Un hilo cartesiano, dos salas, un conflicto: rupturas interpretativas sobre el cuota litis en la cúspide judicial dominicana a propósito de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0337 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (28 de marzo de 2025)
Por: Cristian Alberto Martínez Carrasco
La estructura de un ordenamiento jurídico reposa no solo sobre la existencia de normas, sino también sobre la coherencia y previsibilidad de su aplicación. En este contexto, el contrato de cuota litis —como figura jurídica de alcance social y profesional— ha sido históricamente regulado en la República Dominicana mediante la Ley núm. 302 de 1964, cuyo carácter de orden público ha sido confirmado por la doctrina, la práctica forense y múltiples decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, la seguridad jurídica en torno a su ejecución ha sido progresivamente erosionada por un conflicto interpretativo en el seno mismo de la Suprema Corte de Justicia.
El primer ensayo jurídico que publicamos bajo el título “Hilo cartesiano para tejer los restos del contrato de cuota litis en República Dominicana” tuvo como eje central la crítica sistemática a la sentencia núm. 0304/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En dicho fallo, la Alta Corte despojó al contrato de cuota litis de su tratamiento especial, equiparándolo a una obligación contractual ordinaria y exigiendo para su ejecución un procedimiento común de cobro de dinero. Esto representó un quiebre en la línea jurisprudencial dominante y un grave retroceso respecto de la protección del ejercicio profesional del abogado y del acceso a la justicia para los sectores más vulnerables.
En fecha 28 de marzo de 2025, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-25-0337, en la que se retoman —aunque de forma parcial— fundamentos que parecieran enmendar o moderar el criterio establecido por la Primera Sala. Esta decisión reaviva el debate y nos sitúa frente a un escenario de divergencia jurisprudencial de alta relevancia, pues ahora existen dos interpretaciones antagónicas emanadas del mismo tribunal supremo, en relación con el régimen de ejecución del contrato de cuota litis.
Esta situación plantea una problemática de fondo: ¿cuáles son los efectos jurídicos y sistémicos de esta disonancia interpretativa entre salas de la Suprema Corte de Justicia? ¿Hasta qué punto la decisión de la Tercera Sala corrige, matiza o consolida la línea de protección del régimen especial de honorarios? ¿Cómo se articula esta dualidad jurisprudencial con los principios constitucionales de unidad del derecho, tutela judicial efectiva y legalidad?.
Con el objetivo de responder a estas interrogantes, este segundo ensayo sobre el tema adopta una metodología de análisis progresivo que parte de los elementos ya desarrollados en nuestra publicación anterior, pero que introduce nuevas líneas argumentativas, un examen sistemático de la sentencia núm. SCJ-TS-25-0337 y una valoración crítica del conflicto entre salas desde una perspectiva institucional.
Así, el desarrollo de este estudio se estructura en ocho partes: presentación del marco normativo y jurisprudencial del contrato de cuota litis (I); análisis dogmático (II) y estructural (III) de la nueva sentencia de la Tercera Sala; identificación y contraste del conflicto con la doctrina sentada por la Primera Sala (IV); evaluación de las consecuencias de esta fragmentación en el sistema jurídico (V); propuesta de vías para la armonización jurisprudencial (VI); valoración del impacto en la profesión jurídica (VII), y conclusiones y recomendaciones (VIII).
I.MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL CONTRATO DE CUOTA LITIS
A.Naturaleza jurídica y régimen especial del contrato de cuota litis.- El contrato de cuota litis constituye, en el derecho dominicano, una modalidad contractual de prestación de servicios profesionales jurídicos en la que el abogado acuerda con su cliente que su retribución estará condicionada al éxito del litigio. A diferencia de otros contratos onerosos, el elemento esencial del cuota litis es la aleatoriedad relativa a la obtención del beneficio, lo que lo convierte en un contrato sometido a reglas excepcionales.
