Por: Edgar Torres Reynoso


Aunque mi formación académica ha sido -mayormente- en el ámbito civil y comercial, observando las modificaciones incorporadas por la ley 10-15 al Código Procesal Penal me he animado a plasmar estas ideas sobre el recurso de apelación penal.

Bajo el amparo de la Constitución de la República toda decisión es recurrible de conformidad con la ley[1], es decir, el constituyente ha delegado en el legislador ordinario la recurribilidad o no de las decisiones judiciales, pero tenemos que estar conscientes en que dicha recurribilidad no es exclusiva de un recurso en particular, en consecuencia el legislador puede establecer varias opciones, a saber:

a)     Que la decisión judicial no sea recurrible, adquiriendo el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada;

b)     Que la decisión sea recurrible a través del recurso de apelación;

c)      Que la decisión sea recurrible directamente a través del recurso de casación; o

d)     Que la decisión sea recurrible a través de cualquier otra vía, tal es el caso de la acción de amparo, en la que el legislador ha eliminado el recurso de apelación, estableciendo -a través de la ley 137/11- la revisión ante el Tribunal Constitucional, por tratarse de una acción de carácter constitucional correspondiente a derechos fundamentales.

Dependiendo el tipo de recurso, sus efectos son variados, aunque el legislador puede establecerle situaciones, consecuencias o efectos particulares tomando en consideración la materia y las consecuencias sociales del mismo.

Ahora bien, siempre se ha establecido que el recurso de apelación es el propio ejemplo del segundo grado de jurisdicción o doble instancia, el cual fue definido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, del modo siguiente:

“Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho[2]”.

A propósito de esta decisión podemos decir que el efecto devolutivo es una consecuencia propia del recurso de apelación que retrotrae a las partes al inicio del proceso, pero en el tribunal de alzada, por lo que se hace necesario conocer el caso íntegramente el caso al igual como se realizó en el tribunal de origen.
Debemos recordar las diferencias que posee el recurso de apelación en materia civil de la materia penal, a saber:

a.      En materia civil, las decisiones del juzgado de paz son apelables ante el juzgado de primera instancia; y las decisiones del juzgado de primera instancia, son apelables ante la corte de apelación; mientras que,

b.      Actualmente[3], en materia penal, todas las decisiones son apelables ante la corte de apelación.

La apelación bajo el régimen del antiguo Código de Procedimiento Criminal:

El Código de Procedimiento Criminal tenía un sistema mixto, donde lo inquisitorio convergía con lo acusatorio, pero preservando los principios franceses de los recursos.

Históricamente el Código de Procedimiento Criminal, fue sancionado por el Congreso Nacional por el decreto núm. 2250 del 27 de junio de 1884, debidamente traducido y adecuado del Código de Procedimiento Criminal Francés, en el cual la apelación se separaba en dos vertientes:

a)     Apelación de las decisiones del juez de instrucción;

b)     Apelación de las decisiones del juez fondo.

Obviando referirnos a las primeras por escapar al objeto de este artículo, podemos decir sobre la apelación de las decisiones de fondo, que ésta se encontraba regulada en los artículos:

c)      Desde el 167 hasta el 176, para las apelaciones de las sentencias de simple policía; y

d)     Desde el 281 hasta el 296, para las apelaciones de las sentencias dadas por los tribunales en materia criminal;

El recurso, una vez interpuesto, producía el efecto devolutivo del caso, es decir tenía que conocerse de nuevo completamente el juicio, a los fines de que la corte de apelación decidiera al respecto, ya sea: 1) confirmando la sentencia de primera instancia, ya sea porque rechazó el recurso o lo haya declarado inadmisible; o 2) revocando la sentencia atacada y dictando directamente sentencia sobre el caso. En ese sentido, se presume que la corte de apelación ha acogido el recurso correspondiente.

La apelación bajo el régimen del Código Procesal Penal –ley 72-02- en su versión original:

Como es ampliamente sabido por la comunidad jurídica nacional, el Código Procesal Penal aprobado mediante la ley 72-02, derogó el antiguo Código de Procedimiento Criminal que habíamos adoptado de la legislación francesa.


Con su aprobación dejamos detrás el sistema mixto –inquisitorio/acusatorio- para someternos totalmente al sistema acusatorio.

Con respecto a la apelación, la versión original del artículo 422 del Código Procesal Penal establecía:

Antiguo Art. 422: Decisión. Al decidir, la corte de apelación puede:

1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o

2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o

2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.

Como vemos, la potestad de la corte de apelación para conocer el caso nuevamente quedó limitada con el numeral 2.2 del referido artículo, el cual obligaba a dicho tribunal a ordenar la celebración parcial o total de un nuevo juicio ante el juzgado de primera instancia. Es lo que los doctrinarios penales habían denominado como la “petite casation”. En consecuencia, el principio de inmediación encontraba su verdadero uso en el tribunal de primer grado, limitando los poderes de la corte de apelación al examen de ciertas piezas documentales.

Por su parte, el artículo 412 del mismo código establece:

Antiguo Art. 412: Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelación, para que ésta decida. Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes. Excepcionalmente, la corte de apelación puede, solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento.

Este artículo establece que la sentencia recurrida era tramitada con las actuaciones de expediente, es decir, que no era tramitado por completo a la Corte, por lo que ésta se limitaba a examinar las piezas que eran enviadas, tales como la sentencia impugnada, el recurso de apelación, la orden de arresto, la ordenanza de medida de coerción, así como cualquier otra pieza considerada fundamental en el expediente.

De la combinación de las versiones originales de los artículos 412 y 422 del Código Procesal Penal, se hizo una costumbre en la jurisprudencia de las cortes de apelación que las partes se limitaran a presentar conclusiones y que la corte se limitara a:

a)     Acoger el recurso y en consecuencia anulaba la sentencia, remitiendo –en consecuencia-  el caso a otro tribunal de primera instancia; y,

b)     Rechazar el recurso, confirmando así la sentencia de primer grado.


La apelación bajo el régimen del Código Procesal Penal –ley 72-02- en su versión modificada por la ley 10-15:

Ahora bien, la nueva redacción del artículo 422 modificado por la ley 10-15, dice de la manera siguiente:

Art. 422. (Modificado por la ley núm. 10-15 que introduce modificaciones a la ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana. G. O. núm. 10791 del 10 de febrero de 2015) Decisión. Al decidir, la corte de apelación puede:

Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

1.       Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o

2.      Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte.


Párrafo: Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío”.

Llamamos la atención al numeral dos, en el cual se agregan las palabras “de manera excepcional”, lo que implica que la Corte debe –necesariamente- decidir directamente sobre el fondo del caso y no limitarse a la procedencia o no del recurso. Esto tiene una consecuencia puramente procesal, en ese sentido entendemos que la corte de apelación tendrá que examinar todas las piezas del expediente, analizándolas y dictar directamente sentencia sobre el caso.

Asimismo, la modificación de la ley 10-15 extirpa el numeral 2.2. de la versión original del artículo, el cual establecía que la corte de apelación puede: “2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba”.

La potestad de ordenar un nuevo juicio sigue estando en la corte de apelación, pero únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por dicho órgano jurisdiccional.

A nuestro entender, la apelación penal –con la modificación de la ley 10-15- ha retomado el efecto devolutivo del proceso, a los fines de cumplir con el principio de inmediación, obligando a la corte de apelación a dictar sentencia directamente sobre el recurso y el caso.

Sobre el referido artículo 412 del Código Procesal Penal, la ley 10-15 solamente lo modifica con respecto al plazo.

Jurisprudencia sobre la nueva potestad de la corte de apelación bajo el amparo de la modificación establecida en la ley 10-15:

Sentencia 1226 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Exp. 2016-54; Recurrente: Autoseguro, S.A.:
“Considerando, que la exigencia introducida con la modificación al Código Procesal Penal, de la comparecencia de las partes a la audiencia celebrada en ocasión a la interposición de un recurso de apelación, tiene como fundamento la tutela de la inmediación, toda vez que en esta reforma las facultades de las Cortes han sido extendidas a la celebración del juicio, donde podrán escuchar testigos y valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio;”
Consecuencias jurídicas:

A forma de conclusiones, entiendo que de una manera enunciativa y no limitativa las consecuencias de la modificación de la ley 10-15, con respecto al recurso de apelación serán:

1.       Ciertamente, como ya hemos establecido, la potestad de anular y enviar ante un nuevo tribunal de primera instancia es excepcional; la corte de apelación debe conocer íntegramente el caso a los fines de dictar sentencia. 

2.      La corte de apelación se tomará más tiempo en la toma de decisiones; debido a que por el efecto del recurso y del principio de inmediación, las partes presentarán sus alegatos, se escucharán nuevamente los testigos –en caso de ser necesario-, se realizará el análisis de las pruebas y se celebrará el juicio tal y como ocurrió en el Tribunal de Primera Instancia.

3.      Aunque aparente ser una paradoja con el numeral anterior, en nuestro criterio, los procesos –desde el juzgado de primera instancia hasta Suprema Corte de Justicia- serán más cortos, debido a que la corte de apelación no estará anulando y enviando a tribunales de primera instancia; en consecuencia, el caso llegará más rápido a la Suprema Corte de Justicia, donde podrá o no, dependiendo de la decisión del alto tribunal, tener una decisión definitiva.

4.      Que los casos lleguen más rápido al alto tribunal, nos trae a la cuarta conclusión, éste podrá verse congestionado; lo que conllevaría al alto tribunal a repensar –talvez- la interpretación que actualmente tiene sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

5.      Los tribunales de primera instancia conocerán un caso una sola vez, como era la costumbre.


[1] Art. 69.9 de la Constitución de la República: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; Art. 149, Párrafo III de la Constitución de la República: Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
[2] Primer Sala SCJ; Sentencia 86 del 10 de febrero de 2016; Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. Julio Agramonte; Exp. núm. 2015-1038
[3] Debemos recordar que el anterior Código de Procedimiento Criminal establecía particularidades con respecto al recurso de apelación y al tribunal competente a conocerlo.