Apuntes sobre referimiento inmobiliario
Por Enmanuel Rosario Estévez
Un breve repaso histórico
El referimiento es una figura dinámica que se ha colocado como la vía idónea para resolver conflictos de forma provisional en el ordenamiento dominicano. Su estudio es una de las tareas más retadoras para todo jurista, debido a que se nutre esencialmente de la praxis.
El referimiento es esencialmente una obra de la jurisprudencia, su surgimiento y evolución ha estado marcado por la subsunción de sus principios en las casuísticas cotidianas. Es por esto, que la jurisprudencia resulta indispensable para lograr una correcta comprensión de esta impresionante figura procesal.
A pesar de su origen francés, el referimiento ha sido un hijo adoptivo de la legislación dominicana, y ha logrado permear en prácticamente todas las materias, incluso en aquellas que no derivan del derecho francés y que nacen del ingenio legislativo dominicano. Hoy en día, el referimiento es una realidad en materias como la laboral, electoral e inmobiliaria, cuyas raíces no son francesas.
Un punto interesante y común del referimiento en las materias señaladas, es que el legislador ha intentado otorgarle una redacción propia, parafraseando en ocasiones lo concebido en el texto francés. Esta técnica legislativa dominicana ha provocado en ocasiones la desnaturalización del referimiento en estas materias especiales. Un ejemplo de esto lo apreciamos en el referimiento inmobiliario.
En el referimiento inmobiliario se reflejan serias imprecisiones conceptuales y la ausencia de una estructura normativa sólida y uniforme, que provoca graves confusiones que se manifiestan en la aplicación de la norma por los tribunales, y también en la doctrina.
Para comprender el referimiento inmobiliario a plenitud, es necesario remontarnos a sus orígenes, pues desde ese momento se perfilaban como una figura nebulosa. El referimiento inmobiliario aparece por primera vez con la ley 1542 del 11 de octubre de 1947. Esta normativa, que sustituyó la vieja Orden Ejecutiva No. 511 del 1 de julio de 1920, introdujo el referimiento en un formato particular, pues sin mencionar su nombre, adoptó de forma estratégica los viejos principios del referimiento civil de 1806, aunque limitado al proceso de saneamiento.
En ese orden, el artículo 9 de la indicada norma le otorgaba la facultad al tribunal de tierras de jurisdicción original de ordenar “medidas provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutivo o de una sentencia”.
No fue casualidad que el legislador de aquella época utilizara los dos conceptos básicos del referimiento civil que estaban consagrados en los artículos 806 y 809 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, hoy derogados por la ley 834 de 1978. Nos referimos a: la posibilidad de estatuir en los casos de urgencia y provisionalmente sobre las dificultades de ejecución, limitándolo por el principio básico que imperaba en ese entonces: la imposibilidad de perjudicar lo principal.
Algunos podrían pensar que esto no es un indicador de que se trata de un referimiento, porque ni el texto refiere al uso del término ni tampoco se crea un procedimiento especial. Sin embargo, esto no permite disociar al referimiento de los postulados del artículo 9 de la ley 1542. Al contrario, tan solo basta con comparar la redacción de los artículos 806 y 809 del Código de Procedimiento Civil con el indicado artículo 9, para para constatar que se trata de un auténtico referimiento.
Incluso, en el artículo 9 de la Ley 1542 se repite el mismo error conceptual del referimiento de aquella época, y que solo utilizaba del término “provisionalmente” para los casos de dificultad de ejecución de un título o sentencia, y no así con la urgencia, lo que hizo pensar por mucho tiempo que en este último caso era inaplicable[1]. De hecho, también llama la atención que se haya concebido esta modalidad de referimiento (dificultad de ejecución) para la etapa de saneamiento.
Como último elemento de soporte, está la inclusión de la prohibición de “perjudicar el fondo”, que era propia del referimiento civil de aquella época, y que se reflejaba en el antiguo artículo 809 del código de procedimiento civil. Lo que nos permite concluir que la primera manifestación del referimiento en materia inmobiliaria estaba contenida de forma difusa en el artículo 9 de la ley 1542, y estaba limitada a los eventos que surgieran durante el saneamiento y que ameritaban la intervención del juez para ordenar ciertas medidas.
Con la promulgación de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el referimiento inmobiliario adquiere un carácter universal en esta materia, y se permite su aplicación en todos los procesos que pudieran surgir y que involucren inmuebles registrados.
En esta nueva norma, el referimiento aparece como una auténtica obra del legislador dominicano, pues su redacción no obedece completamente a los lineamientos legislativos del referimiento francés, y en ciertos casos se aprecia cierta contradicción que expondremos en esta breve reflexión.
La naturaleza del referimiento inmobiliario
El referimiento inmobiliario se encuentra regulado en los artículos 50 al 53 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario. En estos tres artículos, y sus párrafos, se describe esta interesante e incomprendida figura para el ámbito inmobiliario, y se condensan los puntos más relevantes del referimiento civil previsto en la ley 834.
Sin embargo, en este proceso de incorporación y adaptación del referimiento al ámbito inmobiliario, el legislador desnaturaliza en algunos puntos la esencia de esta figura, y en otros, creó una especie de desequilibrio normativo que ha traído como consecuencia una inestabilidad jurisprudencial preocupante.
Así las cosas, la primera pregunta que debemos formularnos en esta parte del análisis, es si el referimiento inmobiliario tiene autonomía, o pueden aplicarse de forma paralela, e indistinta, las reglas del referimiento civil (derecho común.) Asimismo, si las normas de derecho común aplican de forma supletoria.
La respuesta a este dilema es compleja, porque en este caso el texto adolece de una estructura jurídica incongruente. Lo primero que debemos de señalar es que la ley 108-05 consagra el principio de supletoriedad en el principio VIII de la norma, permitiendo al legislador aplicar el derecho común para “suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia”. Solo en estos casos se puede aplicar el derecho común de forma supletoria.
El carácter supletorio del derecho común sobre el ámbito inmobiliario opera de forma elegante y sigilosa, pues permite la aplicación del derecho común a aquellas situaciones no reguladas por la norma especial, en este caso, la ley 108-05 y sus reglamentos, pero nunca sustituyendo o sobreponiéndose a la norma especial.
Para comprender la operatividad del principio de supletoriedad del derecho común, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), ha establecido que:
“la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate[2].
Es importante aclarar que esta jurisprudencia menciona una frase que puede causar confusión, al referir la posibilidad de acudir a la supletoriedad cuando la norma especial: “regule deficientemente”. Esto no quiere decir, que desde que exista un error conceptual en el referimiento inmobiliario se deba acudir al derecho común, sino que su solución debe partir de la misma norma.
La jurisprudencia dominicana ha reconocido el carácter autónomo del referimiento inmobiliario, al establecer que en esta legislación especial no existen “dudas, oscuridad o ambigüedad sobre el procedimiento de referimiento”, lo que hace innecesario “aplicar otras normas para conocer la figura del referimiento en esta materia”[3].
Sobre esto podemos poner un ejemplo. La ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, establece la imposibilidad de “prejuiciar el fondo” como límites del juez de los referimientos en materia inmobiliaria. Este concepto difiere significativamente del concepto de contestación seria que se aplica en el referimiento de derecho común.
Esto, en sentido concreto, no debe ser apreciado como una regulación deficiente que permita aplicar la contestación seria como una limitante del juez de los referimientos en esta materia. En este caso, debemos observar que el legislador dominicano ha establecido un límite diferente, por lo que no podría superponerse el de derecho común. Más adelante ampliaremos sobre esta limitación.
En aquellos casos en los que realmente existe un vacío en la norma inmobiliaria se permite que el juez de los referimientos aplique de forma supletoria las disposiciones de derecho común. La jurisprudencia ha aplicado la supletoriedad cuando la norma a suplir “no establece ningún mecanismo” para solucionar un tema[4]. Es decir, que “solo se aplicarán cuando no existan disposiciones expresas … para la solución de un caso determinado y siempre que estas normas supletorias se avengan a la naturaleza y fines del derecho…” a suplir[5].
Para aplicar la supletoriedad del derecho común sobre el derecho inmobiliario es necesario verificar que no existan disposiciones contrarias a la misma, o que se guarde silencio sobre un tema, o también cuando se requiera complementar la norma[6]. Esto es precisamente lo que sucede con el referimiento inmobiliario, que se puede auxiliar el derecho común solo en los casos en que la propia norma lo requiera.
Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en la posibilidad que tiene el juez de los referimientos inmobiliario de modificar su decisión, incluso hasta de dejarla sin efecto. En este caso, la Ley de Registro Inmobiliario se limita a señalar que la ordenanza del juez de los referimientos “no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada”[7], obviando mencionar lo establecido en el párrafo del artículo 104 de la ley 834, de que solo “puede ser modificada” o “renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias”[8].
En este caso se permite aplicar la supletoriedad del derecho común en el referimiento inmobiliario, pero se debe ser cauteloso, pues una aplicación apresurada ante lo que supongamos como una “duda, oscuridad, ambigüedad o carencia” nos puede conducir a una auténtica vulneración de la norma.
Sobre esto existen múltiples ejemplos que resaltaremos durante este trayecto, en los cuales la jurisprudencia dominicana aplica las normas del referimiento de derecho común, previsto en la ley 834, en casos regulados de forma especial y distinta por la ley 108-05.
Un caso muy particular de la supletoriedad del referimiento de derecho común sobre el referimiento inmobiliario se encuentra previsto en la parte in fine del artículo 53 de la ley 108-05. Este texto establece de forma expresa que en el caso del referimiento ante el Presidente del Tribunal Superior de Tierras se aplicarán “las reglas de los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés”. Esta última referencia hecha por el legislador dominicano era innecesaria, y de hecho fue poco elegante.
El propio texto se refiere de forma expresa a la aplicación de las reglas de derecho común del referimiento ante el Presidente de la Corte. Sin embargo, este movimiento legislativo ha ocasionado una grave colisión normativa, debido a que las reglas del artículo 140 de la ley 834 regula el referimiento clásico para los casos de urgencia ante el Presidente de la Corte, y le permite tomar “todas las medidas que no colidan con ninguna contestación sería o que justifique la existencia de un diferendo”.
El problema normativo es que el referimiento inmobiliario de primer grado no se encuentra limitado por la contestación seria o la existencia de un diferendo, sino por la prohibición de prejuiciar el fondo. Por lo que tenemos dos limitaciones diferentes confluyendo en un mismo tipo de referimiento (urgencia), pero aplicables ante jurisdicciones distintas.
Por un lado, en el referimiento inmobiliario ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria el juez se encuentra limitado por la imposibilidad de prejuiciar el fondo, en los casos de urgencia, y por el otro, la limitación ante el Presidente del Tribunal Superior de Tierras es la contestación seria o la existencia del diferendo.
Por todo esto es que resulta importante que nuestros legisladores comprendan la dinámica del referimiento y eviten redacciones incongruentes que puedan generar un ambiente normativo nebuloso, más aún cuando pretenden hacer “suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés”, desconociendo la propia hermenéutica de estas novedades.
En este caso tan solo bastaba con referir a las reglas de derecho común para el referimiento inmobiliario y nos hubiésemos ahorrado toda discusión y debate conceptual en esta materia.
La naturaleza procesal del referimiento inmobiliario
El segundo gran dilema del referimiento inmobiliario consiste en determinar si se trata de una vía procesal autónoma que no requiere de la existencia de un proceso principal, o si tiene un carácter accesorio a un proceso principal.
Lo primero que debemos señalar es que sobre este tema existen dos grandes corrientes de pensamiento que pretenden arrojar una definición más clara que la expuesta por el legislador. La primera de estas sostiene que el referimiento inmobiliario solo puede ser introducido en el curso de una instancia.
Para los defensores de esta corriente, el referimiento inmobiliario tiene un carácter accesorio[9], debido a que la función del juez es “organizar provisionalmente una situación conflictual surgida entre las partes que se encuentran ligadas a una instancia principal inmobiliaria[10]”. Incluso, se ha llegado a afirmar que el legislador ha sido enfático en este aspecto y se ha referido en varias ocasiones al carácter accesorio del referimiento inmobiliario.
De hecho, cuando observamos no sólo la redacción del texto sino también la estructura jurídica del referimiento inmobiliario nos percatamos, en seguida, que se trata de un procedimiento creado para resolver situaciones de forma provisional dentro de un proceso judicial principal.
Así por ejemplo, el artículo 50 de la ley 108-05 permite al juez que está “apoderado del caso” estatuir en materia de referimiento. De igual forma, el párrafo I de este artículo refiere a que “en el curso de la litis sobre derechos registrados” el juez de los referimientos debe actuar a pedimento de parte. También, el artículo 51 hace la misma mención, lo que nos indica una clara intención del legislador de concebir el referimiento inmobiliario como accesorio de los procesos principales.
Incluso, la limitación principal de los poderes del juez de los referimientos en esta materia nos permite pensar que existe una clara intención del legislador de establecer el carácter accesorio del procedimiento de referimiento. Nos referimos a la prohibición de prejuiciar el fondo, pues de por sí, este principio presupone el apoderamiento del juez de jurisdicción original del fondo del asunto.
La segunda corriente doctrinal es más abierta, y establece que el juez de los referimientos puede ser apoderado sin que exista una demanda principal, tal y como sucede en el referimiento ordinario. Los partidarios de esta corriente fundamentan su posición en la aplicación del principio de supletoriedad contemplado en el principio VIII[11].
Desde nuestra óptica, existe un interés marcado por parte del legislador de reconocer el referimiento en el curso de la instancia, pues la propia redacción de los textos que regulan este procedimiento especial permite presuponer la existencia de un proceso principal. Sin embargo, el referimiento es una figura no solo dinámica, sino también una garantía de “los derechos fundamentales y de la tutela judicial efectiva”[12] y la tutela judicial provisional, por lo que este tipo de límites representa una mutilación excesiva y carente de todo sentido.
En ese orden, si bien la redacción del texto nos empuja a pensar que en esta materia se requiere del apoderamiento del juez de fondo, es su propia esencia la que nos afirma que es posible concebir el referimiento inmobiliario fuera de instancia. El referimiento es una figura emanada de la jurisprudencia, cuya evolución y metamorfosis no ha sido definida por la ley, sino precisamente por la jurisprudencia, la cual suele construir las más importantes transformaciones sin necesidad de esperar por el legislador[13].
De hecho, cuando analizamos el referimiento de derecho común, observamos el mismo inconveniente, pero con un rasgo menos marcado. Por ejemplo, el artículo 101 de la ley 834 establece que el juez de los referimientos es aquel no está apoderado de lo principal, o por ejemplo, el artículo 104 de la ley 834, hace mención a que la ordenanza del juez de los referimientos no tiene efecto de cosa juzgada respecto de lo principal. Ambos textos hacen alusión a un proceso principal para el derecho común, sin que esto implique una obligación de que exista dicho apoderamiento.
Esta misma solución podríamos aplicar en el referimiento inmobiliario, para solucionar esta ambigüedad del legislador, y de cuya solución interpretativa dependería su eficacia. Esto permitirá acudir al juez de los referimientos para solucionar situaciones inmobiliarias y registrales simples, de forma expedita y sin necesidad de agotar un largo, tedioso y costoso proceso ordinario ante los tribunales de tierras.
A pesar de lo anterior es innegable que la redacción del texto es deficiente y provoca todo tipo de interpretación y especulación, en un punto que es trascendental, por lo que sería pertinente modificar el texto en este aspecto para exponer mayor claridad al respecto.
Características
La primera característica del referimiento inmobiliario, y que es común a todos los tipos de referimiento, es la provisionalidad. En ese tenor, el artículo 50 de la ley 108-05 establece que las medidas tomadas por el juez de los referimientos respecto del inmueble tienen un carácter provisional.
Este carácter provisional se desprende de dos puntos elementales, el primero es que el juez de los referimientos es un “juez de los hechos” y su deber es tomar medidas para salvaguardar situaciones procesales[14]. Esto significa que no corresponde al juez de los referimientos delimitar y establecer los derechos subjetivos de las partes, ni tampoco constituir derechos subjetivos.
El segundo punto que justifica el carácter provisional de la ordenanza de referimiento es la ausencia de cosa juzgada respecto de lo principal. El párrafo II del artículo 50 de la ley 108-05 sobre registro inmobiliario dispone que la ordenanza del juez de los referimientos “no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada”.
En esta parte, el legislador dominicano incorporó el concepto de ausencia de cosa juzgada sobre lo principal que aparece en el artículo 104 de la ley 834, pero obvió incluir el párrafo aclaratorio de dicho artículo, que permite modificar, renovar o dejar sin efecto la medida si surgen circunstancias nuevas que así lo justifican.
Como hemos señalado anteriormente, para suplir esta carencia legislativa, se debe acudir de forma supletoria a las disposiciones de derecho común, lo que nos permite concluir que en el referimiento inmobiliario es posible que el mismo juez que dictó la medida pueda modificarla, retractarla, renovarla o hasta complementarla. Este es un ejemplo de la operatividad del principio de supletoriedad del derecho común en el referimiento inmobiliario, el cual entra en función cuando existe un vacío normativo que debe ser suplido, o para complementar una norma, pero nunca para sustituirla.
Uno de los temas que mayor confusión produce en el referimiento inmobiliario es el alcance de la provisionalidad en el tiempo. Para muchos, la provisionalidad se justifica porque la ordenanza del juez de los referimientos no puede permanecer en el tiempo, es decir, que debe tener una especie de término.
Sobre este tema, la jurisprudencia dominicana ha sostenido que la ordenanza de referimiento en materia inmobiliaria “reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia”, lo que significa que la decisión queda sin objeto desde el mismo momento en que se emite la decisión[15].
Desde nuestra óptica, esta decisión no se ajusta a la esencia del referimiento, pues la provisionalidad no significa necesariamente que su efecto en el tiempo estaría limitado, sino más bien aduce a la posibilidad de modificación y a la ausencia de cosa juzgada respecto de lo principal. Incluso, en el caso en que el juez de los referimientos adopte una medida provisional durante el curso de la instancia, y luego emita su decisión sobre el fondo, esto no significa que la medida adoptada quede sin efecto, porque si la decisión sobre el fondo es recurrida y se suspenden sus efectos, las medidas adoptadas por el juez de los referimientos se mantienen.
La provisionalidad y el tiempo en el referimiento inmobiliario deberán ser evaluadas de forma subjetiva. En algunos casos, la decisión del juez de fondo que adquiere la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada podría dejar sin efecto las medidas adoptadas por el juez de los referimientos. Por ejemplo, esto ocurre cuando se interpone una litis sobre derechos registrados, y en referimiento se designa un secuestrario judicial de los bienes objeto de la contestación.
En este escenario, una decisión definitiva sobre el fondo dejaría sin objeto las medidas adoptadas, pues el derecho de propiedad quedaría definido, pero esto solo ocurriría cuando la decisión del juez de fondo adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada[16]. Pues, mientras se conoce de la litis en las diferentes instancias, las medidas adoptadas por el juez de los referimientos se mantienen.
La provisionalidad en materia de referimiento no debe ser evaluada en cuanto a los efectos en el tiempo de la ordenanza, sino sobre la posibilidad de modificar la medida adoptada siempre que surjan circunstancias nuevas, por lo existir cosa irrevocablemente juzgada en esta materia.
La segunda característica del referimiento inmobiliario es el carácter ejecutorio de la ordenanza. En ese orden, el artículo 50, párrafo II, reconoce el carácter ejecutorio de la decisión del juez de los referimientos, no obstante cualquier recurso. Esto último quiere decir, que la sola interposición de un recurso suspensivo no detiene la ejecución de la ordenanza. Sobre este tema, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció en una decisión reciente, que la interposición de un recurso de casación no tiene efecto suspensivo en materia de referimiento inmobiliario[17].
Los límites del juez de los referimientos en materia inmobiliaria
Uno de los puntos de mayor controversia en esta materia es precisamente la fijación de los límites de los poderes del juez. El referimiento inmobiliario fue concebido en base a parámetros diferentes al de derecho común, provocado por el intento del legislador dominicano de establecer una redacción propia y diferente a la del país origen de nuestra legislación.
En este caso, el juez de los referimientos no se encuentra limitado por la existencia de una contestación seria entre las partes, sino más bien por la imposibilidad de “prejuiciar el fondo”. De entrada, este concepto desnaturaliza la esencia de los principios del referimiento creados por la ley 834 de 1978.
La primera concepción del referimiento ordinario en nuestra legislación nació bajo una limitante, la obligación impuesta al juez de los referimientos de no perjudicar lo principal con su decisión. Sobre esto hemos manifestado en otros escenarios, que:
“Esta prohibición constituyó la principal limitación en esta materia, por lo que el juez de los referimientos debía rechazar la demanda de forma automática desde que se percatara de que con su decisión podía perjudicar lo principal. Esta vieja fórmula del “perjuicio a lo principal” era ambigua e imprecisa[18], y su uso indiscriminado conllevó a que en ocasiones se evadiera la responsabilidad de tomar una decisión bajo el argumento de que se estaría afectando lo principal”[19].
Esta vieja regla procesal fue derogada por la ley 834 de 1978, y que a su vez, fue la traducción de la reforma procesal que se introdujo en Francia en materia de referimiento, en 1972. De ahí es que surge la aparición de un nuevo y acertado concepto: la contestación seria.
Esta es la limitación moderna del referimiento, porque a pesar de ser una noción negativa[20] y abstracta, difícil de definir en términos teóricos, permite que el juez de los referimientos tenga un mayor campo de acción. La contestación seria, en esencia, se refiere a la imposibilidad del juez de reconocer y constituir derechos subjetivos a favor de las partes que no existían al inicio del litigio.
En cambio, en el referimiento inmobiliario se ha optado por una fórmula diferente, y más inclinada al rescate de la vieja y derogada fórmula. En este caso nos referimos a la prohibición de “prejuiciar el fondo”. En ese tenor, el legislador consagró este impreciso e inoportuno mecanismo de limitación de poderes en el párrafo I del artículo 50 de la ley 108-05, al disponer que “su ordenanza como juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto”.
Este nuevo principio que se inaugura de forma desafortunada en el referimiento inmobiliario, no se asimila completamente con la prohibición de perjudicar lo principal que existía en el viejo régimen, sino que parece una aproximación al viejo teorema que se utiliza para distinguir la obsoleta clasificación de sentencias preparatorias e interlocutorias previstas en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la imposibilidad de prejuiciar el fondo debe comprenderse como la prohibición que tiene el juez de los referimientos de dejar entrever con su ordenanza cuál sería su posición respecto al fondo del asunto. Esta posición ha sido reafirmada por la jurisprudencia dominicana en materia de tierras, cuando sostiene que el referimiento inmobiliario es “una institución jurídica que tiene como fundamento y esencia la toma de decisiones provisionales que no tocan el fondo del asunto”[21].
Incluso, la jurisprudencia ha señalado que el juez de los referimientos en materia de tierras no puede hacer consideraciones que le correspondan al juez de fondo, como por ejemplo, referirse a la vocación sucesoral del demandante en referimiento[22], ni tampoco referirse a medios de inadmisión que toquen el fondo[23]. Aunque, irónicamente le ha permitido “evaluar de manera, si se quiere decir superficial, los elementos característicos o de sustentación de las pretensiones del accionante en su instancia principal”[24].
En una ocasión, la jurisprudencia intentó ampliar el campo del referimiento inmobiliario al establecer que “esta limitación en modo implica, que el Juez de los Referimientos se abstenga de dar decisiones u ordenanzas con un contenido de objetividad, como lo exige la función de todo juez en el estado constitucional; en ese orden, existen determinados casos o solicitudes provisionales que atendiendo a su naturaleza, proveer o rechazar la misma, implica un examen de los aspectos o contenidos de la acción o litis principal, es lo que otros denominan seriedad o sostenibilidad de la litis, pues aún en el ámbito del referimiento el juez debe, sobre todo, evaluar la utilidad o pertinencia de lo solicitado, lo que se logra sin prescindir en ocasiones de un examen de los elementos de la acción principal; en otras palabras, la limitación es que el juez no decida aspectos de la acción principal”[25].
El problema que representa la prohibición de prejuiciar el fondo se agrava cuando lo que se persigue con el referimiento es evitar un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva. Porque en este caso el juez de los referimientos está íntimamente vinculado al fondo del asunto, especialmente para evaluar el daño inminente o para analizar la ilicitud en el conflicto que enfrentan las partes.
El establecimiento de la imposibilidad de prejuiciar el fondo para el ámbito inmobiliario ha creado una enorme confusión en la práctica, y es común que se confunda con la contestación seria, como si se tratara de lo mismo. En algunos casos, se ha llegado a aplicar simplemente el artículo 109 de la ley 834, obviando que la ley de registro inmobiliario tiene un concepto propio que impide superponer la norma de derecho común en este aspecto específico.
El tema se complica cuando se comparan las imprecisiones jurisprudenciales y el referimiento ante el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, el cual tiene una dimensión distinta al de primer grado. Respecto de este último punto debemos precisar que la parte infine del artículo 53 de la ley de Registro Inmobiliario dispone que: “el presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés”.
Este texto nos demuestra la enorme incongruencia normativa del referimiento en materia inmobiliaria, porque por un lado, intenta hacer suyas las reformas procesales francesas en materia de referimiento, a pesar de establecer la anacrónica prohibición de “prejuiciar el fondo”, lo que implica un retroceso descomunal para esta figura; y por otro lado, se refiere a la aplicación del artículo 140 de la ley 834, de forma supletoria, obviando que este texto contiene una limitación diferente: la contestación seria y la existencia del diferendo.
Esto último quiere decir, que para los casos de referimiento conocidos ante el tribunal de jurisdicción original, como tribunal de primer grado, se aplicaría la prohibición de prejuiciar el fondo, aunque esta decisión sea apelada y posteriormente conocida por el pleno del Tribunal Superior de Tierras. Pero, cuando el asunto sea conocido por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras estatuyendo como juez de los referimientos, entonces se aplicaría la contestación seria y la existencia del diferendo como límites del juez.
El tema se agrava cuando se analiza las distintas decisiones emanadas de los tribunales, que producto de esta confusión legislativa, emiten decisiones que no se corresponden con el mandato de la ley.
En varias decisiones, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha aplicado el concepto de contestación seria de forma indiscriminada, incluso, invocando como fundamento los principios establecidos en el artículo 109 de la ley 834, y apoyándose en el principio de supletoriedad. Esto, en esencia, constituye un abuso de este principio, el cual solo debe regir para complementar una norma, no así para superponerse a ella y sustituirla de forma antojadiza[26].
El nivel de confusión ha sido tal, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha llegado incluso a confundir de forma absoluta los conceptos. En una decisión, estableció que la “llamada contestación seria o como dice el párrafo II del artículo 50 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, es todo aquello que solo el juzgador de fondo puede decidir”[27] . Bajo este criterio, aparentaría que se trata de términos sinónimos, cuando en realidad es todo lo contrario.
La contestación seria es un concepto más abstracto, que permite cierta interacción del juez de los referimientos con aspectos de fondo, sin que esto implique decidirlo. A pesar de que se trata de una noción difícil de definir[28], pero que demuestra que el juez de los referimientos solo decide lo evidente, o “cuando este derecho o esta situación no pueda ser seriamente contestada”[29] . Existe una contestación seria desde el mismo momento en que el juez tenga que reconocer un derecho subjetivo a una persona que no tenía previo al litigio, porque esto implicaría que ante esta jurisdicción se estarían constituyendo derechos.
Desde nuestra óptica, la solución razonable es modificar la norma inmobiliaria en este aspecto, para poder adaptarla a “las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés”, como irónicamente establece la propia normativa inmobiliaria.
Los diferentes tipos de referimientos en materia inmobiliaria
El referimiento inmobiliario se encuentra configurado bajo dos formatos: para casos urgentes (referimiento clásico) y para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva. Vale aclarar que la Ley de Registro Inmobiliario solo concibe estos dos tipos de referimientos, lo que evidentemente excluye los otros, que han sido reconocidos para el derecho común.
Sobre este punto, debemos destacar como primer elemento que el referimiento inmobiliario se encuentra regido por sus propias reglas para el establecimiento de los diferentes tipos de referimientos, por lo que no es necesario acudir al derecho común.
En segundo orden, los diferentes tipos de referimiento en materia inmobiliaria tienen una concepción difusa en la norma. Por un lado, el artículo 50 de la ley de registro inmobiliario le otorga facultad al juez de tomar cualquier “medida urgente”, lo que debe asimilarse al referimiento para casos de urgencia.
Pero por el otro lado, el artículo 51 de la indicada norma, establece que: “el juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva”, lo cual es invocado como una competencia del juez, y no como una atribución o poder, contraviniendo la semántica de esta figura.
En cuanto al referimiento inmobiliario para casos de urgencia, es necesario indicar que sigue las mismas reglas del derecho común, por lo que no existe un cambio significativo que se deba resaltar. En estos casos, el juez interviene cada momento en que se requiera tomar alguna medida conservatoria de carácter urgente.