La Ley núm. 302 de 1964 sobre Honorarios de Abogados regula de forma expresa y específica esta figura. Sus artículos 1, 3 y 4 fijan una banda tarifaria obligatoria —mínimo legal y máximo del 30%— al tiempo que exigen formalidades en su ejecución y establecen privilegios en materia de cobro. El legislador dominicano, consciente del potencial de esta figura para ampliar el acceso a la justicia y asegurar el ejercicio profesional digno del abogado, diseñó una arquitectura normativa con características de orden público que no pueden ser derogadas ni modificadas por la voluntad de las partes.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante décadas se mostró coherente con esta visión, reconociendo el carácter especial del contrato y su tratamiento procesal diferenciado. Se sostenía que la ejecución del cuota litis no debía someterse a las reglas del juicio ordinario, sino que bastaba con su homologación ante el juez para proceder a su ejecución. Esta doctrina reconocía que el contrato de cuota litis no podía ser tratado como un simple acuerdo privado sujeto a los vaivenes de la voluntad, sino que debía ser interpretado y ejecutado conforme a su carácter especial.
B.La ruptura interpretativa: sentencia núm. 0304/2021 de la Primera Sala.- Esta línea jurisprudencial sufrió un giro drástico con la decisión núm. 0304/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En dicha sentencia, el tribunal concluyó que el procedimiento de homologación no se encontraba previsto en la Ley núm. 302, por lo que el abogado debía iniciar una demanda ordinaria de cobro de dinero para hacer efectivo su contrato de cuota litis.
Este cambio no fue sustentado en una modificación legislativa ni en un replanteamiento estructurado de los principios que habían fundamentado la doctrina anterior. Por el contrario, la Primera Sala adoptó un enfoque restrictivo y literalista, confundiendo la ausencia de mención expresa del término “homologación” con la inexistencia de una vía procesal válida para ejecutar el contrato, lo que despojó a la figura de su carácter especial y la degradó a la categoría de deuda contractual ordinaria.
La crítica doctrinal a este fallo fue inmediata. Como expusimos en nuestro ensayo anterior, esta sentencia no solo vulnera el principio de legalidad al desconocer una norma imperativa de orden público, sino que también introduce un factor de inseguridad jurídica que afecta el acceso a la justicia, el ejercicio profesional de la abogacía y el sistema de garantías previsto por el legislador.
C.Importancia de este marco para el análisis de la sentencia núm. SCJ-TS-25-0337 de la Tercera Sala.- Este marco normativo y jurisprudencial sirve como plataforma para abordar el análisis de la reciente sentencia núm. SCJ-TS-25-0337 dictada por la Tercera Sala. El valor de esta decisión solo puede apreciarse plenamente si se contrasta con el giro jurisprudencial producido en 2021 y si se examina su capacidad para restaurar, corregir o ampliar el régimen especial del contrato de cuota litis dentro del ordenamiento dominicano.
En este marco de referencias normativas y jurisprudenciales, la nueva sentencia de la Tercera Sala introduce un giro interpretativo que no puede ser evaluado sin considerar con rigor dogmático su contenido, estructura argumentativa y fundamento jurídico. A esa tarea nos abocamos a continuación.
II.SENTENCIA NÚM. SCJ-TS-25-0337 DE LA TERCERA SALA: ¿CORRECCIÓN DOCTRINAL O RUPTURA INTERPRETATIVA?
A.Estructura argumentativa y afirmaciones principales de la decisión.- La sentencia núm. SCJ-TS-25-0337, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de marzo de 2025, representa un punto de inflexión en la trayectoria interpretativa del contrato de cuota litis. En este fallo, el alto tribunal valida la ejecución directa de un contrato de cuota litis pactado conforme a la Ley núm. 302, sin necesidad de que el abogado acuda a un proceso ordinario de cobro de dinero.
En particular, la sentencia afirma que el contrato de cuota litis tiene un régimen jurídico especial, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por la ley —entre ellas, el respeto a la banda tarifaria (mínimo y máximo legal), la existencia de un resultado favorable en juicio, y la constancia escrita del acuerdo. Esta conclusión restaura la operatividad del mecanismo especial de ejecución establecido por los artículos 9, 12 y 13 de la Ley núm. 302, y revindica su naturaleza normativa de orden público.
La Tercera Sala fundamenta su decisión no en una simple interpretación gramatical del texto legal, sino en una lectura sistemática y finalista del régimen jurídico que rige los honorarios profesionales, considerando su función estructural en el acceso a la justicia, la dignidad del ejercicio profesional y el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.
