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La excepción de conexidad

Por Reynaldo Ramos Morel

La conexidad puede ser definida como el lazo entre dos demandas no idénticas, pero tales que sea de buena justicia instruirlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar soluciones que podrían ser inconciliables. Ejemplo: Hay conexidad entre la demanda que tiende a la ejecución de un contrato y la demanda en resciliación de ese contrato[1].

En cambio, la excepción de conexidad o declinatoria de conexidad es el medio de defensa por el cual una parte solicita a una de las dos jurisdicciones apoderadas de dos asuntos conexos desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra[2].

En el derecho francés, esta figura tiene una prima hermana llamada litispendencia, que es la situación que nace cuando un litigio pendiente ante una jurisdicción es llevado ante otra jurisdicción igualmente competente para conocerlo lo que trae el desapoderamiento de esta última, si una de las partes lo solicita[3]. Pero igualmente, si las partes no lo solicitan, el juez puede hacerlo de oficio, según resulta del artículo 28 de la Ley 834-78.

La litispendencia, en su concepción más estricta es rara en la práctica, pues únicamente se verifica cuando un mismo asunto es presentado ante dos tribunales igualmente competentes, lo que significa que se requiere prácticamente de una identidad completa de la materia litigiosa, o dicho de otra manera, de la triple identidad de partes, objeto y causa. Esa es la postura ha mantenido la Corte de Casación francesa: para que haya litispendencia, es necesario que las pretensiones sean exactamente las mismas (Civ., 2e, 5 juill. 1978, Bull. Civ, No. 174).

Ha sido juzgado tanto en Francia como en nuestro país, que no puede haber litispendencia entre una demanda presentada al juez de los referimientos a fin de obtener una medida provisional y otra llevada ante el juez de lo principal para obtener una decisión sobre el fondo[4]. Esto es completamente correcto puesto que, en ese caso, podrá haber identidad de partes, pero no de objeto ni de causa.

En cambio, para reunir dos procesos por conexidad, un simple lazo entre los mismos es suficiente para justificarlo.

Los hermanos Tavares, a cargo de la sexta edición de la clásica obra de su padre, Elementos de derecho procesal civil dominicano, sobre la conexidad, nos dicen:

“Hay conexidad cuando dos procesos entre los cuales existen ciertas relaciones han sido llevados ante dos tribunales igualmente competentes, aunque no estén pendientes entre las mismas partes. Con ese motivo podrían ser pronunciadas sentencias en sentido contrario; no habría en la especie oposición de cosa juzgada, puesto que se trata de dos litigios distintos, sino solamente la imposibilidad de ejecutar ambas sentencias. El caso más frecuente de conexidad se presenta a propósito del principio según el cual cada una de las partes de un contrato sinalagmático puede pedir su ejecución o su nulidad, revocación o resolución; existe conexidad si uno de los contratantes forma la primera y el otro una de esa demandas. Esto ocurre por ej. cuando el vendedor y el comprador están domiciliados en lugares diferentes, y el vendedor demanda al comprador en cobro del precio, en tanto que el comprador demanda al vendedor en nulidad, resolución o revocación de la venta. Si las dos demandas son acogidas sería imposible ejecutar ambas sentencias.

Contrariamente a lo que ocurre con la litispendencia, que supone forzosamente dos procesos ligados entre las mismas partes, la conexidad puede existir cuando hay dos litigios pendientes cada uno entre dos partes distintas, siempre que exista una relación íntima entre ambos procesos. Esto ocurriría por ej. si A demanda a B en cobro de un crédito y luego B es demandado ante otro tribunal por C, que se pretende titular del mismo crédito; aquí existe conexidad, puesto que hay un demandado y dos demandantes distintos relativamente al mismo crédito”[5].

Como excepciones de procedimiento, la litispendencia y la conexidad están previstas en los artículos 100 al 107 del Código de Procedimiento Civil francés. En la reforma introducida por nuestra Ley 834-78, fueron tomados los artículos 100 al 106 del mencionado Código de Procedimiento Civil francés, y pasaron a ser los artículos 28 al 34 de dicha ley, los cuales están vigentes a la fecha.

