Tribunal Constitucional y prejuicios sociales: caso de los tatuajes
 
Por: Juan Vizcaíno Canario
 
La Real Academia Española (RAE) define la palabra prejuicio como una opinión previa y tenaz, por lo general desfavorable, acerca de algo que se conoce mal. Partiendo de esta premisa, y asumiendola en el ámbito social, considero que los prejuicios se establecen a partir de creencias basadas en los mitos, tradiciones o costumbres que por lo general se utilizan para identificar a determinadas personas o grupos; estos pueden tener su origen en distintos motivos, dentro de los cuales es posible citar cuestiones de raza, genero, sexo, condición social, edad, profesión, actividad laboral, entre otras.
 
Por lo menos en alguna ocasión hemos escuchado o tal vez utilizado expresiones como:
 
1. Los jóvenes son irresponsables o inmaduros. 
2. Los ancianos son olvidadizos. 
3. Los nerds no socializan. 
4. Las mujeres rubias no son inteligentes. 
5. Los políticos son ladrones. 
6. Las secretarías tienen intimidad con sus jefes. 
7. Las personas que tienen tatuajes son malas o delincuentes.
 
Tales afirmaciones, igual que muchas otras, son prejuicios que constituyen situaciones injustas y discriminatorias que en el estado actual de nuestro derecho encuentran respaldo constitucional y legal para ser erradicadas. Es así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos la sentencia TC/0081/19 mediante la cual se sancionó y desmontó el prejuicio que existe en nuestra sociedad respecto a los seres humanos que tienen tatuajes. 
 
Esta importantísima y vinculante decisión del Tribunal Constitucional protegió a una persona que fue desvinculada de una institución porque tenia tatuajes en su cuerpo. En efecto, el TC rechazó un recurso de revisión y confirmó una sentencia de amparo que ordenó a la Policía Nacional a reintegrar al amparista a sus filas, ya que al cancelarlo por el simple prejuicio social consistente en asociar los tatuajes con la criminalidad constituye una actuación irrazonable y arbitraria.
 
En este sentido, dicho colegiado dictaminó lo siguiente: 
 
f. Por tanto, la desvinculación del accionante en amparo y recurrido en revisión de la Policía Nacional, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente el derecho al trabajo, acceso de función pública, el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, pues este derecho constituye una extensión de autonomía que tiene toda persona como ser individual, y al respeto a su honor e imagen personal, por lo cual la medida adoptada por la Policía Nacional resulta irrazonable y arbitraria al establecer la cancelación del señor Juan Carlos Olivares Carrera, en razón de este tener tatuaje en su cuerpo, en consecuencia, por todo lo antes dicho, el pedimento de la parte recurrente de que se acoja el recurso y revoque la decisión, carece de fundamento y, por tanto, procede a rechazarlos.
 
g. La Corte Constitucional de Colombia, al resolver un conflicto de una persona que fue descalificada para optar a la función de guardián para el servicio penitenciario y carcelario por tener un tatuaje en su cuerpo, estableció en su Sentencia T-030, de dos mil cuatro (2004), lo siguiente: En tal sentido, la prescripción que estipula el artículo 23, N, 2 de la resolución núm. 0197 de 2001 del INPEC, en el sentido de considerar como no apta para el servicio penitenciario y carcelario a un candidato que presente tatuajes o incluso cicatrices por retiro de los mismos, y manifiestamente inconstitucional por cuanto lesiona gravemente los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, ya que se trata de una medida irrazonable y manifiestamente desproporcionada que vulnera el contenido de los mismos. En efecto, la medida no persigue un objetivo constitucionalmente válido, por cuanto el mantenimiento de la autoridad y el orden en los centros de reclusión del país no se logra coartando los derechos fundamentales de los guardianes. Sin duda, la presencia de un tatuaje, o la ausencia de éste, no inciden en la vigencia de los principios de supervisión correccional. De igual forma, la medida carece de razonabilidad por cuanto se soporta, como se ha visto, en un simple prejuicio social, consistente en asociar los tatuajes con la criminalidad. En otros términos, en se parte del supuesto de que un futuro guardián, en tanto que agente de la disciplina, no puede asemejarse en absoluto a sus subordinados, olvidando por completo que el respeto y la autoridad no se ganan con simples símbolos externos del mismo sino con un comportamiento ético intachable.
 
A nuestro entender estas conductas —entendidas prejuicios— que se consolidan en parámetros para “estigmatizar” están llamadas a desaparecer, pues hechos como el de simplemente tatuarse el cuerpo no traen consigo la identificación de ser un criminal, delincuente o simplemente un humano malo. De manera que, una persona que sea sancionada o discriminada con base en prejuicios sociales puede iniciar una acción de amparo para tutelar sus derechos fundamentales, argumentando vulneración a los artículos 38, 39, 40.13, 40,15, 43 y 44 de la Constitución, tal como ocurrió en el caso resuelto por el Tribunal Constitucional.