B.Coincidencias estructurales con la doctrina defendida en el primer ensayo.- Este nuevo pronunciamiento converge en múltiples puntos con las tesis desarrolladas en nuestro trabajo anterior, entre ellos:
1.Reconocimiento del carácter especial del contrato de cuota litis. La decisión abandona la lógica del contrato común para reafirmar el régimen especial instaurado por la Ley núm. 302.
2.Admisión de la ejecución directa como mecanismo válido. Se retoma la doctrina pre-2021, en la cual el contrato de cuota litis luego de la intervención especial del juez podía ejecutarse directamente, sin necesidad de acudir a un proceso de crédito ordinario.
3.Reivindicación del orden público. La sentencia reconoce que las disposiciones de la Ley núm. 302 no son meramente supletorias, sino normas imperativas.
4.Corrección de una distorsión jurisprudencial previa. Si bien no cita expresamente la sentencia núm. 0304/2021, esta nueva decisión opera como una corrección doctrinal implícita, desplazando el criterio según el cual el abogado debía accionar mediante juicio ordinario.
C.Fundamentos adicionales que fortalecen el nuevo criterio.- Más allá de las coincidencias con el pensamiento crítico anterior, la sentencia núm. SCJ-TS-25-0337 introduce elementos novedosos que enriquecen el debate:
1.Reconocimiento del contrato como título suficiente.
2.Fijación de criterios objetivos para validar el contrato: se exige la existencia de un documento escrito, la delimitación clara del porcentaje pactado, y la constatación de que el beneficio se ha producido, protegiendo así a ambas partes.
3.Adopción de un enfoque funcional del derecho: la sentencia interpreta la norma a la luz de su finalidad institucional, y no como un simple ejercicio de exégesis literal. Esto marca un giro hacia un constitucionalismo interpretativo más acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y tutela judicial efectiva.
Si bien la Tercera Sala aporta una lectura más alineada con la estructura legal del contrato de cuota litis, lo cierto es que su interpretación no se enmarca en un contexto uniforme. Al contrario, existe una contradicción abierta con la doctrina sostenida por la Primera Sala, cuya exploración comparada resulta imprescindible para medir la magnitud del conflicto interpretativo en la cúspide judicial.
III.ANÁLISIS ESTRUCTURAL DE LA SENTENCIA NÚM. SCJ-TS-25-0337 DE LA TERCERA SALA.- Los “considerandos” 30 al 47 de la referida sentencia constituyen una pieza de profunda densidad jurídica y de notables consecuencias interpretativas para el régimen de honorarios bajo contrato de cuota litis. En esta sección, nos proponemos realizar un análisis doctrinal exhaustivo, articulado en torno a seis ejes cardinales: la consolidación de una interpretación restrictiva del acceso al recurso de casación en materia de honorarios (A); la afirmación de la especialidad funcional del contrato de cuota litis (B); la delimitación entre homologación y liquidación bajo control judicial (C); la imposibilidad de derrotar normas claras sin declaratoria de inconstitucionalidad (D); la afirmación de un régimen autosuficiente y contradictorio como garantía de tutela judicial efectiva (E) y los conflictos de criterios que anuncia (F).
A.La exclusión del recurso de casación como garantía de firmeza y definitividad.- La Tercera Sala desarrolla una línea interpretativa firme en torno a la inadmisibilidad del recurso de casación frente a las decisiones que resuelven impugnaciones a liquidaciones de honorarios conforme al artículo 11 de la Ley núm. 302 y al artículo 11.6 de la Ley núm. 2-23. La Corte declara que la literalidad de estos textos normativos excluye de manera unívoca cualquier posibilidad de recurso, ya sea ordinario o extraordinario, reforzando el carácter de decisiones firmes e inimpugnables en esta materia.
El valor jurídico de esta postura no reside solo en la exégesis textual, sino en el reforzamiento de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta interpretación —fundamentada en el carácter extraordinario, excepcional y de numerus clausus del recurso de casación— se inscribe dentro de una concepción garantista del sistema procesal, que no permite el uso abusivo o extensivo de recursos cuando el legislador ha decidido cerrar definitivamente el debate jurídico.
B.Reafirmación de la especialidad normativa del contrato de cuota litis. La Tercera Sala desarrolla con claridad una tesis central: el contrato de cuota litis es un contrato especial, dotado de un régimen jurídico propio, distinto del de los contratos comunes de prestación de servicios. Esta especialidad se manifiesta en múltiples planos:
1.En su reconocimiento explícito por parte de la Ley núm. 302.
