendo que la acción debió de haberse declarado inadmisible, tal y como se había hecho en casos anteriores. Para fundamentar su voto, sostuvo que independientemente de que la violación constitucional sea o no evidente, el principio de corrección funcional debió respetarse, de manera que tratándose de un decreto que tiene un alcance particular los afectados con el mismo debieron apoderar al Tribunal Superior Administrativo, tal y como lo ha venido reiterando el TC desde su sentencia TC/0051/12, del 19 de octubre de 2012, la esencia de la línea jurisprudencial seguida en este tema radica en que la ausencia de alcance general de la norma atacada cierra la posibilidad de que el Tribunal Constitucional conozca de la acción en inconstitucionalidad.
Esta decisión genera varios puntos de discusión interesantes, puesto que como indica el Mag. Acosta de los Santos, en primer término, supeditar la competencia del Tribunal Constitucional para conocer de una acción de inconstitucionalidad contra un acto de alcance particular a que la violación alegada sea grave o evidente implica suponer que en tales casos la jurisdicción contencioso administrativo carece de la capacidad para resolver adecuadamente la cuestión.
Y, en segundo lugar, de…mantener este cambio jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, tendría que examinar en cada caso si la violación invocada por el  accionante  es “dolosa”, grave y evidente, análisis este que tiene un contenido de subjetividad y de discresión muy amplio, con todas las implicaciones que de ello se deriven. Esta decisión constituye una motivación para que futuros accionantes, concientes de que el acto atacado tiene un alcance particular, justifiquen la admisibilidad en la existencia de una violación constitucional “dolosa” y grave…[2]
¿Qué opinión les merece este cambio en la jurisprudencia constitucional?



[1] Párrafo 8.2 de la Sentencia TC/0127/13, de fecha 2 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
[2]Párrafo 6. Del voto disidente del Mag. Hermógenes Acosta de los Santos, contenido en la Sentencia TC/0127/13, de fecha 2 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana