Breve análisis sobre el proyecto de ley orgánica que busca regular la protección al derecho a la intimidad, el honor, el buen nombre y la propia imagen
Por Aldo García Sánchez
NOTAS PRELIMINARES
Mucho se ha hablado del proyecto de ley orgánica que busca regular la protección al derecho a la intimidad, el honor, el buen nombre y la imagen en República Dominicana. Desde las asociaciones periodísticas, parte de la sociedad civil y varios profesionales del derecho han alertado sobre la potencial censura previa que supondría la aprobación y posterior promulgación del referido proyecto de ley orgánica; para aclarar algunas cuestiones, sin entrar en el fondo todavía, me permito hacer algunas puntualizaciones sobre la censura previa.
Según el bloque de constitucionalidad, las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión no pueden equivaler a mecanismos de censura previa, sino a responsabilidades ulteriores. Así vemos que el artículo 49 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa”. Sigue diciendo en el párrafo del referido artículo que “el disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público”.
Asimismo, el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que “el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Igualmente, el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “el ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Como vemos, la libertad de expresión no es un derecho absoluto[1], sino que puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser proporcionales. Lo que no se permite es la censura previa, pero ¿qué es la censura previa?
El Tribunal Constitucional definió la censura previa, en la Sentencia TC/0075/16, de 4 de abril de 2016, como “toda restricción que despliega la autoridad pública con anterioridad a la elaboración y difusión de información o expresión de ideas, opiniones u obras del espíritu, encaminada a sujetarla a la obtención de autorización oficial, previo examen de su contenido, o bien levantar la prohibición de elaborarla o difundirla” [2].
Esta se configura, a juicio de la Corte Constitucional de Colombia, cuando “las autoridades, por diversas razones, impiden u obstaculizan gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido, igualmente cuando la emisión o publicación queda sujeta a una autorización precedente de la autoridad”[3].
También se ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que ha dicho que la censura previa constituye “… todo aquel acto que a priori pretenda censurar o enmudecer cualquier manifestación, difusión o comunicación de sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicio de valor. Será censura previa, también, cualquier condicionamiento previo a aspectos tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad de la información”[4].
En este sentido, la censura previa no es sinónimo de responsabilidades ulteriores, sino que necesariamente tiene que constituir una censura previa, como su nombre lo indica, a la elaboración y difusión de información o expresión de ideas. Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional, al refutar el argumento de los accionantes, en la Sentencia TC/0092/19, de 21 de mayo de 2019, cuando consideró que el artículo 44, numeral 6, de la Ley núm. 33-18 no constituye un mecanismo de censura previa, pues la censura previa persigue la supresión, obstaculización o impedimento de la emisión antes de que estas sean difundidas y el referido artículo, declarado inconstitucional por otros motivos, trataba de sancionar la manifestación, difusión o comunicación de la expresión, una vez esta sea realizada; es decir, a posteriori.
En la ya mencionada Sentencia TC/0075/16, el Tribunal Constitucional aclaró las confusiones de los accionantes y señaló que la censura previa y medidas ulteriores son temas distintos. Si bien no se admiten limitaciones preventivas al derecho a la libertad de expresión, una vez que se hacen públicas la información o expresión de ideas, opiniones u obras del espíritu, son susceptibles de acarrear sanciones, de conformidad con la legislación interna del Estado de que se trate, si se comprueba que se ha realizado un uso abusivo del derecho.
En ese sentido, respecto de los delitos de difamación e injuria, establecidos en el Código Penal, los delitos de prensa, contenidos en la Ley núm. 6132, sobre expresión y difusión del pensamiento, y los delitos de difamación e injuria realizados por medios electrónicos, contenidos en la Ley núm. 53-07, el Tribunal Constitucional ha precisado que estos delitos no constituyen censura previa, ya que se trata de consecuencias con posterioridad a la elaboración y difusión de información o expresión de ideas.
I.SÍNTESIS DEL PROYECTO DE LEY
El analizado proyecto de ley tiene como objeto la delimitación y protección de los derechos a la intimidad, al honor, al buen nombre y a la propia imagen, establecidos como derechos fundamentales[5], frente a todo género de intromisiones ilegítimas. Además, tiene como principios rectores el principio de protección a la dignidad humana[6], el principio de responsabilidad, el principio de razonabilidad y proporcionalidad,[7] el principio de equidad[8] y el principio de irrenunciabilidad[9].
El artículo 4 contiene las definiciones de los siguientes términos: consentimiento informado, daño emergente, daño material, daño moral, figura pública, funcionario, lucro cesante y salario mínimo. En adición a esas definiciones, en sus artículos 5-8 se definen los derechos fundamentales a la intimidad, al honor, al buen nombre y a la propia imagen.
Las exenciones contempladas en el proyecto de ley, en el entendido de que no se considerará una violación a los derechos protegidos por el referido proyecto, son: 1) Las consideraciones jurídicas o las apreciaciones de hecho que realicen los jueces en el contenido de una decisión judicial; 2) cuando se trate de opiniones manifestadas por diputados o senadores en el ejercicio de sus funciones, por imperativo de la Constitución de la República[10]; 3) los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral; las reseñas periodísticas que haga la prensa escrita, radial, televisada, digital o de cualquier otro medio respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional, y 5) los escritos producidos y los discursos pronunciados en los tribunales de justicia.
El artículo 10 del proyecto de ley establece que debe existir un consentimiento informado previo y expreso del titular de la imagen para que un tercero pueda hacer uso de la referida imagen, salvo que esta sea captada en un lugar o evento público y sea utilizada para la presentación de una información noticiosa, artística o estrictamente personal[11]. Este consentimiento puede ser revocado en cualquier momento, en cuyo caso habrá que indemnizar al tercero que utiliza la imagen por los daños y perjuicios causados, incluyendo las expectativas justificadas.
El artículo 15 del proyecto de ley contempla como tipos penales, en caso de violación de los artículos 5, 6 y 7 del proyecto, la difamación y la injuria, en virtud del Código Penal. También, según el artículo 16, los jueces penales podrán imponer como medidas complementarias: 1) Publicación de una disculpa por parte del infractor, divulgada por la prensa, medios radiales o televisivos o por cualquiera de las redes sociales; 2) recibir charlas de orientación ciudadana respecto de la infracción cometida y servir como difusor en charlas semejantes a la recibida, en centros penitenciarios, escuelas públicas, centros comunitarios y otros instrumentos sociales de formación y regeneración ciudadana, y 3) publicación durante una semana auspiciada por el infractor y gestionada por el Ministerio Público, informando que el infractor ha pedido disculpas por el hecho cometido.
II.FINALIDAD DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley busca delimitar “de forma clara” en qué consisten los derechos a la intimidad, el honor, el buen nombre y a la propia imagen y como pueden ser reparados o resarcidos cuando estos derechos son vulnerados, mediante las vías legítimas dispuestas en el proyecto de ley y en las leyes remitidas que se mencionan en el cuerpo del proyecto. De igual forma, busca disuadir la vulneración de estos derechos fundamentales, a través de penas y sanciones, al tiempo de producir un efecto regenerador en las personas que han infringido el proyecto de ley.
Para Medina Reyes, la finalidad del proyecto de ley es “garantizar los límites externos[12] a la libertad de expresión frente a todo género de intromisiones ilegítimas y juicios insultantes”[13]. En ese sentido, la Constitución reconoce, en el artículo 49, párrafo, como límites externos expresos a la libertad de expresión el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial, la protección de la juventud y de la infancia.
Como señala Díaz García, una medida restrictiva de derechos fundamentales o su finalidad “son legítimas si no están constitucionalmente prohibidas y, además, si la medida cuenta con justificación constitucional”[14]. A su vez, Sánchez Gil afirma que “dado que los derechos fundamentales se garantizan en la Constitución, para ser una limitación legítima al ámbito de aplicación de éstos, el fin legislativo debe estar permitido por la ley suprema y tender a satisfacer un principio constitucional”[15].
En virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6 de la Constitución, las restricciones a los derechos fundamentales solo pueden provenir de otras normas constitucionales, dígase de normas que tengan su misma jerarquía[16], ya que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a la Constitución. Sobre este principio, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0150/13, de 12 de septiembre de 2013, señaló:
El principio de supremacía constitucional establecido en las disposiciones del artículo 6 de la Constitución de la República consagra el carácter de fuente primaria de la validez sobre todo el ordenamiento jurídico dominicano, cuyas normas infraconstitucionales deben ceñirse estrictamente a los valores, principios, reglas y derechos contenidos en la Carta Magna. Por tanto, las disposiciones contenidas en la Constitución, al igual que las normas que integran el bloque de la constitucionalidad constituyen el parámetro de constitucionalidad de todas las normas, actos y actuaciones producidos y realizados por todas las personas, instituciones privadas y órganos de los poderes públicos.
Alexy ha señalado que “los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional. Por ello, las restricciones de derechos fundamentales son siempre o bien normas de rango constitucional o normas de rango inferior al de la Constitución, a las que autorizan dictar normas constitucionales”[17].