2.En la previsión de un procedimiento singular de liquidación de honorarios mediante solicitud judicial.
3.En la existencia de topes máximos y mínimos de honorarios no disponibles para las partes.
4.En el reconocimiento de privilegios procesales y sustanciales, como la preferencia en la ejecución o la exclusión de cargas fiscales.
El carácter especial de este contrato se vincula, como lo advierte la sentencia, a la función estructural que cumple el abogado en el sistema de justicia. La especialidad normativa se convierte así en una manifestación del principio de razonabilidad en la regulación legal, y del principio de igualdad sustancial frente a situaciones asimétricas.
C.La desmitificación del concepto de homologación judicial.- La Tercera Sala enfrenta directamente una objeción doctrinal formulada por quienes cuestionan que el contrato de cuota litis pueda ser objeto de “homologación judicial” sin control sustancial.
La Tercera Sala refuerza que el juez conserva potestades plenas para verificar la legalidad del contrato, la existencia de violaciones normativas, y el cumplimiento efectivo del abogado con las condiciones pactadas. El procedimiento es contradictorio, asegura el derecho de defensa de ambas partes, y permite al juez actuar como filtro protector del orden público.
Este razonamiento desmonta una crítica recurrente al régimen especial: que transformaría al juez en un autómata homologador. Por el contrario, el tribunal reafirma su función activa como garante del equilibrio contractual y de la legalidad material del contrato.
D.La inadmisibilidad de la derrotabilidad judicial sin declaratoria de inconstitucionalidad.- La Tercera Sala aborda uno de los debates más complejos en derecho contemporáneo: el conflicto entre norma legal clara y principio constitucional implícito. Esta Sala de la Corte rechaza frontalmente que los jueces puedan “derrotar” una disposición legal unívoca sobre la base de principios como la tutela judicial efectiva o la justicia material.
Con esta posición, la Tercera Sala traza una línea divisoria entre el activismo judicial y la interpretación constitucional conforme. La única vía legítima para no aplicar una norma clara (como lo es la exclusión del recurso de casación) es la declaratoria de inconstitucionalidad por la vía difusa, no el uso creativo de principios como palancas para sustituir el texto legal.
Este posicionamiento tiene una importancia estructural: reafirma el principio de legalidad y separación de poderes, y pone límites al uso expansivo del constitucionalismo principialista como técnica de derogación judicial.
E.Un procedimiento contradictorio como garantía de tutela judicial efectiva.- Finalmente la Tercera Sala responde a otra objeción frecuente: que la exclusión del recurso de casación podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. La respuesta es tajante: el procedimiento previsto por la Ley 302 es suficiente, autónomo, contradictorio y con garantías plenas para ambas partes.
El tribunal aclara que:
1.El juez tiene facultades para verificar legalidad, cumplimiento, proporcionalidad.
2.El procedimiento permite la contradicción y el ejercicio del derecho de defensa.
3.La sentencia de impugnación tiene autoridad de cosa juzgada, lo que no implica indefensión sino cierre legítimo del debate.
Esta afirmación equivale a blindar constitucionalmente el modelo de ejecución preferente del contrato de cuota litis, tal como ha sido diseñado por el legislador, sin requerir intervenciones correctoras del juez constitucional.
La sentencia núm. SCJ-TS-25-0337 constituye, sin duda, un hito en la doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia. No solo reafirma la existencia de un régimen jurídico especial para el contrato de cuota litis, sino que también refuerza la autoridad normativa de la Ley núm. 302 como expresión legítima del orden público profesional. Esta decisión —a diferencia del giro jurisprudencial representado por la núm. 0304/2021— exhibe una solidez estructural, un apego estricto al principio de legalidad, y una ponderación institucional del papel de los jueces dentro del marco normativo vigente.
F.Contradicción con el criterio vigente en la Primera Sala: ¿conflicto entre salas? Uno de los aspectos más delicados del fallo núm. SCJ-TS-25-0337 es que contradice frontalmente el criterio aún vigente en la Primera Sala, especialmente lo sostenido en la sentencia núm. 0304/2021. Nos encontramos, así, frente a un conflicto interpretativo horizontal dentro de la propia Suprema Corte de Justicia, lo que plantea serios problemas de seguridad jurídica, uniformidad de la jurisprudencia y predictibilidad en la resolución de conflictos.
