Por: @SylvioHodos

Pasando totalmente desapercibida, al promulgarse por el presidente Danilo Medina el 7 de Agosto de este año 2015 conjuntamente con la Ley No. 141-15 sobre Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, la nueva Ley que regula el Notariado Dominicano e instituye el Colegio Dominicano de Notarios No. 140-15[1] viene indirectamente a revolucionar el Procedimiento Civil y las Vías de Ejecución, derogando la Ley de Notariado No. 301, así como la Ley No. 89-05 instituyendo el Colegio Dominicano de Notarios.
Por razones de espacio y de interés, no nos atardeceremos sobre la nueva composición del Colegio de referencia, ni sobre las funciones de capacitación de dicho Colegio, ni sobre el valor del sello, ni sobre las funciones notariales de los cónsules dominicanos, ni sobre las sanciones disciplinarias; sino que comentaremos los aportes y cambios que entendemos relevantes de este nuevo texto legal; aplicables de inmediato, al no identificarse ninguna vacatio legis en el texto.
Los puntos los más relevantes consisten en:
1. Nuevo numerus clausus
Según el Artículo 4 de la Ley 301, el número de Notarios no podía “exceder de uno para los municipios cuya población no pase de mil quinientos habitantes, y en el Distrito Nacional y los demás municipios de uno por cada mil quinientos habitantes y uno más por la fracción que exceda de setecientos cincuenta” (Redondeo).
El Art. 18 de la nueva Ley disminuye drásticamente el número de notarios por habitantes a un máximo de 2 para los municipios no excediendo 10,000 habitantes, “y para el Distrito Nacional y los demás municipios, habrá un notario por cada diez mil (10,000) habitantes, y uno más por la fracción que exceda de cinco mil (5,000)” (Redondeo).
Es decir hasta 7 veces menos.
Existen actualmente 3,385 notarios matriculados ante el Colegio Dominicano de Notarios, según el padrón publicado el 20 de Octubre de 2014[2], luego del Concurso del 2011, que llenó 426 vacantes[3]
En conclusión, entendieron bien; y hagan el cálculo. En promedio, si hay un notario por cada 10,000 habitantes; y hay actualmente 3,385 notarios nombrados; a la luz de esas cifras y del nuevo numerus clausus, el monopolio de los notarios ya nombrados es TOTAL, ya que nunca habrá nuevo concurso o nombramiento hasta que nuestro país tenga 3,385 * 10,000 = 33,850,000 habitantes; lo que no debería ocurrir NUNCA, según el informe de la Oficina Nacional de Estadística[4], que pone como tope de populación a penas 12 millones de habitantes, tanto para 2045 que 2100.
Lo que ocurrirá probablemente primero, es que fallezcan el 70% de los notarios ya nombrados,para llegar a 1,000 notarios, y empezar a hablar. Démonos cita en 2055.
En efecto, la única disposición Transitoria de la Ley 140-15 precisa que “si al entrar en vigencia la presente ley, el número de notarios por municipio y el Distrito Nacional excede el numero expuesto en el Artículo 18 de la presente ley, no se harán  nuevo nombramientos hasta alcanzar el numero previsto por el articulo precitado”. QUOD ERAT DEMONSTRANDUM.
De ahí que el artículo es meramente inconstitucional, al no permitir, en práctica, a ningún ciudadano acceder a la profesión, nunca. Era también prácticamente inútil modificar las condiciones de acceso a la profesión, ya que nunca aplicarán tampoco, pero seguimos.
2.Requisitos para acceder a la profesión
A parte de los requisitos clásicos de ser dominicano y gozar de sus derechos civiles y políticos; estar en plena capacidad física y mental; no haber sido condenado a penas aflictivas o infamantes; y, últimamente, superar el concurso de desempeño de la función; el Articulo 5 de la Ley 301 ponía como condiciones, entre otras, “[…] 2do. Tenerpor lo menos veinticinco años de edad; 3ro. Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario […]”.
El Articulo 22 de la nueva Ley modifica estas condiciones a: “[…] Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho otorgado por una universidad dominicana reconocida por el MESCYT” así como “[…] haber ejercido la profesión de abogado por lo menos durante cinco (5) años”.
Por lo tanto, se aplaza el momento en el cual un abogado puede pretender postular a la profesión; y también condiciona su acceso a un título necesariamente dominicano. Este último requisito parece a todas luces inútil: de todas maneras, para poder ejercer la profesión de abogado, uno tiene que tener exequatur; lo que subentiende la posesión de un título reconocido por el MESCYT, incluyendo las revalidas otorgadas por la UASD, universidad dominicana reconocida por el MESCYT.
Por otro lado, el Artículo 22 también agrega la condición de “6) Aprobar el ciclo de capacitación el curso integral de formación en Derecho Notarial impartido administrado por la Escuela de Capacitación Notarial (ECANOT) […]” (sic); pero visto la imposibilidad práctica que se abran las “pruebas específicas de capacidad para el desempeño de la función”, nos parece inútil filosofar más sobre la pertinencia del ciclo de capacitación, o su periodo de apertura para poder postular a la profesión.
3.El fin del “accidentalmente en
La práctica del “accidentalmente en[5]parece desaparecer con la aplicación combinada del Artículo 19 y del numeral 8 del Artículo 28 de la nueva Ley, cuando dice “Articulo 19.- Domicilio.- El notario está obligado a establecer un único estudio u oficina en la demarcación geográfica para la cual fue nombrado y todos los actos que instrumente se enmarcaran y referirán tienen que estar enmarcados y deben referirse a su ámbito de competencia territorial, incluyendo los actos que afecten los derechos inmobiliarios, los cuales deben ser instrumentados por un notario de la jurisdicción territorial donde este radicado el inmueble de que se trate” y prohíbe al notario “Instrumentar actos, contratos, recibir declaraciones y hacer comprobaciones respecto de asuntos que escapan a su competencia territorial”.
De ahí que poco a poco desparecería esta costumbre, provocando muchos enredos en la práctica; sobre todo en bancos, ya que se necesitaría buscar notarios locales, y el cliente tendría que trasladarse en la demarcación geográfica para firmar. Salvo si se considera que la legalización de firmas solo concierne las firmas, que el notario no instrumenta nada, y aunque el documento evoque un inmueble fuera de su jurisdicción, el notario pudiera siempre legalizar, mientras las partes aparecen ante él en su estudio. Sería la solución de facilidad, y esperemos que así se interpretara, para evitar un caos, ya previsible.

4.La elusión del papel especial notarial de seguridad
Sujeto a muchas controversias en los medios jurídicos durante los pasados meses desde la publicación del Reglamento para el uso del Papel Especial Notarial de Seguridad del Colegio Dominicano de Notarios, ratificado el 6 de Marzo de este año 2015 por la Asamblea General Extraordinaria Reglamentaria de dicho Colegio, la aplicación del papel especial notarial de seguridad parece implícitamente derogada por el Art.34 de la Ley 140-15, cuando dice “las actas notariales deben ser redactadas en un papel de buen calibre que garantice durabilidad y sus dimensiones serán de veinte centímetros de ancho por treinta centímetros de largo”.
Sin embargo, el numeral 4) del Art. 7 de la Ley 140-15 da facultad al nuevo Colegio Dominicano de Notarios para “gestionar el establecimiento y aplicación de normas y reglamentos que garanticen el cumplimiento de la presente ley, en las instituciones del Estado, autónomas y descentralizadas y las organizaciones privadas”.
Dejaremos pues a los expertos constitucionales discutir de la constitucionalidad de esta potestad;  por nuestra parte entendemos que el Art.34 de la nueva Ley aclarece de manera inequívoca el tipo de papel que se debe usar.
5.Consagración de la firma digital en el ámbito notarial
El párrafo IV del Articulo 31 consagra por fin (¡era tiempo!) el uso de las firmas digitales[6] en el ámbito notarial; y el procedimiento utilizado será definido por vía reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia; abriendo pues el paso hacia un acto autentico digital, como se hace desde hace tiempo ya en Europa[7].
6.Nuevas facultades exclusivas del notario: Embargos y Desalojos
A parte de las clásicas comprobaciones, el Art. 51 otorga nuevas facultades exclusivas al notario, requiriendo dos testigos al efecto so pena de nulidad del acta; y especialmente:
       La instrumentación o levantamiento del acta de embargo; y,

    La instrumentación o levantamiento de procesos relativos a desalojo, lanzamientos de lugares, protestos de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional.
