Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)
Toda decisión dictada por el Tribunal Constitucional reviste importancia para el desenvolvimiento correcto de la vida en sociedad. Pero, lo cierto es que algunas son más relevantes que otras o, en cierta medida, impactan más directamente en las instituciones del Estado y sobre sus ciudadanos, dependiendo de las materias que en ellas se trate o del problema concreto que resuelvan.
Recientemente el Tribunal Constitucional dictó la sentencia TC/0192/15, mediante la cual resolvió un recurso de revisión contra una sentencia de amparo. En la decisión en cuestión se aclararon varios aspectos que, a nuestro parecer, impactarán positivamente en el desenvolvimiento de los partidos políticos en la República Dominicana.
Durante décadas se ha discutido acerca del carácter público o privado de los partidos políticos y creemos que en República Dominicana la cuestión ha quedado resuelta de manera definitiva y contundente a partir del dictado de la indicada sentencia.
El caso resuelto por el Tribunal Constitucional se contrae a lo siguiente: unos miembros de un partido político reconocido solicitaron a su presidente una rendición de cuentas y un estado de ingresos y egresos, respecto de los fondos que asignó el Estado al citado partido para el año 2011. Ante la solicitud, el presidente del partido se negó a la entrega de las informaciones y, en consecuencia, los solicitantes incoaron una acción de amparo, invocando la vulneración del derecho fundamental a la información. El tribunal de primer grado declaró inadmisible el amparo, por falta de calidad de los accionantes, los cuales, frente a tal situación, recurrieron en revisión por ante el Tribunal Constitucional.
A continuación señalaremos los aspectos que consideramos relevantes de la sentencia del Tribunal Constitucional en ocasión del recurso de revisión. Lo primero que debemos destacar es que el máximo intérprete de la Constitución dejó establecido que los partidos políticos son instituciones públicas y al efecto señala en sus motivos lo siguiente: “De la lectura del supraindicado artículo -(216 de la CRD)-, se aprecia que el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones públicas y que, por tanto, los recursos que perciben son provenientes del presupuesto general de la nación”. En tal virtud, los partidos políticos están sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública.
Otro aspecto de dicha sentencia que consideramos relevante es el señalamiento del Tribunal Constitucional, en el sentido de que se viola el derecho fundamental a la información pública, cuando un partido político no suministra los datos o informaciones sobre la rendición de cuentas, así como respecto a los ingresos y egresos en que ha incurrido. En este sentido, argumentó que la violación al derecho fundamental a la información pública se materializa “[…] frente a la negativa de la entrega de la información solicitada respecto a la rendición de cuentas, gastos de ingresos y egresos en que ha incurrido el partido, así como una relación detallada de la forma en que ha sido manejada la suma de dinero asignada por la Junta Central Electoral al indicado partido y al señor Didiez, solicitada al hoy recurrido. A nuestro entender, tal restricción, limitación o denegación supondría despojar a un ciudadano de un derecho fundamental esencial, como es el libre acceso a la información”.
Igualmente, el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de todo ciudadano, esté afiliado o no a un partido político, a solicitar las informaciones que desee respecto del manejo que dichas organizaciones dan a los fondos que reciben con cargo al presupuesto general de la nación. A tal efecto juzgó que “[…] el recurrente, al igual que cualquier ciudadano de a pie, tiene derecho a solicitar al Partido Demócrata Popular y al señor Didiez la referida información relativa al manejo de las cuentas, de gastos y egresos, es decir, a pedir cuenta de cómo y en qué se gasta el dinero del supraindicado partido, conforme lo establece la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública”.
Esta decisión del Tribunal Constitucional marca un antes y un después en el manejo que los partidos políticos dan a los fondos que reciben como financiamiento del Estado para sus actividades. Y es que a partir de tal pronunciamiento ya ningún partido político podrá alegar que es una institución de carácter privado, ni escudarse en ese alegato para dejar de suministrar informaciones sobre sus gastos y para no rendir cuenta de sus operaciones.
A nuestro juicio, la conclusión a la que arribó el Tribunal Constitucional en el caso comentado no podría ser otra, pues es la propia Constitución que dispone que la conformación y el funcionamiento de los partidos políticos debe regirse por el respeto a la transparencia.
Asimismo, la decisión mencionada, de un modo u otro, permitirá que se haga un mejor ejercicio del contenido del artículo 75, numeral 12 de la Constitución, que prevé como un deber fundamental velar por el fortalecimiento y calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.
En definitiva, la STC/0192/15 dejó por sentado tres aspectos que consideramos fundamentales para el buen desenvolvimiento del sistema de partidos políticos, a saber: (i) que los partidos políticos son instituciones públicas y como tal deben rendir cuenta de sus actuaciones; (ii) que la Ley Núm. 200-04, sobre Libre Acceso de la Información Pública, es aplicable a los partidos políticos, y (iii) que todo ciudadano, esté o no afiliado, tiene derecho a solicitar de los partidos políticos informaciones sobre la asignación presupuestaria que reciben del Estado, así como respecto al uso que dan a dichos fondos.