La conexidad, como excepción de procedimiento, no figura entre las excepciones procedimentales en la mayoría de los códigos procesales civiles iberoamericanos[6], puesto que se trata de sistemas jurídicos distintos, en los que los medios de inadmisión no están contemplados como medios de defensa intermedios entre las excepciones y las defensas al fondo. Sin embargo, la conexidad como tal sí está contemplada, pero procedimentalmente se manifiesta mediante el incidente de “acumulación de autos”[7], “acumulación de procesos”[8] o “acumulación de procesos y demandas”[9].

En el mundo del arbitraje, este asunto se conoce como “consolidación”, que es el mecanismo procesal que permite que dos o más procedimientos sobre temas relacionados sean tratados en forma conjunta. En materia procesal se le conoce como “acumulación”[10]. Pero, obviamente, en arbitraje, dada su naturaleza propia, la conexidad deviene altamente compleja[11].

De otro lado, cuando la conexidad se verifica en dos o más procesos de los cuales el mismo juez está apoderado, da lugar a lo que se conoce entre nosotros como “fusión de expedientes”, una medida de administración judicial que se toma en pro de una buena administración de justicia.

La figura de la conexidad suele propiciar el erotismo procesal. Y es que conexidad precisa, como hemos visto, de “ciertas relaciones” o de una “relación íntima” entre dos procesos. Recuerdo haber leído alguna vez a un autor, que explicaba que la conexidad versaba sobre la atracción entre dos procesos: se trata de “dos procesos que mutuamente se atraen”, decía. De manera que, siendo así las cosas, no hay mejor remedio que juntarlos.

El régimen de las excepciones de procedimiento está previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 834-78. De manera particular, la excepción de conexidad es tratada por los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 834-78, que establecen, respectivamente:

Artículo 29. “Si existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una cualquiera de estas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción”.

Artículo 30. “Cuando las jurisdicciones apoderadas no son del mismo grado, la excepción de litispendencia o de conexidad no pude ser promovida más que ante la jurisdicción de grado inferior”.

Artículo 31. “La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria”.

Artículo 32. “Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones de primer grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de incompetencia[12].

En caso de recursos múltiples la decisión pertenece a la corte de apelación que haya sido primeramente apoderada, la cual si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto aquella de las jurisdicciones que, según las circunstancias, parece mejor colocada para conocerlo.”

Artículo 33. “La decisión rendida sobre la excepción sea por la jurisdicción que está apoderada, sea a consecuencia de un recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvío como a aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado”.

Artículo 34. “En caso de que las dos jurisdicciones se hayan desapoderado, la última decisión intervenida será considerada como no pronunciada”.

Estos artículos son fácilmente comprensibles, y su redacción evidencia su gran precisión técnica, tratando de evitar conflictos de competencia, aunque el concepto creado en sí para las condiciones de aplicación de la excepción de conexidad haya sido considerado vago por la doctrina. Sin embargo, pienso que en la amplitud de esa noción pudiera radicar su indudable eficacia, con también ocurre con otras. El concepto de buena justicia es coherente en el Código de Procedimiento Civil francés, y se usa también, por ejemplo, en el artículo 17 de la Ley 834-78, para la avocación en el contredit. Sabiamente, la excepción de conexidad puede ser planteada en todo estado de causa.

Pasemos a analizar las dos condiciones que a la letra del artículo 29 se requieren para que pueda ser acogida la declinatoria por causa de conexidad. Este artículo 29, tomado del artículo 101 francés, no es sino una reproducción del artículo 40 del decreto del 20 de julio de 1972, que trajo una definición nueva y original de la conexidad: que exista un lazo entre dos asuntos, tal que sea de interés de una buena de justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente[13].

“1- UN LAZO ENTRE DOS ASUNTOS: El lazo entre los asuntos puede ser muy diverso. Puede ser la identidad de partes, y parcialmente (no totalmente, porque si no habría litispendencia), la identidad de causa u objeto. La identidad de partes puede ser parcial o incluso no existir del todo. Frecuentemente el lazo entre los asuntos se encuentra en los hechos de la especie que son el origen del litigio. Por ejemplo si los litigios se refieren a un mismo contrato, a un mismo hecho dañoso, un mismo bien.

2- INTERÉS DE UNA BUENA JUSTICIA DE INSTRUIRLOS Y JUZGARLOS CONJUNTAMENTE. El lazo entre los asuntos no es suficiente para justificar el reenvío por conexidad. A los términos de este artículo es necesario que de él resulte, sino una necesidad absoluta que es rara en la práctica, al menos un interés racional de juzgarlos en conjunto porque la decisión sobre uno de los asuntos puede influir sobre la solución del otro o a fortiori, porque las decisiones rendidas separadamente pueden ser irreconciliables[14].

Amrani Mekki y Strickler comentan que el reenvío por conexidad será acordado, si además del lazo de conexidad se justifica por el interés de una buena administración de justicia. Señalan que este término es vago y deja en principio un amplio poder de apreciación al juez. La noción de buena administración de justicia, citando a C. Vayrou, “podría servir a la tesis de un autor y la antítesis de su contradictor en la medida en que su contenido y su consistencia sean lo suficientemente laxos como para abarcar los significados que cada quien le atribuyen[15].

Los profesores Jean Vincent y Serge Guinchard expresan sobre el particular:

“Se habla de conexidad cuando varias demandas están unidas por un lazo estrecho y hay interés en examinarlas conjuntamente; ella permite ganar tiempo y sobretodo evitar decisiones irreconciliables o contradictorias.

Cuando la conexidad se manifiesta de forma tal que no es posible de juzgar una de las demandas sin la otra, cuando ello no es solamente útil, sino necesario juzgarlas en conjunto, se habla de indivisibilidad. Como ha dicho un autor, la indivisibilidad, en procedimiento, no es sino una conexidad reforzada.

La conexidad es en fin, la condición de un reenvío judicial a otra jurisdicción; supone dos demandas conexas, es decir principales y autónomas desde el punto de vista procedimental pero llevadas ante dos jurisdicciones diferentes, distintas en cuanto al fondo, pero concernientes al mismo asunto; y es de interés de una buena justicia que las demandas conexas sean juzgadas por la misma jurisdicción; es el objeto de la excepción de conexidad presentada por una declinatoria del mismo nombre”[16].

En esa misma línea de pensamiento, Jacques Héron ha dividido a la conexidad pura y simple de la que se produce por razones de indivisibilidad, para deducir que la simple deviene en una cuestión de oportunidad, mientras que la de indivisibilidad, en un asunto de necesidad[17].

Para el profesor Loïc Cadiet:

“Se trata de una cuestión de hecho que queda al soberano poder de apreciación de los jueces del fondo. Una directiva, frecuentemente utilizada, es que hay lugar a investigar “si las instancias presentan entre ellas una correlación tal que la solución de una debe necesariamente influir sobre la solución de la otra, de tal suerte que si ellas son juzgadas separadamente, haya riesgos de que resulten decisiones contradictorias”. Para este caso, puede solicitarse a una de estas jurisdicciones desapoderarse y enviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción”[18].

Sostiene Gérard Couchez, que es necesario, en efecto, evitar que las diferentes jurisdicciones rindan decisiones inconciliables entre ellas, agregando que su interés sobrepasa el cuadro de la competencia y aun el del procedimiento civil [19]. Obviamente que el autor se refiere al interés de una buena administración de justicia.

Los profesores Yves Strickler, Chistophe Lefort, Natalie Fricero y Melina Douchy-Oudot, en sus respectivos cursos, se limitan a repetir la letra de los artículos que hablan sobre la excepción de conexidad.

Corresponde pues a la jurisprudencia, aplicar correctamente estos conceptos en las distintas situaciones que se van presentando en la práctica.