Sobre este tema, la jurisprudencia ha señalado que los elementos que constituyen la urgencia son aspectos de hecho que deben ser apreciados de forma soberana por el juez de los referimientos[30], a pesar de que la urgencia sí es una cuestión de derecho”[31]. Básicamente en materia inmobiliaria, nuestra corte de casación mantiene su poder de censura casacional respecto de la urgencia, al igual que sucede en el derecho común. Esto obliga a los jueces a indicar en su decisión los elementos y circunstancias que le llevaron a apreciar la urgencia en cada caso.
El segundo tipo de referimiento es el previsto para “para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva”. En otra ocasión hemos tenido la oportunidad de señalar que se trata de dos referimientos distintos, ya que uno previene un daño que puede producirse y que es inminente, pero el otro consiste el remediar de forma provisional lo causado por una turbación manifiestamente ilícita o excesiva[32].
De entrada, debemos resaltar que el legislador dominicano añadió un término que no existe en este tipo de referimiento en el derecho común: turbación excesiva. Este es un concepto propio de la legislación de tierras, y ajeno incluso, al referimiento en Francia. Por lo que resulta difícil comprender el sentido de la turbación excesiva, especialmente si se le separa de la turbación ilícita, que es el concepto unitario más apropiado para definir esa circunstancia, resultando excesiva y confusa la utilización de este término en esta materia.
Un segundo elemento que debemos resaltar es el tratamiento otorgado por la jurisprudencia en estos casos, pues a pesar de estar definido por la ley de registro inmobiliario, existe una aplicación indiscriminada del artículo 110 de la ley 834[33] que prevé este tipo de referimiento, pero para el derecho común. En esta materia se suele aplicar el indicado texto, bajo el argumento de que “es supletorio en materia de tierras, acorde con a lo establecido en el principio VIII, de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario”[34].
Lo anterior simplemente carece de sentido, pues el referimiento inmobiliario tiene fisonomía propia. No requiere suplirse del derecho común cuando la propia norma se encuentra claramente delimitada, y de hecho, difiere en algunos aspectos del derecho común, lo que a nuestro juicio constituye una aplicación “excesiva” y desbordada del principio de supletoriedad, más aún, cuando es la propia Suprema Corte de Justicia la que ha establecido que no existe duda, oscuridad o ambigüedad en esta materia.
Como resaltamos anteriormente, el referimiento para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva tiene un gran obstáculo en materia inmobiliaria: la prohibición de prejuiciar el fondo. Este límite plasmado por el legislador, y refrendado por la jurisprudencia, provoca que la mayoría de los casos que se ventilan ante esta jurisdicción deban de ser rechazado.
Otro tipo de referimiento que existe en materia inmobiliaria y que no suele ser categorizado por la doctrina como un referimiento especial, es el que se conoce ante el Presidente del Tribunal Superior de Tierras. En este caso, la Ley de Registro Inmobiliario limita el accionar del juez a solo dos escenarios, previstos en los artículos 140 y 141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978.
Estos dos textos legales regulan el referimiento para casos de urgencia ante el Presidente de la Corte de Apelación, que en este caso sería el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, y el referimiento para “suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que les son conferidos en materia de ejecución provisional”.
Esto último parecería excluir las atribuciones conferidas por los artículos 137 al 139 de la ley 834, y que en definitiva permiten al Presidente de la Corte de Apelación: a) ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en los demás escenarios, y no solo en los casos de sentencias impropiamente calificadas en última instancia; b) ordenar la ejecución provisional de la sentencia de primer grado cuando haya sido rehusada; c) ordenar la ejecución provisional de la sentencia de primer grado cuando no haya sido solicitada, o se haya omitido estatuir sobre esto.
Sin embargo, el legislador ha creado una pequeña brecha que permite al Presidente del Tribunal Superior de Tierras ejercer estas atribuciones, ya que el artículo 141 de la ley 834 permite en su parte in fine, ejercer los poderes que les son conferidos en materia de ejecución provisional, lo que evidentemente incluye lo antes expresado.
En ese sentido, las partes pueden acudir ante el Presidente del Tribunal Superior de Tierras no solo para procurar la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino también para dotarla de la ejecución provisional. Aunque en todos los escenarios, debe estar apoderado el Tribunal Superior de Tierras del recurso de apelación de que se trate.
Un punto relevante es que las atribuciones conferidas por la ley al Presidente del Tribunal Superior de Tierras difieren entre sí. Por ejemplo, cuando una parte apodera al tribunal para que ordene o suspenda la ejecución provisional de una sentencia de primer grado, las reglas del artículo 140 de la ley 834, sobre aspectos de urgencia, resultan inaplicables[35]. Lo que quiere decir, que existe una línea divisoria entre ambos tipos de referimiento.
En el caso del referimiento ante dificultad de ejecución de sentencia o título, es menester destacar que es una figura ajena al ámbito inmobiliario. Esto así porque el artículo 106 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, le otorga facultad al juez o tribunal que dictó la decisión, para decidir sobre toda “inejecución o incumplimiento de la misma“.
En este escenario, el juez no actúa en atribuciones de referimiento, ya que su decisión no es provisional ni tampoco está limitado por las prohibiciones del referimiento inmobiliario, sino que actúa como un auténtico juez de la ejecución inmobiliaria.
Esto quiere decir, que si existe algún obstáculo en la ejecución de una decisión, bien sea por parte de registro de títulos, de la Dirección General de Mensuras, o de cualquier otra institución, e incluso hasta de un particular, las partes pueden acudir ante el Juez que dictó la decisión para que decida sobre esto.
De hecho, la idea del referimiento ante dificultad de ejecución se descarta en materia inmobiliaria, por la propia aplicación del referido artículo 106 del Reglamento, que permite no solo la imposición de astreinte para asegurar la ejecución de su mandato, sino también condenar al pago de indemnizaciones por los daños ocasionados, lo que evidentemente escapa de las atribuciones del juez de los referimientos.
La otra duda que surge, y sin que desborde los límites del tema que estamos abordando, es la competencia jurisdiccional para conocer de este caso. En principio la solución parece simple: el mismo juez que dictó la decisión. Pero se complica cuando la decisión es emitida en primer grado, pero el Tribunal Superior de Tierras la ratifica en apelación, o incluso, la modifica parcialmente.