Se prevé pues una anarquía anunciada: quitando una buena parte de lo que era típicamente de la competencia de los alguaciles, dejándolos con una función de sencillo cartero, los notarios quedan los exclusivos auxiliares de la justicia habilitados para estos actos. Nos preguntamos:
¿Bastarán los 3,365 notarios matriculados para encargarse de todos los actos de embargos y desalojos del país, actualmente levantados por sus 4,000 alguaciles[8]? Lo dudamos fuertemente.
Por otro lado, entendemos que este Artículo 51 contradice fundamentalmente las disposiciones del futuro Código de Procedimiento Civil al respecto, que se promulgará próximamente.
7.Creación de un registro de testamentos y poderes
El Art. 64 de la nueva Ley crea un Registro de testamentos y poderes, adscrito al Departamento de Auxiliares de la Justicia del Consejo del Poder Judicial (CPJ), con facultad a dicho Consejo para supervisar el director (?) del mismo, y reglamentar todo lo relativo al funcionamiento de dicho Registro.
Se crean también sub-Registros en cada Departamento Judicial, funcionando en la secretaria de la sala o Cámara Civil y Comercial de las Cortes de Apelación, salvo en el Distrito Nacional (!?).
Por su parte, el Artículo 65 deja al notario un plazo de solo 5 días para presentar un extracto de actuación de la instrumentación de los testamentos y poderes a su cargo, so pena de sanción.
Nos interrogamos pues sobre el término de “Registro” en caso de testamentos, ya que se supone que los testamentos deben de quedar secretos hasta el fallecimiento del testador: ¿Qué tan publico dicho Registro puede ser? Nos interrogamos igualmente sobre la sanción legal de los poderes “no registrados” en este Registro, pero sí en otras instituciones públicas, como por ejemplo la Cámara de Comercio, oponible a terceros: ¿acaso no tendrán fuerza legal?
8.Nueva tarifa prohibitiva y aniquilación de la practica inmobiliaria de los abogados
Una nueva tarifa se instaura por el Art. 66 de la nueva Ley; entre otros:
          RD$1,000.00 por cada vacación de una hora (RD$2,000.00 si 3 horas y más);
          RD$3,000.00 por compulsa o traslado;
          1% del inventario en caso de divorcio por consentimiento mutuo;
         En caso de hipoteca, venta, transacciones, donaciones, permuta o cualesquier otros contratos:
o    RD$2,000.00 si valor indeterminado;
o    RD$3,000.00 si valor entre RD$1,001.00 y RD$100,000.00;
o    RD$5,000.00 si valor entre RD$100,001.00 y RD$200,000.00;
o    RD$10,000.00 si valor entre RD$200,001.00 y RD$500,000.00;
o    RD$20,000.00 si valor entre RD$500,001.00 y RD$1,500,000.00;
o    RD$25,000.00 si valor entre RD$1,500,001.00 y RD$3,000,000.00;
o    RD$30,000.00 si valor entre RD$3,000,001.00 y RD$5,000,000.00;
o    RD$40,000.00 si valor entre RD$5,000,001.00 y RD$10,000,000.00;
o    RD$50,000.00 si valor entre RD$10,000,001.00 y RD$20,000,000.00;
o    RD$60,000.00 si valor entre RD$20,000,001.00 y RD$30,000,000.00;
o    RD$70,000.00 si valor entre RD$30,000,001.00 y RD$40,000,000.00;
o    RD$80,000.00 si valor entre RD$40,000,001.00 y RD$50,000,000.00;
o    RD$100,000.00 si valor entre RD$50,000,001.00 y RD$100,000,000.00;
o    RD$200,000.00 si valor entre RD$100,000,001.00 y RD$150,000,000.00;
          La misma escala aplica para los testamentos, con un monto mínimo de RD$15,000.00 (RD$20,000.00 si fuera de la oficina); así como los testamentos codicilos, con un monto mínimo de RD$20,000.00 (RD$25,000.00 si fuera de la oficina);
          RD$5,000.00 por acta de arrendamiento < 15 años, RD$20,000.00 si más;
          En caso de sucesiones:
o    8% de la partición si < RD$300,000.00
o    6% de la partición si RD$300,001.00 < x < RD$1,000,000.00
o    4% de la partición si RD$1,000,001.00 < x < RD$2,000,000.00
o    2% de la partición si RD$2,000,001.00 < x < RD$5,000,000.00
o    1% de la partición si > RD$5,000,001.00
Por otro lado, precisa que la cancelación o reducción de hipotecas y privilegioscostará RD$10,000.00 si el acto es baja firma privada, RD$15,000.00 si el acto es bajo acto autentico.
