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La protección del consumidor con respecto a las plataformas tecnológicas de viaje compartido 

Por Jesús Pérez Marmolejos 

La República Dominicana disfruta de un sistema jurídico que respalda la libre empresa, la competencia leal y libre y la protección de los trabajadores y consumidores. Ahora bien, es probable que estos derechos fundamentales entren en conflicto en algunas ocasiones. Por estos motivos, el Tribunal Constitucional, inspirándose en los criterios de la Corte Constitucional de Colombia, ha externado que se debe “apreciar las circunstancias concretas del caso a los fines de intentar conseguir una armonización de los mismos, y en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer el derecho más afin a la dignidad humana[1].

En vista de los inconvenientes surgidos por las plataformas digitales de transporte de usuarios a nivel nacional e internacional, al límite de catalogarlas como empleadores[2], o de comisión de competencia desleal y desviación de clientes[3], hemos querido esbozar algunas ideas desde el punto de vista del derecho del consumo sobre la regulación de estas actividades económicas colaborativas.

A diferencia de otros países que no han legislado al respecto y han tenido que valerse de criterios jurisprudenciales, nuestro país ha dispuesto ciertas reglamentaciones directas e indirectas a este tipo de modelo de negocio. De una parte, abordaremos las ventajas del acceso al transporte vía esta modalidad virtual (I), y, de otra parte, esbozaremos las desventajas por la no supervisión de estas plataformas tecnológicas (II).

 

Ventajas del acceso al transporte vía plataforma tecnológica.

No hay duda de que el consumidor y usuario nacional y extranjero residente en la República Dominicana se ha sentido muy a gusto, en la mayoría de los casos, por la facilidad de transportarse físicamente de un lugar a otro utilizando la vía digital. Estas plataformas digitales han brindado relativamente un servicio de calidad como lo establece nuestra Constitución y han afianzado el derecho a elegir de los consumidores y usuarios del país.

La prestación de un servicio de calidad.

La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 53, establece que los consumidores y usuarios tienen derecho a disponer de bienes y servicios de calidad[4]. En efecto, el servicio prestado a través de las aplicaciones de viaje compartido o “ridesharing”, corresponde a un servicio privado de transporte de pasajeros ya que se trata de un “servicio de transporte brindado a las personas para su traslado en las vías públicas, en vehículos privados retribuidos o no, bajo acuerdo privado[5].

Así lo ha determinado la jurisprudencia argentina en un fallo reciente en la región de Córdoba: “la calificación jurídica como actividad privada de interés general, desplaza la configuración del contenido del servicio al plano de la iniciativa privada y de las relaciones jurídicas entre particulares, sin perjuicio de la intervención estatal en todo lo que exige la salvaguarda del interés general, concretado, en definitiva, en razones de bienestar general”[6].

De modo que esa intervención estatal se ha manifestado en nuestro país mediante el artículo 83 de la aludida ley 63-17, que plantea lo siguiente: “Taxis por comunicación o plataforma tecnológica. Los taxis por comunicación o plataforma tecnológica podrán ser operados sin obligatoriedad de un color determinado ni franja, y únicamente podrán recoger y dejar pasajeros en los lugares que éstos indiquen a través de cualquier plataforma tecnológica de telecomunicación. Párrafo.- Estos taxis deberán estar identificados por el INTRANT con un rótulo fijo, numerado en la parte inferior derecha del cristal delantero, tamaño 3×2 pulgadas”. En otros términos, el legislador ha querido otorgarles un tratamiento especial en cuanto al color de los vehículos, a diferencia de los taxis independientes cuyas unidades deberán ser de color amarillo[7], y los taxis estacionarios de color blanco[8]. Aunque, las unidades operadas mediante aplicación móvil deberán estar identificadas mediante rótulo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y las empresas operadoras obtener la licencia de operación correspondiente[9], lo que constituye una señal de regulación expresa.

Además, otro de los méritos de contar con estas aplicaciones digitales, las cuales son calificadas por algunos como empresas de transporte[10] y otros como empresas de tecnología que brindan servicio de intermediación[11], es garantizar el derecho a elegir de los consumidores y usuarios.

La garantía del derecho fundamental a elegir.

El artículo 33 de la ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario estatuye como derecho fundamental lo siguiente: “Acceder a una variedad de productos o servicios que permitan su elección libre, al igual que le permitan seleccionar al proveedor que a su criterio le convenga”.  Por consecuencia, el ejercicio de este derecho implica cuantiosos beneficios para los consumidores y usuarios.

Para Lasarte (2016) “desde el punto de vista del consumidor, es preferible que exista una verdadera competencia empresarial; (…) es mejor la existencia de una competencia general y abierta, pues las situaciones oligopolistas (no digamos ya los monopolios, claro) generan imposiciones comerciales que, a la postre, resultan insuperables para los consumidores y usuarios, perjudicando de manera acusadísima sus intereses y expectativas[12].   

