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Las costas procesales en el contencioso administrativo

Por: Adonis L. Recio

La condenación en pago de costas contra la parte que “sucumbe” en justicia, respondería a la supletoriedad del derecho civil sobre las disposiciones del Derecho Contencioso Administrativo[1]; no obstante, el contexto actual es la compensación entre las partes del litigio a raíz de la interpretación extensiva que se le ha otorgado al párrafo V del art. 60 de la Ley núm. 1494, G.O. 6673, que establece:

“Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya. (…) PARRAFO V.- En este recurso no habrá condenación en costas (agregado por la Ley No. 3835, del 20 de mayo de 19S4, G.O. No. 7698, del 26 de mayo de 1954).

Como hemos indicado es una interpretación extensiva al recurso contencioso (Administrativo, Tributario y de revisión de sentencia), que en principio se podría considerar favorable al reclamante en justicia, pues a sabiendas de que el administrado común y corriente no está el igualdad de condiciones que una administración pública que habitualmente cuenta con un departamento jurídico destinado a llevar a cabo estos procesos en el día a día, podría desestimar sus intenciones incluso previo a dar inicio al caso. Esta aplicación extensiva se ratifica en la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que en la actualidad sostiene este parecer, ver Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00350 de fecha 8/7/2020[2].

Legalmente sólo se reconoce la posibilidad de que las medidas cautelares anticipadas puedan dar lugar al pago de costas, a ver, “En caso de que la medida cautelar sea concedida, el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario deberá presentarse en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de las costas, p. IV art. 7 de la Ley 13-07, en virtud de lo anterior, ¿se podría inferir que dicha Ley Procesal trató de incorporar esta figura? El principio de legalidad cercena este razonamiento, ya que su campo está delimitado no sólo a la cautelar anticipada sino a la circunstancia explicitada en su disposición.

Esto se ve contrarrestado por una tendencia que el Tribunal Superior Administrativo, de manera específica su Tercera Sala, que asentó mediante Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00193 de fecha 3/7/2020, según la cual sí es posible la condenación en costas. Para ello, realizó ciertas consideraciones sostenidas principalmente en el principio y derecho de carácter fundamental[3] a la buena administración. Consistentes en, “Luego de una minuciosa observación del ordenamiento jurídico vigente, esta Tercera Sala del Tribunal entiende necesario variar dicha posición asumida de igual forma por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), debido, principalmente, a la evolución de los principios que rigen el procedimiento administrativo, especialmente el derecho a la buena administración, de donde se desprende el justo funcionamiento de la gestión administrativa de turno, lo que incluye el trámite de toda pretensión que se considere fundada en razonamientos lógicos (…)”, esta situación realza un nuevo ingrediente que hace unos años no era tema de debate -aunque los litigantes continuaban solicitando la condenación en costas- ya que esta condenación implica, en sentido pragmático, una nueva consideración para la Administración Pública. 

Concluir sin indicar que tal aceptación de la condenación en costas es una tarea que esperamos la Suprema Corte de Justicia (SCJ) se avoque a detallar sería irresponsable, pues el pasado reciente, la practica e interpretación jurisdiccional suman factores que obran en contra del “nuevo” criterio de condenación; en nuestra opinión estas situaciones favorecen a un punto que siempre será la pretensión añorada de todo ius administrativista o vinculado al área, la Ley de Control Jurisdiccional, que eventualmente deberá tocar estos aspectos desestimando las ambigüedades que nos ha impregnado la disgregación del ordenamiento jurídico actual en el Derecho Contencioso Administrativo.

Bibliografía:

Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 9/8/1947 G.O. 6673.

Ley núm. 13-07 sobre Traspaso de Competencias del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero al Tribunal Contencioso Tributario, de fecha 5/2/2007.

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00350 de fecha 8/7/2020; expediente núm. 001-011-2018-RECA-00512.

Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00193 de fecha 3/7/2020, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

[1] Artículo 29 de la Ley núm. 1494 “Todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en los preceptos de carácter administrativo que rijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil. Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los Tribunales del orden Judicial”.

[2] Pág. 22; expediente núm. 001-011-2018-RECA-00512.

[3] De acuerdo con el precedente TC/322/14 del TCRD, que destacó tal derecho subjetivo en el caso de los bloqueos de comprobantes fiscales por parte de la Administración Tributaria.

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