En esto casos debemos precisar, que el tribunal de primer grado mantiene su competencia para conocer de las dificultades de ejecución de la decisión, y el Tribunal Superior de Tierras solo podrá actuar como tribunal de ejecución la decisión sea de este tribunal a cabalidad, es decir, que hayan revocado una sentencia de primer grado y ordenado lo que ha sido dificultoso ejecutar.
Las medidas más comunes
En este aspecto, analizaremos el referimiento inmobiliario desde el punto de vista práctica. Las medidas que puede adoptar el juez de los referimientos en esta materia son esencialmente conservatorias.
En ese orden, las partes pueden acudir ante el juez de los referimientos para que designe un administrador judicial del inmueble objeto de la contestación entre las partes. De igual forma, es común que sea apoderado para conocer del levantamiento de anotaciones preventivas, sobre lo cual la jurisprudencia ha adoptado diferentes posiciones respecto de su procedencia o no por esta vía.
De igual forma, se puede acudir ante el juez de los referimientos para que imponga un bloque registral sobre el inmueble objeto de la litis, cuando exista el peligro de que una de las partes disponga del mismo y una simple anotación preventiva resulte insuficiente para evitar daños a terceros. En fin, las causas para acudir ante esta jurisdicción son múltiples.
Procedimiento
El procedimiento en esta materia es definido por el artículo 52 de la Ley de Registro Inmobiliario, que se limita a señalar que “el demandante en referimiento debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado”.
Esto implica que se trata de un procedimiento contradictorio, en el que deben cumplirse todas las normas del debido proceso. Es importante destacar que en esta materia no existen días habituales de referimiento, sino que se requiere depositar una instancia solicitando fijación de audiencia para conocer de la demanda en referimiento.
De igual forma, en esta materia no se dispone de la posibilidad de celebrar audiencias en días de descanso (domingo y feriados), ni tampoco se prevé la posibilidad expresa de celebrarlas en un lugar distinto al salón de audiencias del tribunal, como podría ser la casa del juez. Sin embargo, en esta parte se aplica de forma supletoria el derecho común, lo que hace permite que esto pueda suceder.
Otro punto resaltable es que el reglamento prevé la celebración de dos audiencias, una de pruebas y otra de conclusiones, lo que a nuestro juicio constituye una auténtica desnaturalización del referimiento. La celebración de dos audiencias en una materia que exige celeridad es impertinente e innecesaria, más aún cuando la propia ley dispone de un plazo razonable para emitir la ordenanza, lo que no ocurre en el derecho común.
Los recursos en materia de referimiento inmobiliario
La ordenanza de referimiento puede ser recurrida en apelación si ha emanado del tribunal de jurisdicción original actuando como juez de los referimientos. Para ello, la parte afectada dispone de un plazo de quince días francos contados a partir de su notificación para interponer el recurso de apelación correspondiente.
Dos elementos debemos destacar en este caso, el primero es que la ordenanza de referimiento es ejecutoria de pleno derecho, por lo que la sola interposición del recurso de apelación no suspende su ejecución. En este caso, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras podrá suspender la ordenanza de referimiento, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 141 de la ley 834.
El segundo elemento que debemos destacar es que el recurso de apelación se interpone mediante depósito de una instancia en la secretaría del Tribunal Superior de Tierras, la cual deberá ser notificada a la parte recurrida
El recurso de apelación de la ordenanza de referimiento lo conoce el pleno del Tribunal Superior de Tierras, y esta decisión será susceptible de casación. De igual forma, si la ordenanza proviene del Presidente del Tribunal Superior de Tierras en atribuciones de referimiento, puede ser recurrida en casación.
En ambos casos, el recurso de casación no produce efectos suspensivos por su sola interposición[36], y solo podrá suspenderse siguiendo el procedimiento establecido mediante resolución por la Suprema Corte de Justicia. El plazo para la interposición del recurso es el mismo que para el derecho común, lo cual lacera contra la esencia del referimiento.
Conclusión
El referimiento en materia inmobiliaria es el resultado de un trabajo legislativo poco ajustado a su dimensión. Básicamente es el intento de definir el referimiento en sus propias palabras, olvidando que esta figura tiene varios siglos de vigencia y una historia que no puede desconocerse, si realmente queremos comprenderla.
Este es el principal error que afecta al referimiento inmobiliario: su disociación con la historia y la evolución del referimiento de derecho común. De igual forma, las contradicciones en la propia norma le alejan de su interés real, que es la de adoptar la forma más novedosa introducida por las modificaciones francesas de 1972.
En ese escenario, parecía más sensato declarar la aplicación supletoria de todas las disposiciones del referimiento de derecho común contenidas en la ley 834 de 1978, o mantener la redacción integra de dichos textos, los cuales contienen una historia que va más allá de las simples palabras semánticas. De todas formas, se requiere de una reforma que permita dotar de efectividad al referimiento inmobiliario.
[1] El calificativo de provisional en el referimiento civil existió en la ley únicamente para la dificultad de ejecución o título, lo cual se mantuvo hasta la promulgación de la ley 834 de 1978. Esta misma reflexión la hicimos con motivo de un análisis al referimiento civil sobre dificultad de ejecución. Ver Rosario Estévez, Enmanuel, El referimiento: una herramienta efectiva para las dificultades de ejecución. Consulta en línea (6/7/2020) https://www.abogadosdq.com/2020/05/el-referimiento-una-herramienta.html
[2] SCJN, Jurisprudencia 34/2013 (10 a.) Segunda Sala, 13 de febrero 2013, consulta en línea (2/08/2020) https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2003161&Clase=DetalleTesisBL
[3] SCJ, Tercera Sala, Sentencia Núm. 802, 1 de noviembre de 2017, B.J. Núm. 1284. Sobre este tema la jurisprudencia dominicana ha sido inconsistente. En otras ocasiones ha reconocido, de forma errada, la supletoriedad del derecho común en esta materia. Ver SCJ, Tercera Sala, Sentencia 139, 13 de marzo 2019 BJ. Inédito.