Es por esto por lo que las plataformas tecnológicas de taxis se han ido expandiendo considerablemente en los últimos años ya que les conviene a los consumidores y usuarios en la República Dominicana desde el punto de vista económico y logístico. No es lo mismo llamar por teléfono e indicar la dirección a un operador para que envíe una unidad de taxi tradicional, o que al usuario se le imponga precios altos y servicios de transporte de mala calidad solo por el hecho de que existe un “derecho adquirido”, mientras que, gracias a la innovación de una aplicación móvil, y con tan solo unos clics, pueden los consumidores y usuarios acceder a proveedores cuyo objetivo es la satisfacción de las necesidades del cliente.

Desventajas por la no supervisión de esas plataformas tecnológicas.

Muchos apuestan a la autorregulación del mercado. Eso incentiva la creatividad e innovación, pero puede comprometer los derechos fundamentales de los usuarios. De manera que, es necesario que el Estado intervenga en calidad de árbitro en ciertos aspectos como la protección de los datos personales y la exigencia de medidas de seguridad en provecho de los consumidores y usuarios.

La protección de los datos personales.

El artículo 70 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley”. Asimismo, la ley 172-13[13], en su artículo 7, expresa que “toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de discriminación, inexactitud o error, exigir la suspensión, rectificación y la actualización de aquellos, conforme a esta ley”.

No obstante, el marco legal dominicano no cuenta con un órgano administrativo que regule esta protección en el área del transporte. Ni tampoco el Reglamento del Servicio de Transporte de Taxis, en proceso de consulta pública, lo menciona. Así lo confirma una carta de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia) al Ministerio de Turismo, de fecha 21 de diciembre del año 2020.

Y agregarle a esto que estas plataformas digitales recopilan abundantes datos personales de los consumidores y usuarios, que son utilizados posteriormente para envío de información publicitaria a través del correo electrónico. Esta práctica comercial ha sido denunciada en el plano internacional por la Asociación Taxi Project 2.0 ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), el pasado mes de septiembre del año 2020.

En ese tenor, otro de los riesgos que conlleva la prestación de este servicio de transporte mediante la modalidad de plataforma tecnológica ha sido asegurar la obligación de seguridad de los usuarios.

La obligación de seguridad.

Ignorar el historial de las empresas transnacionales y sus fallas pasadas para garantizar la seguridad de los consumidores demuestra la necesidad de regulaciones más estrictas como las que enfrentan las empresas de taxis”[14] .

Y es que estas plataformas han perdido su licencia de operación en algunos países, como Reino Unido[15], al permitir que conductores prestaran el servicio sin licencia ni seguro de vehículo, y la posibilidad de cambiar las fotos de perfil de los conductores. Esto ha ido corrigiéndose, pero es necesario enviar un mensaje a los consumidores de que estas plataformas están siendo reguladas por el Estado y de que son confiables.

Igualmente, otra de las consideraciones de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Procompetencia) ha sido la seguridad personal de los usuarios, conforme la referida carta al Ministerio de Turismo, el año pasado.

En definitiva, estas aplicaciones móviles de viaje compartido han resultado muy beneficiosas y útiles para los consumidores y usuarios de la República Dominicana. A pesar de esto, la tendencia en los diferentes sistemas jurídicos contemporáneos ha tenido como norte la regulación especial por parte del Estado. Esperemos que esta intervención estatal tome en cuenta sus características y particularidades en aras de seguir incentivando la innovación, pero también proteja los intereses de los consumidores y los demás agentes económicos del mercado.

 

[1] TC/0011/12 y TC/0109/13, sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

[2] Sentencia No.374, de fecha 4 de marzo 2020, de la Corte de Casación Francesa.

[3] Resolución No.2383, de fecha 20 diciembre 2019, de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta decisión fue revocada por aspectos de prescripción legal, mediante sentencia del 18 junio 2020, del Tribunal Superior, Sala 7ma.

[4] Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.

[5] Artículo 5, numeral 40, Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.

[6] Resolución número 306, de fecha 30 octubre 2020, emitida por la Cámara Contencioso-Administrativa, Municipalidad de Córdoba, Argentina.

[7] Artículo 81, párrafo, Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.

[8] Artículo 82, párrafo, Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.

[9] Artículo 85, Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana:  “Empresas operadoras. Las personas físicas o jurídicas que operen como transporte comercial tendrán que cumplir con los requerimientos establecidos para la obtención de la licencia de operación correspondiente, y serán sometidas a las actividades de control del INTRANT (…).

[10] C-434/15, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resuelto el 20 diciembre de 2017.

[11] Resolución 0084-2020/SDC-INDECOPI, de fecha 5 agosto 2020, emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

[12] Lasarte, Carlos. (8 Ed.) (2016) Manual sobre Protección de Consumidores y Usuarios, Madrid. Dykinson.

[13] Ley 172-13 que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.

[14] Oler, Dawson (2018).Ridesharing & Regulation: How ridesharing apps are regulated and how they should be regulated. Illinois Business Law Journal. Volume 24, p.49.

[15] Esta licencia fue recuperada posteriormente por una decisión de los Magistrados de la Corte de Westminster, del 28 de septiembre 2020.

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