Víctor Frank, de creador de Frankenstein a legislador: infracciones administrativas electorales alienadas
Por Nikauris Baez Ramirez
Frankenstein[1], la criatura humanoide hecha con fragmentos de cadáveres de salas de disección tan putrefactas que ni Patrick Süskind se atrevió a describir para ilustrar las maledicencias de Jean-Baptiste Grenouille, además de ser una terrorífica alegoría a la necesidad de afecto, dilucida las consecuencias de la obsesión de crear el mayor reto del mundo científico: darle vida a un cuerpo muerto. Víctor Frank -el creador- repudió su obra, subsumiéndola en la orfandad, alienación y carencia de sentido. Frankenstein, la criatura ‘demoniaca’ se alejó de la intención de su creador que lo aborrecía, aunque no tuvo más culpa [Frankenstein] que la de ser un producto mal elaborado y condenado a vivir en la desdicha.
La creación de Víctor Frank, o más bien la vergüenza del producto abominable de su obsesión científica, causó que se sintiera perseguido hasta el resto de sus días y las personas que más amaba fueran asesinadas por ese ‘adefesio’. Estos actos, fundados en el sentimiento de carencia afectiva, tenían como propósito que Víctor padeciera un poco lo que Frankenstein sufría por su desidia, vergüenza y desdén. Aunque Mary Shelly le dio muerte a Víctor Frank aposado Frankenstein sobre su cuerpo inerte en el Polo Norte -por infortunio- su espíritu sigue entre nosotros ¡vive en el legislador que hace de normas entuertos que en la práctica se traducen en la imposibilidad de estas producir efectos jurídicos y colocándolas en una orfandad, alienación y carencia de sentido normativo!
Las infracciones administrativas electorales son el producto de ese legislador invadido por el espíritu de Víctor Frank: un cuerpo normativo que, como Frankenstein, se ha alejado del propósito –o del que ha de suponerse ser el propósito- de su creador. El legislador en la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, obsesionado con un producto que ha cocido con entuertos, quizás no con hilos de salas de disección, pero sí con alquimia normativa que crea una panacea ficticia de que sí: habrá prohibiciones y, consecuentemente, sanciones: pero ello es una ilusión, un espejismo. Estamos desvalidos con un sistema que prohíbe, pero no tipifica, ni individualiza sujetos, ni pormenoriza sanciones ni atribuye competencias de forma delineada.
El joven jurista Stalin Osser[2] había introducido el tema, a su juicio, en el artículo 25 de la Ley 33-18, existe un catálogo de conductas tipificadas como “Prohibiciones”, las cuales el legislador no las incluyó nominalmente como infracciones administrativas electorales, denominadas por el jurista como infracciones electorales innominadas. Yo le agregaría que, de leerse el artículo 25 de forma conjunta con el numeral 1 del artículo 78, que instituye como sanción multas a los que incurran en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 25, parecería que más allá de ser meras prohibiciones son, de tajo, infracciones, tal como sostiene Osser.
Sin embargo y al margen de los problemas que acarrea la intelección normativa o aplicación por analogía cuando se trata de restringir la esfera de actuación de la ciudadanía pues se está impactando, en mayor o menor grado, sus derechos fundamentales a través de conductas típicas sancionables, tampoco queda claro si, de ser infracciones, estas serían administrativas electorales, toda vez que la Ley, en el Capitulo IX relativo a las penalidades, le atribuye al Tribunal Superior Electoral la competencia de juzgar las infracciones cometidas en la Ley 33-18.
Parecería una obviedad que, consecuentemente, todo sea, en cuanto a las prohibiciones y sanciones en caso de violación, competencia del órgano jurisdiccional. Sin embargo, en el meollo del entuerto, al leerse de forma íntegra el artículo 78 de la Ley 33-18, se aprecian -cuanto menos- dos (2) conductas que son pasibles de sanción por parte de la Junta Central Electoral y que el propio legislador conmina al órgano -al menos de forma taxativa- a imponerlas en esos supuestos de hecho (numerales 5 y 8). La tipicidad y competencia -como es sabido- son elementos imprescindibles para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero el legislador, con sus hilos amorfos, ha diseccionado un cuerpo normativo sin elementos para producir efectos.
Aunado a lo anterior -y continuando con la falta de tipicidad- el legislador no ha establecido con suficiente precisión los sujetos pasibles de ser sancionados por la comisión de una determinada infracción. Ello se ilustra con el numeral 6 del artículo 78 que dispone una multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en el sector público, prisión de tres a seis meses y la inhabilitación para ser candidato a posiciones de elección popular para el período electoral siguiente a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los dirigentes y miembros de partidos, agrupaciones y movimientos políticos que incurran en violación al numeral 8) del artículo 25, cuando nos remitimos a esa disposición normativa, el numeral 8 se refiere a una prohibición el despojar de candidaturas que hayan sido válidamente ganadas en los procesos internos de elección a los dirigentes del partido, agrupación o movimiento político para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismo partido, agrupación o movimiento político, o de otro partido, agrupación o movimiento político.
Leído así, la sanción parecería referirse a aquellos que ostenten una candidatura, cuya sanción sería la inhabilitación, sin embargo, la dirigencia partidaria que presenta la lista de candidaturas ante los órganos electorales locales (juntas electorales) o Junta Central Electoral, según sea el nivel de que se trate, no necesariamente ha de ostentar una candidatura. Por ello, la sanción no se corresponde con los sujetos conminados a no incurrir en el supuesto de hecho calificado como prohibición (al margen de considerar otros presupuestos, como la proporcionalidad de la sanción). También, como se advierte, para una misma prohibición existe una pluralidad de sanciones disgregadas en la Ley 33-18.
Lo anterior evidencia -como hemos sostenido- que estamos desvalidos con un sistema que prohíbe, pero no tipifica, ni individualiza sujetos, ni pormenoriza sanciones ni atribuye competencias de forma delineada, eso sin considerar un estudio sobre la proporcionalidad de las sanciones. ¡Menos Víctor Frank y más Mery Shely!
[1] Este texto fue inspirado por Víctor León, quien en una reciente entrega abordó la fisionomía jurídica de los colegios electores bajo el título “Frankenstein jurídico: consideraciones respecto a los colegios profesionales”, consúltese abogadosdq.com/frankenstein-juridico-consideraciones-respecto-a-los-colegios-profesionales/.
[2] Para ampliar, consúltese https://acento.com.do/opinion/derecho-administrativo-sancionador-electoral-o-derecho-penal-electoral-8972871.html.