[4] SCJ, Segunda Sala, Sentencia Núm. 27, del 24 de marzo del 2010, B.J. 1192. Ver también SCJ, Primera Sala, Sentencia núm. 25, del 23 de febrero del 2011, B.J. Núm. 1203.
[5] SCJ, Tercera Sala, Sentencia Núm. 14 del 18 de enero del 2012, B.J. Núm. 1214
[6] SCJ, Tercera Sala, Sentencia Núm. 8, del 18 de enero del 2012; SCJ, Tercera Sala, Sentencia Núm. 11, del 4 de junio del 2014, B.J. Núm. 1243.
[7] Art. 50, párrafo II de la ley 108-05.
[8] La jurisprudencia dominicana en materia inmobiliaria ha permitido la aplicación del artículo 104 de la ley 834 de forma supletoria, para cubrir el vacío dejado por el legislador y poder darle el alcance correcto al principio de ausencia de cosa juzgada respecto de lo principal plasmado en la ley de registro inmobiliario. Ver SCJ, Tercera Sala, Sent. 238, 5 de abril de 2017;
[9] Ciprian, Rafael, Tratado de Derecho Inmobiliario, T. 2, Pág. 465, citado por Eladio Miguel Pérez, El referimiento Inmobiliario, 1era edición, Pág. 58.
[10] Ibidem
[11] Reid, Alexis, Del referimiento y otros temas, Editorial Librería Jurídica Internacional, Pág. 122
[12] SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 57, de 29 de mayo 2013, B. J. 1230, Págs 2903-2904; SCJ, Tercera Sala, Sentencia 033-2020-SSEN-00285, de fecha 8 de julio de 2020, BJ Inédito.
[13] Sobre este tema, ver Rosario, Enmanuel, El referimiento: una obra magnífica de la jurisprudencia, consulta en línea (20/08/2020) https://abogadosdq.com/2019/11/el-referimiento-una-obra-magnifica-de.html
[14] SCJ, Tercera Sala, Sentencia Núm. 871-2018, 5 de diciembre de 2018, BJ Inédito.
[15] SCJ, Tercera Sala, Sent. 033-2020-SSEN-00066, de fecha 31 de enero 2020, BJ Inédita.
[16] En este apartado debemos aclarar que un eventual recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia que emita la Suprema Corte de Casación no tendría efecto suspensivo, lo que pudiese provocar en principio, que las medidas ordenadas en referimiento quedaran sin objeto o caducaran. Sin embargo, nada impide acudir ante el mismo juez de los referimientos para que renovara la medida conforme los parámetros del artículo 104 de la ley 834. Esto no significa de modo alguno una suspensión de los efectos de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia ni tampoco una injerencia a las atribuciones cautelares del Tribunal Constitucional, pues su papel se limitaría a determinar si se mantienen o no las medidas adoptadas en referimiento y en base a las nuevas circunstancias.
[17] SCJ, Tercera Sala, Sent. 033-2020-SSEN-00407, de fecha 08 de julio de 2020, BJ inédito.
[18] Solus, Henry et Perrot, Roger, Droit Judiciare Privé, T. 3, Editorial Sirey, Paris, Francia, Pág. 1075.
[19] Rosario Estévez, Enmanuel. La interacción del juez de los referimientos y el fondo. Consulta en línea (19-08-2020) https://www.abogadosdq.com/2020/05/la-interaccion-de-lo-juez-de-los.html
[20] Héron, Jacques et Le Bars, Thierry, Droit Judiciaire Privé, 4 edición, Pág. 328.
[21] SCJ, Tercera Sala, Sent. 033-2020-SSEN-00316, de fecha 8 de julio de 2020, BJ Inédito.
[22] SCJ, Tercera Sala, Sent. 90, 20 de febrero 2019, BJ. Inédito.
[23] SCJ, Tercera Sala, Sent. 249, 26 de abril 2017, B.J. 1277.
[24] SCJ, Tercera Sala, Sent. 538, 15 de agosto 2018, BJ Inédito.
[25] SCJ, Tercera Sala, Sent. 582 Bis, 12 septiembre 2018 B.J. Inédito;
[26] Lo extraño es que esto ha sido reconocido por la propia jurisprudencia al señalar que “el derecho procesal común debe imperar ante el silencio de la norma procesal … siempre y cuando ésta última no sea contraria a la esencia y principios …” de la norma especial. SCJ Tercera Sala, Sent. 033-2020-SSEN-00310, 8 de julio 2020;
[27] SCJ, Tercera Sala, Sent. 0743-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, BJ Inédito.
[28] Rosario Estévez, Enmanuel. La contestación seria en referimiento: hacia una aproximación conceptual. Consulta en línea (19-08-2020), https://issuu.com/abogadosdq/docs/celabogadosdq2019
[29] Civ. 10 noviembre 1974, Cezar-Bru et all, La jurisdiction du president du tribunal, T.I Des Référés, Pág. 94
[30] SCJ, Tercera Sala, Sent. 033-2020-SSEN-00407, de fecha 8 de julio 2020, BJ Inédito.
[31] SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 1, 3 de junio 2009, B. J. 1183
[32] Rosario Estévez, Enmanuel. El referimiento para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Consulta en línea (21-08-2020) https://www.abogadosdq.com/2019/10/el-referimiento-para-prevenir-un-dano.html
[33] SCJ, Tercera Sala, Sent. 871-2018, 5 de diciembre 2018, BJ Inédito.
[34] SCJ, Tercera Sala, Sent. 139, 13 de marzo 2019, BJ Inédito.
[35] Sobre este tema, la Suprema Corte de Justicia se ha expresado en sentido contrario. Ver SCJ, Tercera Sala, Sent. 933, 20 de diciembre 2017, B.J. 1285.
[36] SCJ, Tercera Sala, Sent. 033-2020-SSEN-00407, 8 de julio 2020, BJ Inédito
Excelente artículo, felicidades Doctor, no tiene desperdicio.