Se impone el análisis del conflicto de doctrina entre salas de la SCJ, sus repercusiones en la seguridad jurídica y las vías disponibles para restablecer la coherencia del sistema. Pero lo cierto es que esta sentencia redefine el tablero, reivindicando con claridad el valor constitucional del régimen especial de honorarios y la necesidad de un respeto riguroso al diseño legislativo que lo sustenta.
Esta contradicción de criterios genera un escenario de inseguridad para los abogados y sus clientes, quienes no pueden prever con certeza qué sala respaldará su derecho a la ejecución expedita del contrato. Además, se compromete el principio de igualdad ante la ley, pues derechos sustanciales y procesales se verán afectados dependiendo de la sala apoderada del recurso. La solución institucional a este conflicto debería pasar por una sentencia unificadora en Pleno, que defina la línea interpretativa definitiva y cierre esta etapa de incertidumbre. Esta bifurcación entre salas no solo plantea un desafío técnico, sino que proyecta una amenaza estructural sobre la coherencia del sistema jurídico, cuyas consecuencias deben ser examinadas más allá del caso concreto.
IV.CONTRASTE ENTRE LA TERCERA Y LA PRIMERA SALA: UNA DIVERGENCIA JURISPRUDENCIAL DE FONDO.- La reciente decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contenida en la sentencia núm. SCJ-TS-24-0485, representa un giro jurisprudencial de alto impacto que, si bien puede interpretarse como una evolución positiva frente al precedente núm. 0304/2021, introduce una tensión estructural con el criterio sostenido por la Primera Sala. Esta divergencia no solo denota una interpretación disímil sobre el régimen del contrato de cuota litis, sino que revela un conflicto hermenéutico de raíz entre dos concepciones distintas del rol judicial frente a las normas de orden público.
La Tercera Sala reconoce ahora, con notable claridad, que los contratos de cuota litis forman parte de un régimen especial que impone límites materiales y procesales no disponibles para ser desplazados por las partes ni por los jueces. Con ello, rescata la aplicabilidad directa de los artículos 1, 3, 4 y 9 de la Ley núm. 302, confirmando que los honorarios pactados conforme a esta figura no pueden ser homologados ni ejecutados como si se tratara de obligaciones ordinarias, sino que se encuentran protegidos por mecanismos específicos y reglas de orden público.
En cambio, la Primera Sala ha sostenido —de forma reiterada— que la ejecución de los contratos de cuota litis debe ajustarse a las reglas generales del derecho común, particularmente al procedimiento de cobro de pesos. Dicha Sala ha considerado que el contrato de cuota litis no genera un título ejecutivo per se, sino que debe someterse a una valoración jurisdiccional ordinaria previa a su ejecución. Esta postura diluye, en los hechos, las prerrogativas procesales que la Ley núm. 302 reconoce al abogado, subordinando su derecho a una retribución pronta y efectiva al formalismo del proceso ordinario.
La contradicción es clara: mientras una Sala insiste en tratar el cuota litis como una figura contractual común, la otra reivindica su condición normativa especial, reconocida expresamente por el legislador desde 1964. Esta disonancia no es meramente técnica: afecta la seguridad jurídica de los profesionales del derecho, genera incertidumbre en los tribunales de primera instancia y debilita el principio de previsibilidad judicial. Además, compromete la imagen institucional de la Suprema Corte de Justicia como garante de unidad jurisprudencial.
Desde una perspectiva sistémica, este tipo de conflicto no puede ser trivializado. La existencia de criterios dispares en la cúspide del poder judicial respecto a un mismo régimen jurídico crea un entorno inestable que propicia litigiosidad, fomenta decisiones contradictorias en instancias inferiores y debilita la coherencia interpretativa del derecho dominicano.
El contraste entre la Primera y la Tercera Sala debe ser abordado con urgencia desde una óptica institucional y normativa, pues pone en tela de juicio no solo la eficacia de la Ley núm. 302, sino la capacidad del máximo tribunal para emitir una doctrina jurisprudencial coherente, previsible y respetuosa del orden público. Este desajuste jurisprudencial no puede naturalizarse ni prolongarse. Por ello, se impone una reflexión propositiva orientada a reconstruir la armonía judicial a partir de herramientas procesales y sistémicas viables.