Cabe señalar que ha sido establecido en doctrina y en jurisprudencia, que la conexidad es una cuestión de hecho, dejada a la soberana apreciación de los jueces del fondo, por lo que escapa al control de la casación[20]; o como dice Vincent, dejada “a su prudencia”[21].

“La ley deja a los jueces del fondo la apreciación de las circunstancias que establecen la conexidad, es en el ejercicio de su poder soberano que una corte de apelación ordena la unión de dos instancias (Civ. 1era., 9 oct. 1974, Bull. Civ. I, p.223)”[22].

Poco importa que los abogados no sean los mismos en las dos instancias (París, 1re. D., 28 juin 2000: JurisData No.2000-118555)[23].

Situación particular de un juzgado de primera instancia dividido en salas

Habíamos dicho antes que el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil francés no fue adoptado por la Ley 834-78. Dicho artículo establece lo siguiente.

“Si sobre la conexidad, se presentan dificultades entre diversas formaciones de una misma jurisdicción, ellas son resueltas sin formalidad por el presidente. Su decisión es una medida de administración judicial”.

Dicho texto no fue incorporado en la legislación de 1978 porque tal supuesto no existía en nuestra organización judicial.

Sabemos que del artículo 29 de la Ley 834-78 resulta que el reenvío por conexidad supone que dos jurisdicciones distintas y competentes han sido apoderadas. Pero, si una conexidad surge entre dos cámaras o secciones de una misma jurisdicción, la cuestión es resuelta, sin formalidad, por el presidente de la jurisdicción. Su decisión es una medida de administración judicial[24].

Sin embargo, ocurrió que, con posterioridad, el texto omitido cobró importancia, a raíz de la aparición de la Ley 50-00, que modificó los literales a) y b) del párrafo I del artículo 1 de la Ley 248 del 1981, que modificó la Ley 821 de Organización Judicial, del año 1927, que en su artículo 2 dispuso lo siguiente, para el Distrito Nacional y Santiago:

Artículo 2.- La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de cada una de las cámaras civiles y comerciales supraindicadas, un juez presidente, un primer sustituto, y un segundo sustituto de presidente para cada una de ellas, teniendo el juez presidente, entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y asignación, entre dichos jueces, mediante un sistema aleatorio computarizado, de los casos que deban conocer las mencionadas cámaras de lo civil y comercial, y del manejo administrativo de las mismas.

PÁRRAFO I.- Una vez que uno de los jueces sea apoderado de un expediente, salvo caso de incompetencia, se considerará como el único con aptitud legal para conocer el expediente y los incidentes del mismo. Sin embargo, fundamentado en causas atendibles el juez presidente podrá desapoderarlo mediante auto dictado al efecto

PÁRRAFO II.- En caso de que por inhibición, recusación, enfermedad, ausencia, imposibilidad definitiva o por cualquier otra causa el juez apoderado no pueda continuar el conocimiento del expediente, la parte más diligente solicitará al juez presidente el apoderamiento de otro juez para la continuación y fallo del asunto. Esta solicitud será notificada inmediatamente a la contraparte y la decisión que se adopte se impondrá a las partes.

PÁRRAFO III.- Las actuales cámaras de lo civil y comercial de los distritos judiciales del Distrito Nacional y de Santiago quedan refundidas y sus jueces y los secretarios de las mismas continuarán en sus funciones, estos últimos como secretarios de jueces, salvo que la Suprema Corte de Justicia disponga otra cosa.

PARRAFO VII.- En caso de conflictos internos entre los jueces, en cuanto a su apoderamiento, el juez presidente lo decidirá soberanamente, debiendo continuarse el conocimiento del asunto por el juez designado por el juez presidente

PARRAFO XV.- Corresponde a1 juez presidente de cada cámara estatuir en reherimiento, pudiendo delegar sus poderes, a este efecto, en el primer o segundo sustituto, o en favor de otro juez de la misma cámara que no haya sido apoderado de lo principal[25].

