Por: José R. Logroño M. (@bucanerocosta76)

La personalidad jurídica es la capacidad que tienen las personas naturales o morales para ser sujetos de derechos y obligaciones. Históricamente, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales fue impulsado por la innovación y difusión del concepto de personalidad moral lo cual llevó a separarlas de los tipos de la clasificación que se les daba en los negocios jurídicos mercantiles definidos por las ordenanzas mercantiles anteriores a los primeros códigos de comercio.[1]

En una reciente sentencia[2] del mes de Enero del 2016, la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), en ocasión de una fusión de expedientes, aborda la interpretación del artículo 5 de la Ley 479-08 modificada por la Ley 31-11 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y el artículo 28 de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil en lo relativo a la personalidad o personería jurídica de las sociedades comerciales.

En dicha sentencia la SCJ ha reiterado su criterio en torno a la capacidad de las sociedades comerciales para actuar en justicia, no solamente confirmando criterios anteriores de que los documentos constitutivos de la sociedades son indicativos de la existencia de la misma y de su capacidad para actuar en justicia, sino afirmando que las certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos representan una manera fehaciente para comprobar la existencia o no de personería jurídica de las mismas, por supuesto reconociendo la obligatoriedad de dichas “personas físicas o morales y unidades económicas”[3] de inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).

Entendemos que la mencionada decisión de la SCJ sin ambigüedad alguna resalta que esas sociedades comerciales existen desde que son matriculadas en el Registro Mercantil al considerar en su línea argumentativa el reconocimiento del artículo 5 de la Ley 479-08 modificada por la Ley 31-11 el cual dispone que: “Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación” aún estableciendo de manera expresa que la capacidad para actuar en justicia de las sociedades comerciales está supeditada a la inscripción en el RNC. Otra inferencia abierta que marca esta sentencia es para el caso de sociedades que no han sido matriculadas en el Registro Mercantil[4], pero de existencia previa a la entrada de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil, y es que tanto su existencia como capacidad procesal pudiesen ser probadas (entre otros documentos y escritos) mediante los documentos constitutivos tradicionales que señalaban los artículos derogados del Código de Comercio relativos a las sociedades comerciales. Jorge Barrera Graff define las sociedades irregulares como tanto aquellas que no cumplen las formalidades y requisitos para su constitución y para su funcionamiento, como aquellas que se exteriorizan ante terceros, celebrando negocios jurídicos, sin estar inscritas en el Registro de Comercio.[5] 

Por otro lado el catedrático mejicano Roberto Mantilla Molina señala que: “la multiplicidad de exigencias legales para la creación de una sociedad mercantil, tiene como resultado que, en muchas ocasiones, se descuide satisfacer alguna de ellas, lo que provoca la irregularidad de la sociedad”. En ese mismo sentido agrega que: “el problema de las sociedades irregulares, no puede, en realidad, desaparecer nunca, pues siempre habrá quienes por ignorancia, descuido o mala fe, dejen de cumplir con las normas jurídicas, que por esencia, son susceptibles de violación. Pero menos puede desaparecer el problema porque se establezcan nuevos requisitos, que sí pueden conducir a una mayor perfección a las sociedades que los satisfagan, crean, necesariamente una causa de irregularidad, para aquellas que no se someten a su observancia”.[6]

El fundamento de que la SCJ establezca el criterio de supeditar la capacidad de actuar en justicia de las sociedades comerciales a la inscripción en el RNC debe necesariamente reposar en el principio de la sujeción de todas las personas físicas y morales al régimen tributario para el mantenimiento de las cargas públicas en acuerdo a la Constitución y al Código Tributario Ley 11-92.

Para identificar las condiciones en que las sociedades comerciales adquieren su personalidad jurídica, como fuente supletoria tanto a la ley mercantil como a la función jurisdiccional de la SCJ encontramos la facultad normativa de la administración tributaria[7] consagrada en el artículo 34 del Código Tributario (Ley 11-92) modificado por la Ley 166-97 la cual le otorga la potestad a dicha administración de dictar normativa complementaria para la administración y aplicación de tributos a parte de la de interpretar administrativamente el marco legal tributario. En efecto, La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a raíz de la promulgación de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, a fin de regular y dar cumplimiento al régimen tributario al cual deben estar sometidas las sociedades comerciales y unidades económicas, ejercita su faculta normativa dictando la Norma No. 05-2009[8] ofreciendo de manera precisa a los contribuyentes sus propias definiciones y conceptos jurídicos sobre los distintos tipos de sociedades comerciales que se introducen con la Ley 479-08 además de la identificación de otros tipos o categorías que ya existían con anterioridad a la promulgación de dicha ley. Posteriormente la DGII introduce la Norma 02-11[9] la cual ampliaría el rango de aplicación de la 05-2009. 

Sobre las Sociedades Accidentales o en Participación[10], estas son exceptuadas por la Ley 479-08 del requisito de la inscripción en el Registro Mercantil[11], y aunque no se les reconoce personalidad jurídica[12], se reputan como “comercial” solo en función de su objeto según el artículo 4. Partiendo del criterio de la sentencia citada de la SCJ, las sociedades accidentales aparentan no tener otra vía más que inscribirse en el RNC para tener capacidad para actuar en justicia.

En cuanto al reconocimiento de la personería jurídica y de la capacidad procesal de las Sociedades Comerciales Extranjeras en República Dominicana, la Ley 479-08 reconoce a aquellas sociedades que para solamente poder ejercer actos aislados u ocasionales, para poder estar en juicio, y para la inversión en acciones o cuotas sociales en el territorio de la República Dominicana no se les exige la matriculación en el Registro Mercantil, no ocurriendo esto con aquellas que sí ejercen de manera habitual y regular actividades comerciales o actos comprendidos en su objeto social a las cuales sí se le exige de manera expresa no sólo la matriculación correspondiente en el Registro Mercantil sino también obligación de la inscripción en el RNC conforme al artículo 11 de dicha ley.

En torno a las operaciones y  al establecimiento de una sociedad extranjera en el territorio nacional, también es oportuno señalar que a pesar de que estas sean matriculadas en el Registro Mercantil correspondiente e inscritas en el RNC en cumplimiento con la Ley 479-08, no por ello se debe restar relevancia al procedimiento administrativo de “Fijación de Domicilio”[13] de sociedades comerciales extranjeras por ante el Ministerio de Interior y Policía que se lleva a cabo desde hace varias décadas, que aunque ya no sea obligatorio sigue vigente. Podemos decir que aunque este procedimiento pudiese aparentar superfluo hoy en día aún brinda el beneficio de reflejar tanto por ante el sector privado como el público la sumisión de la sociedad comercial extranjera al marco de legalidad y transparencia en sus operaciones comerciales en RD. La fijación de domicilio es autorizada por decreto.

En definitiva, no debe sorprender que la misma SCJ o tribunales inferiores empleen de manera análoga el criterio vertido en dicha decisión para justificar, entre otras consideraciones y argumentos, la subordinación de la capacidad procesal a la inscripción en el RNC de otras entidades como son las asociaciones sin fines de lucro, las asociaciones cooperativas, condominios, sindicatos, partidos políticos, y dependencias u organismos descentralizados del Estado, independientemente de que estas tengan definida de manera expresa por su respectiva norma legal, su propio mecanismo de constitución o de creación para la adquisición de personería jurídica.  



[1] El tratadista mejicano Joaquín Rodríguez en su obra “Tratado de Sociedades Comerciales”, página 118 y siguientes nos comenta sobre la el origen y evolución del concepto de personalidad moral.
[2]http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2009-5103.pdf
[3] Así categoriza la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil a las personas e instrumentos con aptitud o susceptibles de realizar  actividades comerciales.  
[4] El Derecho Mercantil reputa como “sociedades irregulares” a las que entre diversidad de enfoques, criterios y razones no estén inscritas en el Registro Mercantil o Registro Público de Comercio. 
[5] Barrera Graf, Jorge. Derecho Mercantil. Primera Edición 1991. Pág 80.
[6] Mantilla Molina, Roberto L. Derecho Mercantil. Vigésimo sexta Edición 1989. Pág 241.
[7] El artículo 30 de la ley 11-92 o Código Tributario modificado por la ley 166-97 de manera expresa señala que han de entenderse o denominarse en común como la “Administración Tributaria” tanto la Dirección General de Impuestos Internos como la Dirección General de Aduanas teniendo ambos órganos como superior jerárquico administrativo lo que hoy es el Ministerio de Hacienda.  
[8]http://dgii.gov.do/legislacion/normas/Documents/norma05-09.pdf
[9]http://dgii.gov.do/legislacion/normas/Documents/norma02-11.pdf
[10] La norma 05-09 de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) define la Sociedad Accidental o en Participación como “el contrato convenido de manera verbal o escrita entre dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes, quienes toman el interés en una o más operaciones comerciales determinadas y transitorias, sin estar las mismas sujetas a requisitos de forma ni matriculación de conformidad a la Ley de Sociedades”
[11] El artículo 13 de la Ley 479-08 dispone que “Las sociedades comerciales, a excepción de las sociedades accidentales o en participación, existirán, se formarán y se probarán por escritura pública o privada debidamente inscrita en el Registro Mercantil”.
[12]El primer párrafo del artículo 3 de la Ley 479-08 modificado por la Ley 31-11 reconoce la existencia de la sociedad accidental pero no su personalidad jurídica.
[13] El procedimiento de Fijación de Domicilio de sociedades comerciales extranjeras encuentra su fundamento en el artículo 13 del Código Civil y en lo que hoy es el artículo 50 de la Constitución. No estuvo contemplado en una ley especial y entre sus propósitos estaba el de exonerar a las sociedades extranjeras de la obligación consignada en el artículo 16 del Código Civil modificado por la Ley 845 del 1978 y en los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil que obligaba al extranjero transeúnte o interviniente voluntario a prestar fianza prestar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de litis.