V.CONSECUENCIAS SISTÉMICAS DE LA DIVERGENCIA JURISPRUDENCIAL.- La coexistencia de criterios divergentes entre salas de la Suprema Corte de Justicia sobre un mismo aspecto sustancial del derecho no es un fenómeno neutro. Por el contrario, afecta directamente la coherencia normativa, la seguridad jurídica y la previsibilidad del sistema de justicia. Esta situación se agrava cuando la disparidad gira en torno a un régimen de orden público, como lo es el contrato de cuota litis y su ejecución conforme a la Ley núm. 302.
A.Inseguridad jurídica y ruptura de la confianza legítima.- El principal efecto de la contradicción entre la Tercera Sala y la Primera Sala es la generación de incertidumbre. ¿Debe el abogado seguir la jurisprudencia que reconoce mecanismos expeditos de ejecución (como la homologación)? ¿O debe asumir que, según otra sala, debe incoar un juicio ordinario? Esta duda no solo afecta al profesional del derecho, sino también a los clientes, a los jueces de instancias inferiores y al funcionamiento de los tribunales en general.
La contradicción interna mina la confianza legítima que los ciudadanos deben tener en la consistencia del sistema judicial. Un mismo hecho jurídico no puede generar consecuencias diferentes dependiendo del tribunal que lo juzgue. Esta disonancia erosiona la autoridad de la jurisprudencia como fuente de orientación interpretativa.
B.Fragmentación del sistema judicial y debilitamiento de la jurisprudencia.- Cuando coexisten interpretaciones contradictorias entre salas de una misma corte, el sistema jurídico se fragmenta. En vez de generar estabilidad, la jurisprudencia se convierte en un factor de ambigüedad. Esto debilita la autoridad institucional de la Suprema Corte de Justicia como órgano unificador y garante de la correcta interpretación de la ley.
En este contexto, la doctrina jurisprudencial deja de cumplir su función pedagógica y de guía, y comienza a operar como un factor de dispersión normativa. Esto tiene efectos prácticos severos, pues impide que los operadores jurídicos actúen con previsibilidad y dificulta la planificación de estrategias procesales.
C.Desnaturalización del régimen especial de la Ley núm. 302.- El contrato de cuota litis no puede subsistir como figura funcional si es tratado como una simple deuda ordinaria. La coexistencia de criterios antagónicos debilita los mecanismos que la ley ha previsto para proteger tanto al abogado como al cliente. Esto lleva a una erosión gradual del régimen especial, transformándolo en letra muerta ante la ausencia de una línea jurisprudencial coherente.
D.Posible afectación al principio de igualdad ante la ley.- Una consecuencia menos visible pero igualmente grave es la afectación al principio de igualdad. Dos abogados con contratos de cuota litis idénticos pueden recibir decisiones judiciales completamente diferentes, dependiendo de cuál sala conozca del asunto o de la jurisprudencia que aplique el tribunal inferior. Esto genera una justicia desigual, lo que contradice abiertamente la Constitución dominicana.
E.Potencial activación de responsabilidad institucional.- Finalmente, si se mantiene esta contradicción sin mecanismos efectivos de armonización, se pone en tela de juicio la eficacia del sistema judicial como estructura organizada y coherente. La Suprema Corte de Justicia no puede permitirse sostener en el tiempo una divergencia jurisprudencial sobre una materia tan sensible sin asumir los efectos institucionales que ello conlleva.
La pérdida de confianza en la Corte no solo afecta su rol interno, sino que puede motivar cuestionamientos externos e internacionales por violación de garantías judiciales. Frente a este panorama, resulta urgente no solo reconocer el conflicto interpretativo existente, sino también activar los mecanismos institucionales y jurisdiccionales para superarlo.
La interpretación judicial no se agota en sus efectos normativos. Como veremos, sus repercusiones alcanzan directamente al ejercicio profesional de la abogacía, comprometiendo derechos, expectativas legítimas y condiciones de trabajo de miles de abogados.