Esta Ley 50-00 introdujo cambios en la organización de esos dos juzgados de primera instancia. Con ella desapareció la división territorial por circunscripciones, creándose dos cámaras, una penal y otra civil, y siendo dotada cada una de estas cámaras de un presidente, a los que se les asigna funciones propias. Así nacen las actuales “salas” de cada cámara. Se estableció también, que en materia civil, el presidente del tribunal será el juez de los référés.

En este último aspecto, con la creación de una jurisdicción presidencial, esos juzgados de primera instancia se asemejaron a los franceses[26], poniéndole término de paso, a años de discusiones bizantinas.

Como era de esperarse, nuestra Suprema Corte de Justicia ha seguido para las declinatorias de competencia la misma pauta trazada por la legislación francesa, dándole “vigencia” al citado artículo 107 del Código de Procedimiento Civil francés:

Considerando, que si bien los razonamientos transcritos precedentemente resultan en principio correctos, en este caso específico el juez a-quo incurrió en la omisión de ponderar la circunstancia especial de que el tribunal apoderado de las demandas declaradas conexas era en realidad el mismo al momento de incoarse dichas acciones, o sea, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como alegan los recurrentes, y como es de principio, y ha sido juzgado principalmente en el país de origen de nuestra legislación, la conexidad supone que los asuntos sean llevados ante dos jurisdicciones diferentes, aunque igualmente competentes, que no era el caso, porque aquí las instancias declaradas conexas están pendientes ante dos salas del mismo tribunal, como se desprende de los documentos que forman el presente expediente; situación esta que se corresponde con las disposiciones del artículo 2 -párrafo VIII- de la Ley núm. 50/00, de fecha 26 de julio del 2000, cuyo texto dispone que las decisiones emanadas de cada juez que integra la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional o de Santiago, serán consideradas como dictadas por el tribunal propiamente dicho, “con todos sus efectos y consecuencias”, no por el juez apoderado individualmente del caso; que, por consiguiente, resulta forzoso reconocer que las excepciones de conexidad o litispendencia no pueden ser propuestas con éxito por ante dichos tribunales, porque, como se ha visto, las salas o jueces integrantes de los mismos pertenecen a la misma jurisdicción, no a jurisdicciones distintas, condición “sine qua non” ésta última para que dichas declinatorias puedan operar útilmente[27].

También ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que la situación anterior se verifica igualmente cuando los asuntos se están conociendo ante un juzgado de primera instancia con plenitud de jurisdicción, uno conforme al procedimiento civil y el otro según el procedimiento comercial. No hay conexidad en ese caso, porque esta supone que los asuntos son llevados ante dos jurisdicciones distintas[28], cosa que lógicamente no ocurre en tal hipótesis.

Visto lo anterior, si bien es verdad que en puridad, la manera técnicamente correcta de plantear la excepción de conexidad en caso de que esta se presente ante dos salas del mismo tribunal, es mediante instancia motivada dirigida al presidente, también ocurre en la práctica que la excepción de conexidad suele ser pedida, incluso in voce, a los jueces de salas y estos en ocasiones la acogen sur le champ, ordenando la inmediata remisión del expediente a la presidencia del tribunal, para su posterior asignación a la sala de envío, o incluso directamente a otra de las salas del mismo tribunal, sin pasar por la presidencia.

No sé si es porque prefiero la oralidad y la inmediación, pero me parece que pedir la declinatoria directamente a una de las salas, si bien es contrario a la norma, es mucho más práctico y eficaz que presentar una extensa instancia motivada al juez presidente para que este decida luego, en solitario, sobre la solicitud de conexidad.

Acontece muchas veces, que las cosas se vislumbran sencillas cuando se diseñan los procedimientos, pero en la práctica, por distintas variables, terminan siendo de otra manera.

[1] Cornu, Gérard. Vocabulaire juridique, PUF, 10ma. Edición, 2013, p. 238.

[2] Cornu, Gérard. Op. Cit., p. 238.

[3] Cornu, Gérard. Op. Cit., p. 618.

[4] SCJ. 1era. Cámara, sentencia núm.17, del 21 de diciembre de 2005, B.J.1141, Vol.1, p.252.