En fin, precisa que la legalización de firmas costará RD$2,000.00 por legalización[9], pero luego el Párrafo I del Art. 66 precisa que parece obedecer a la misma escala, cuando dice que si “el documentoa legalizar envolviere valores se cobrara de acuerdo a la escala del Art. 66”.
Por ende, si se entiende que legalizar un documento es igual a legalizar firmas, esta tarifa prohibitiva sería legalmente inevitable, ya que prácticamente todos los actos bajo firma privada deben conllevar legalización de firmas; que sea por ley o por práctica de las instituciones del país. Es aún más inevitable por la razón que desarrollaremos en el punto siguiente (Impuestos).
Por otro lado, imagínese ahora la posición de un cliente: ¿Por qué pagaría un abogado, para encargarlo de un asunto inmobiliario por ejemplo, si de todas maneras tiene que pagar la misma suma al notario para legalizar las firmas de las actas redactadas, que para instrumentar enteramente el acto, con las comprobaciones que el notario de todos modos debe efectuar…?[10]
Esta nueva ley ciertamente parece doblar las campanas de la práctica de los abogados, particularmente de los especialistas en inmobiliario.
De manera general, piensen también ahora en el nuevo costo de la instrumentación de un contrato, de un acta de embargo o de desalojo, o de cancelación de hipoteca, con esta tarifa. Por ejemplo, un embargo retentivo de RD$12,000,000.00(duplo de RD$6,000,000.00) ante 10 bancos podría costar RD$50,000.00 (acto de embargo) + RD$3,000.00 (traslado) + RD$8,000.00 (10 horas a razón de RD$2,000.00 por cada 3 horas, según Art. 66) = RD$ 61,000.00.
Ciertamente tendrá sus consecuencias sobre las tasas de préstamo, o sencillamente su otorgamiento en algunas situaciones, visto el nuevo costo de esos procedimientos.
9.Fiscalización tributaria de los notarios conllevando una contingencia fiscal seria para el notario cobrar por debajo del mínimo legal
El Párrafo II del Art. 42 precisa: “La Dirección General del Impuestos Internos podrá exigir la inspección del protocolo, en interés de determinar la obligación tributaria de los notarios cuando así lo requieran las circunstancias
¿Qué consecuencias prácticas tiene este párrafo? Que el sistema de iguala, o de cobranza por debajo de la tarifa mínima establecida, cuya violación, además de sanciones disciplinarias existentes desde la ley 301, está aniquilado, al tener ahora repercusiones tributarias drásticas.
En efecto, de ahora en adelante, la DGII podrá sencillamente inspeccionar los volúmenes del protocolo del notario, ver todas las actas en las cuales intervino durante el ejercicio fiscal, y calcular cuánto legalmente ganó. ¿Se encuentran 100 actas de venta cuyo valor oscila entre RD$10,000,001.00 y RD$20,000,000.00…? El notario legalmente ganó, por lo menos, 100 * RD$50,000.00 = RD$5,000,000.00; y tributará sobre este monto; que cobró menos honorarios en la realidad, o no.
Lo que obviamente conllevará el notario a verdaderamente cobrar el mínimo legal; porque no es verdad que un notario va a pagar impuestos sobre RD$5,000.000 (representando más de RD$1,000.000.00 de Impuestos Sobre la Renta), cuando en realidad cobro RD$500,000.00 (a RD$5,000.00 el acta).
Por otro lado; no dudamos que la DGII se aprovechará de esta facultad para tomar conocimientos de las operaciones envueltas, y por ende también tener, eventualmente, informaciones suplementarias sobre las obligaciones tributarias de las partes firmantes.