VI.IMPLICACIONES JURÍDICAS Y SISTÉMICAS DEL CONFLICTO ENTRE SALAS: HACIA UNA SOLUCIÓN INTEGRADORA.-
A.El riesgo de una ruptura interpretativa en la cúspide judicial.- La existencia de criterios contrapuestos entre la Primera y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia genera una ruptura dentro del sistema de fuentes y del principio de coherencia del ordenamiento. Esta situación no puede ser minimizada como un simple desacuerdo entre órganos colegiados: se trata de un conflicto de alta intensidad normativa que involucra principios estructurales como la seguridad jurídica, la igualdad y la legitimidad de las decisiones judiciales.
La sentencia núm. 0304/2021 (Primera Sala) y la núm. SCJ-TS-25-0337 (Tercera Sala) ofrecen soluciones jurídicas diametralmente opuestas sobre el mismo punto: la ejecutoriedad del contrato de cuota litis. Una sostiene que es necesario un juicio ordinario para exigirlo; la otra afirma que es un título ejecutorio suficiente. Esta divergencia afecta el derecho sustancial del abogado a percibir sus honorarios de forma expedita, y el derecho procesal del cliente a que se le aplique un procedimiento uniforme.
Cuando órganos jurisdiccionales de igual jerarquía y competencia interpretan de forma incompatible una misma disposición de orden público, el sistema normativo entra en colisión consigo mismo. Este fenómeno, que el derecho constitucional comparado denomina disonancia estructural, debilita la racionalidad interna del sistema de justicia y promueve decisiones impredecibles, contrarias al principio de tutela judicial efectiva y al debido proceso.
B.Inseguridad jurídica y afectación del ejercicio profesional de la abogacía.- En un sistema judicial donde los precedentes son orientadores pero no vinculantes, la estabilidad de los criterios interpretativos es esencial para garantizar la previsibilidad del derecho. La coexistencia de fallos opuestos dentro del mismo tribunal de última instancia multiplica los riesgos procesales para los profesionales del derecho, genera una segmentación injustificable en la interpretación judicial y debilita la confianza en el principio de igualdad ante la justicia.
La incertidumbre creada por este conflicto entre salas:
1.Desincentiva la celebración de contratos de cuota litis, al poner en entredicho su ejecución rápida y eficaz.
2.Debilita la capacidad del abogado de confiar en el marco normativo como garantía de remuneración profesional.
3.Somete al cliente a interpretaciones contradictorias que pueden desnaturalizar sus derechos y obligaciones.
Se produce así un desajuste institucional que erosiona el tejido normativo que protege el ejercicio profesional de la abogacía y el acceso real a la justicia de quienes no tienen recursos para pagar honorarios anticipados.
C.El llamado urgente a una intervención del Pleno de la Suprema Corte.- Frente a esta colisión interpretativa, corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia actuar como árbitro de la coherencia jurisprudencial. La unificación de doctrina no es un ejercicio facultativo, sino una exigencia estructural del principio de legalidad.
La Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación impone un deber de armonización jurisprudencial, y la propia Suprema Corte ha establecido en su práctica que la contradicción entre salas puede ser corregida por la intervención del Pleno para preservar la unidad del derecho. Existen precedentes en materia de responsabilidad contractual, prescripción y ejecución de contratos civiles donde el Pleno ha delimitado una línea definitiva para evitar fragmentaciones jurisprudenciales.
En este caso, los jueces deben resolver la disyuntiva fundamental: ¿El contrato de cuota litis es un título ejecutorio protegido por la Ley núm. 302, o debe ser tratado como una simple deuda ordinaria sujeta al juicio de conocimiento?
Responder esta pregunta no es solo una tarea de interpretación legal. Es un ejercicio de preservación institucional. Si no se define una línea clara, el sistema jurídico dominicano se verá atrapado en un ciclo de inseguridad, regresión y disfuncionalidad.
VII.VALORACIÓN DEL IMPACTO EN LA PROFESIÓN JURÍDICA.- La jurisprudencia emanada de la Suprema Corte de Justicia no es solo un instrumento de interpretación normativa, sino también un factor modelador del comportamiento institucional y profesional. En este contexto, la decisión contenida en la sentencia núm. SCJ-TS-25-0337, al rectificar parcialmente la doctrina establecida en la sentencia núm. 0304/2021, introduce una luz de esperanza en el restablecimiento del equilibrio en la relación abogado-cliente bajo el contrato de cuota litis. No obstante, su alcance limitado y su procedencia desde una sala distinta —la Tercera Sala— no resuelve completamente el daño causado a la estructura funcional de la abogacía.