[5] Tavares, Froilan. Elementos de derecho procesal civil dominicano, sexta edición, Vol. II, EISA, 1989, pp.184-185.

[6] Ver, excepciones previas, artículo 123 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica de 1988 (CPCMI); art. 133 del Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay de 1988 (CGPU); arts. 346 al 354-bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Argentina, 1997 (CPCN) y 100 del Código General del Proceso de Colombia, de 2012 (CGPC), entre otros.

[7] Ver arts. 287 y 288 del CPCMI; arts.323 al 324.8 CGPU.

[8] Ver arts. 188 CPCN.

[9] Ver. arts.148 al 150 CGPC.

[10] González de Cossío, Francisco. Arbitraje. Editorial Porrúa, 4ta. edición, México, p. 689.

[11] Suárez Anzorena, Ignacio. “La acumulación de arbitrajes: ¿acumulación de problemas?”, en Arbitraje Internacional, tensiones actuales. Mantilla-Serrano (Cordinador), Legis, 2007, pp. 327-360.

[12] Recurso de contredit de litispendencia o de conexidad.

[13] Blanc, Emmanuel. Nouveau Code de Procedure Civile Commenté dans l`ordre des articles., Tome 1, art.101, p. 114.

[14] Dalloz Action, Droit et Pratique de la Procedure Civile. París, 1988, Nos. 926, 927, pp. 207 y 208.

[15] Amrani Mekki, Soraya; Strickler, Yves. Procédure civile, PUF. 1era. edición, 2014, No. 117, p. 213.

[16] Vincent, Jean; Guinchard, Serge, Procedure Civile, Précis Dalloz, 22 édition, 1991, No. 341, pp. 266 y 267.

[17] Héron, Jacques; Le Bars, Thierry. Droit judiciaire privé. Montchrestien, París, 2012, No. 1053, p. 865.

[18] Cadiet, Loic. Droit Judiciaire Privé, Litec, deuxiéme édition, Paris, 1988, No. 721, p. 317.

 [19] Couchez, Gérard. Prócedure civile. Dalloz, París, 1998, No. 226, p. 82.

[20] Dalloz Action, Op.Cit. No. 928, p. 208.

[21] Vincent, Jean; Guinchard, Serge, Op. et Loc. Cit.

[22] Dalloz, Code de procedure civile, 1991, art. 101, p. 37.

[23] LexisNexis. Code de procedure civile, 2016, art. 101, p.128.

[24] Dalloz Action, Op. Cit. París, 1988, No. 931, p. 209.

[25] Esto se ha extendido luego a otras demarcaciones.

[26] Sin embargo, la organización del juzgado de primera instancia no es igual que en Francia. Conforme el artículo 43 de la Ley de Organización Judicial núm.821-27 y sus modificaciones, “en cada Distrito Judicial habrá un juzgado de primera instancia con plenitud de jurisdicción, el cual podrá estar dividido en cámaras según lo exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo”. Pero, quizás por la división física y mental entre “Ciudad Nueva” y “La Feria”, entre otras consideraciones entendibles y atendibles, la Ley 50-00 no designó para este juzgado un presidente, sino dos presidentes. En Francia, el art. L.211-1 del Código de Organización Judicial establece que “el tribunal de gran instancia estatuye en primera instancia en materia civil y penal”, y el art. L.213-1 crea la figura del presidente de ese tribunal.

[27] S.C.J. Civ. Sentencia No. 41 del 31 de octubre de 2005, B.J. 1137, pp. 372-379.

[28] Guzmán Ariza, Fabio J. Repertorio de la jurisprudencia civil, comercial e inmobiliaria de la República Dominicana, 2001-2014. Gaceta Judicial, 2015, p. 475.

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  1. Candy Marcial

    👏🏼 Tremendo 👏🏼 Cuando estaba en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del DN, los jueces teníamos un acuerdo informal: remitir las demandas conexas a la sala que había sido apoderada primero, inmediatamente nos percatáramos de la situación.

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