10.Ausencia de Fondo o Seguro de Garantía
Si los notarios son civilmente responsables de sus actuaciones (Derecho común y Art. 54 de la nueva Ley), recordamos que la Ley 108-05 preveía en 2005 un fondo de Garantía de Inmuebles Registrados al efecto:
“CAPÍTULO VI
FONDO DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS
ARTÍCULO 39.- Definición.Es la garantía establecida a los fines de indemnizar a aquellas personas que sin negligencia de su parte y actuando de buena fe, hayan sido perjudicadas con la aplicación de la presente ley. Cuando el perjuicio provenga de errores técnicamente admisibles en la ejecución del levantamiento parcelario no procederá la demanda contra el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados.
PÁRRAFO.- Los errores técnicamente admisibles en la ejecución del levantamiento parcelario serán precisados por la vía reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 40.- Contribución especial.Para integrar el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, y para el funcionamiento y sostenibilidad de la Jurisdicción Inmobiliaria, se establece una contribución especial que recae:
a)   Sobre los inmuebles que se registren por primera vez;
b)   Cada vez que se deba emitir un nuevo Certificado de Título, producto de  una transmisión de derechos reales; con los alcances, bases imponibles, proporciones, forma de pago, exenciones y distribuciones que se establecen en los artículos siguientes.
ARTICULO 41.- Inmuebles que se adjudiquen por primera vez. Los inmuebles situados en el territorio de la República Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la Jurisdicción Inmobiliaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, deberán pagar una contribución especial.
PÁRRAFO I.- Son contribuyentes los poseedores a título de dueño o quienes los representen a su nombre, contempla dos en el Título III, Capítulo I, de la presente ley, bajo el proceso de saneamiento.
[…]
PÁRRAFO III.-La contribución a pagar es del uno por ciento (1%)
[…]
ARTÍCULO 42.-Cada vez que se emita un nuevo Certificado de Título producto de la transmisión de derechos reales, debe pagarse una contribución especial.
[…]
PÁRRAFO III.-La contribución a pagar es del dos por ciento (2%)
[…]
PÁRRAFO V.- El Registrador de Títulos respectivo no procederá a registrar la transmisión de ningún derecho sobre el inmueble sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.
[…]
ARTÍCULO 43.- Distribución.El producto de las contribuciones especiales establecidas en este capítulo se distribuye de la siguiente manera:
a)        Para el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, el sesenta por ciento (60%), que deberá asignar hasta un diez por ciento (10%) de sus recursos para el fomento e impulso de la regularización del derecho inmobiliario en el país;
b)        Para el funcionamiento y sostenibilidad exclusivo de los órganos que contempla la Jurisdicción Inmobiliaria en la presente ley, el cuarenta por ciento (40%)”
Es decir que se instauraba una contribución del 1% * (60-6%) = 0.54% en caso de adjudicación por primera vez y del 2% * (60-6)% = 1.08% en caso de transferencia “normal”, del valor del inmueble, para garantizar los eventuales errores en el proceso; con excepción de unos inmuebles, como los adjudicados o transmitidos a favor del Estado, instituciones benéficas, organizaciones religiosas; y otros inmuebles, como por ejemplo los solares urbanos edificados destinados a viviendas, que se encuentren exentos del pago de IPI[11].
Sin embargo, dos años luego, el Articulo 4 de la Ley 51-07 viene a modificar sustancialmente estas disposiciones, rebajando el1% de inmuebles adjudicados por primera vez a un 0.5%, y el 2% en caso de transferencia “normal” a solo RD$5,000.00(ajustados por inflación); reintegrando también los inmuebles exentos del pago de IPI a la contribución.
La modificación fue motivada de manera muy vaga en sus décimo segundo y décimo tercero CONSIDERANDOs
“CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, el legislador creó un nuevo impuesto que se adiciona al ya existente del tres por ciento (3%) y que está contenido en el Párrafo III del Artículo 42 de dicha ley, consistente en el pago de un dos por ciento (2%) del valor del inmueble del cual se emita título de propiedad;
CONSIDERANDO: Que esa contribución prevista en el Párrafo III, del Artículo 42 de la citada Ley No.108-05, sobre Registro Inmobiliario, viene a ser un retroceso con respecto de lo que se había logrado anteriormente con la Ley No.288-04, del 28 de septiembre de 2004”
Imagínese que este fondo quedó prácticamente sin recursos.
La intención era loable: lo que se buscaba era una cierta seguridad jurídica para el ciudadano; protegiéndolo de eventuales errores cometidos con repercusiones drásticas, con un fondo de garantía.