El impacto en la profesión jurídica se proyecta en tres dimensiones esenciales:
a.Rehabilitación de la confianza en el pacto de cuota litis.- Al acoger que el pacto de cuota litis puede ser validamente ejecutado sin necesidad de recurrir a las reglas ordinarias de cobro, la decisión de 2025 restablece parcialmente la credibilidad de esta figura como mecanismo legítimo de remuneración profesional. Esto representa un paso significativo hacia la reafirmación del acceso a la justicia para sectores sin capacidad económica anticipada y fortalece el papel del abogado como actor esencial en el sistema democrático de garantías.
b.Persistencia de la inseguridad jurídica.- La coexistencia de criterios contradictorios entre la Primera y la Tercera Sala genera una situación de disonancia jurisprudencial que perjudica directamente a los operadores jurídicos. El profesional del derecho no puede predecir con certeza el tratamiento judicial de su contrato, lo cual erosiona las bases mínimas de planificación, estabilidad y previsibilidad exigibles en un Estado de derecho.
c.Riesgo de precarización profesional.- Mientras no se logre una unificación clara y sistemática de la jurisprudencia en torno al contrato de cuota litis, el incentivo para aceptar este tipo de pactos continuará disminuyendo. Esto no solo afecta a los abogados, sino que también impacta negativamente a la población más vulnerable, que queda privada de representación legal eficiente, justa y viable. La precarización del ejercicio profesional es un síntoma grave de un ordenamiento que deja sin herramientas a quienes están llamados a defenderlo.
En suma, la profesión jurídica se encuentra en una encrucijada: o se consolida un régimen respetuoso del orden público y protector del acceso a la justicia, o se profundiza la erosión del rol social del abogado y la deslegitimación del sistema jurídico.
En un contexto tan complejo, es deber del pensamiento jurídico no solo denunciar la ruptura, sino proponer salidas. Por ello, cerramos este estudio con una síntesis propositiva que proyecta rutas concretas hacia una solución normativa y jurisprudencial coherente.
VIII.CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.- La sentencia núm. SCJ-TS-25-0337 representa una inflexión en la trayectoria jurisprudencial dominicana sobre el contrato de cuota litis. Su apertura al reconocimiento de mecanismos de ejecución conforme a la Ley núm. 302 corrige parcialmente los yerros de la sentencia núm. 0304/2021, pero deja sin resolver la fragmentación doctrinal entre salas de la Suprema Corte de Justicia. Esta ambivalencia amenaza la coherencia del ordenamiento jurídico y la estabilidad institucional de la profesión.
A.Conclusiones fundamentales:
1.La Ley núm. 302 constituye un régimen especial de orden público que debe ser interpretado y aplicado en su integridad.
2.Las decisiones jurisprudenciales deben respetar la función garantista de las normas imperativas, evitando su neutralización por vía interpretativa.
3.La contradicción entre salas de la Suprema Corte es una señal alarmante de disfuncionalidad interna que exige intervención institucional urgente.
4.El contrato de cuota litis no puede ser reducido a una deuda ordinaria sin lesionar gravemente el derecho de defensa, la función social de la abogacía y el acceso a la justicia.
B.Recomendaciones normativas y estructurales:
1.Instar a la Suprema Corte de Justicia a unificar doctrina mediante una sentencia de pleno jurisdiccional o mediante unificación de criterios en su página oficial.
2.Establecer, a través del Colegio de Abogados, un observatorio permanente sobre decisiones judiciales que afecten la profesión, para canalizar acciones correctivas ante eventuales desviaciones jurisprudenciales.
3.Fomentar, desde las universidades y las asociaciones profesionales, un debate doctrinal riguroso sobre los límites y alcances de la interpretación judicial frente a normas de orden público, con énfasis en la responsabilidad institucional de los jueces.
4.En conclusión, el orden público no puede ser interpretado a conveniencia. Su violación, venga de donde venga, debe ser enfrentada con decisión, técnica y coraje intelectual. En esta causa, el abogado no defiende solo sus honorarios: defiende la dignidad de su oficio y la justicia misma como bien público.