En los países de primer mundo, esta garantía los notarios la tienen cubierta por un seguro de Responsabilidad Civil Profesional[12]. En Francia por ejemplo, el tope de esta cobertura es de 30 millones de euros, y por daños superando este monto, el excedente está garantizado por un mismo fondo especial de notarios.
Los abogados también tienen obligatoriamente que subscribir un seguro de responsabilidad civil profesional: por ejemplo, este servidor está cubierto hasta 4 millones de euros. Así, el errans está al amparo de la insolvencia del abogado o del notario, cuando estos últimos cometen errores que caen bajo su responsabilidad.
Por ende, visto los honorarios que los notarios pasarán a cobrar de ahora en adelante por efecto de esta ley, parece muy discutible no haber previsto una suscripción obligatoria, por parte del notario, a un seguro de Responsabilidad Civil Profesional con montos consecuentes. Después de todo, con montos tan altos, parece desde luego lo correcto. En efecto, obligar la suscripción de un seguro ya es costumbre cuando operaciones jurídicas abarquen sumas importantes. Como ejemplo, citaremos el caso de entidades de certificación emitiendo firmas digitales, debidamente habilitadas por el INDOTEL, donde el Artículo 16 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 126-02 impone la suscripción de un seguro profesional de responsabilidad, cuyo monto mínimo está establecido por el segundo acápite de la Resolución No. 113-06 del Consejo Directivo del INDOTEL, de fecha 12 de julio de 2006, fijándolo en US$80,000.00[13].
Interesante pues constar que se eludió igualmente este tema.
Conclusión
Ciertamente esta nueva Ley 140-05 viene a trastornar el régimen jurídico actual del procedimiento civil y de las vías de ejecución. Quedará apreciar las consecuencias prácticas en la realidad dominicana. Enriquece pues drásticamente el monopolio de los notarios[14], quitando el pobre pan de la boca a los alguaciles, y a los abogados también, y aumentando las tarifas de 1,000%, todo en detrimento de la población dominicana, quien va a tener que sufragar los nuevos ingresos de la profesión.
Por nuestra parte, esperaremos con ansias el correspondiente “Reglamento y sus modificaciones que completan la presente Ley”, evocado en el Art. 8; y sobre todo que no pase nunca el Proyecto de Ley sobre el ejercicio de la Abogacía y la Notaria en la Republica Dominicana del año pasado, en la forma que fue sujeta a análisis y comentarios por parte de su servidor[15], con los mismos errores de cálculo que la ley objeto de nuestro análisis de hoy.
Alea iacta est, et bon vent!

[3] En dicho concurso, cabe señalar que no se propuso ninguna vacante para el Distrito Nacional.
[5] Practica que consistía a pretender que las partes se encontraban accidentalmente en la jurisdicción del notario firmante para dar fe pública a un acta que normalmente no le incumbe territorialmente.
[6] Para ampliar el tema, ver Firma digital: La preocupante responsabilidad de las entidades de certificación, Sylvio Hodos, Revista GRED-UNIBE, Enero 2013, pág. 8-9; Consultable en http://www.unibe.edu.do/sites/default/files/revista-gred/index.html
[7] Les recomendamos leer la excelente tesis Incidencia de la aplicación de la ley 126-02 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales en funciones de los notarios públicos, Jacqueline Castillo Remigio, 2012, PUCMM.
[8] Según el Núcleo Nacional de Alguaciles (NAL).
[9] Esperamos que sea siempre así, ya que el notario se limita a autentificar firma, no a comprobar nada del contrato que legaliza.
[10] El numeral 5) del Art. 60 prevé una suspensión temporal de 6 meses a 2 años para el notario que instrumente “actos que involucren inmuebles registrados de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario sin proveerse de la correspondiente certificación de estado jurídico y del certificado de título o constancia anotada”.
[11] Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, Ley 18-88.
[12] Ibid.
[13] Ibid.
[14] Monopolio total ya que, como vimos, no se abrirá concurso antes de 30 años como minimo.
[15] Análisis y Comentarios al Proyecto de Ley sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Notaría en la República Dominicana, Sylvio Hodos, Publicación para el portal AbogadosSDQ, Febrero 2014. Consultable en http://www.abogadosdq.com/2014/02/analisis-y-comentarios-al-proyecto-de.html