Por ende, la finalidad del proyecto de ley es constitucionalmente legítima, pues “el legislador procura compatibilizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión con otros valores y derechos fundamentales”[18], como lo son el derecho al honor, a la intimidad, la dignidad y la moral de las personas, en especial, la protección de la juventud y la infancia. Además, se encuentra amparada en límites externos expresos en la Constitución.
III.LAS INTROMISIONES ILEGÍTIMAS
Tal como se ha señalado anteriormente respecto de la libertad de expresión, el derecho a la intimidad tampoco es absoluto, pues puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento. Esto implica que puede ser objeto de limitaciones restrictivas, las cuales deberán ser de interés general, legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente. En ese sentido, estas limitaciones deben tener como resultado la interrelación de otros intereses de igual manera constitucionalmente relevantes y que dichas medidas sean necesarias para lograr el fin legítimamente previsto, sea proporcionado para alcanzar dicho fin y no se afecte su núcleo esencial[19].
El núcleo esencial del derecho a la intimidad supone “la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”. De manera que deben “existir espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio público” [20].
La doctrina estadounidense ha entendido el núcleo esencial del derecho a la intimidad como el derecho a ser dejado en paz[21]. Sin embargo, esta noción resulta ambigua (tanto “amplia” como “vaga”), dado que ha sido concebido jurisprudencialmente para garantizar la libertad personal y el desarrollo de la personalidad, en torno a tres ideas principales: a) derecho a la no intrusión; b) derecho a controlar la información propia y c) derecho a la autodeterminación[22]. Kurland, citado por Mata Barranco y Barinas Ubiñas, señala:
El concepto de un derecho constitucional a la privacidad permanece ampliamente indefinido. Hay por lo menos tres aspectos que han sido parcialmente revelados, pero su forma y configuración no se han establecido plenamente. El primero es el derecho de un individuo a ser libre en sus asuntos privados de la vigilancia e intromisión del gobierno. El segundo es el derecho de un individuo a no ver sus asuntos privados hechos públicos por el gobierno. El tercero es el derecho de un individuo de ser libre de la coacción del Estado para actuar, pensar, experimentar y creer[23].
Así las cosas, no solo resulta difícil definir el concepto de intimidad, también lo es definir los conceptos de honor e imagen y, como no, las intromisiones ilegítimas, cuando se vulneran estos derechos. Podríamos decir que una intromisión es una “acción que implica adentrarse en el ámbito ajeno, generalmente de los derechos de los demás”[24]. El Tribunal Supremo de España “considera intromisión ilegítima (sin necesidad de divulgación) la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”[25].
Dicha dificultad se manifiesta al distinguir cuales intromisiones pueden ser legítimas o no. Por ejemplo, además de las intromisiones legalmente autorizadas por la ley o acordadas por una autoridad de acuerdo con la ley, pueden existir intromisiones legitimas cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante, siempre que su finalidad sea la formación de opinión pública en una cuestión de interés general.
Ante esta dificultad, el legislador español ha regulado los diversos supuestos que pueden darse en la vida real. Así, el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 recoge ocho supuestos que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen[26]. No obstante, existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas, por razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo 8 de la referida ley orgánica[27].
Sin embargo, el proyecto de ley no define en cuales supuestos se considerarán legítimas o ilegítimas las intromisiones, limitándose a señalar en su objeto que se protegerán los derechos a la intimidad, al honor, al buen nombre y a la propia imagen frente a todo género de intromisiones ilegítimas, y que podrán adoptarse las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate, tales como: a) restablecer el pleno ejercicio de los derechos vulnerados; b) prevenir intromisiones inminentes o ulteriores; c) lograr una indemnización por los daños y perjuicios causados, y d) apropiar al infractor de los beneficios obtenidos con la intromisión ilegítima.
En ese sentido, Medina Reyes afirma que el hecho de que se limite a tipificar las violaciones a los derechos a la intimidad, al honor y al buen nombre como difamación e injuria, sin delimitar en cuales supuestos se considerarán intromisiones ilegítimas, generaría una ambigüedad tal que dejaría en manos de los jueces un amplio margen de actuación, lo que, a su juicio, podría hacer que los jueces caigan en una especie de activismo judicial que afecte el ejercicio del derecho a la libertad de expresión[28].
Si bien es cierto que es deseable que el proyecto de ley delimite estos supuestos, no es cierto que tal “ambigüedad” iría en perjuicio de la libertad de expresión. En todo caso, corresponde al juez en cada caso concreto sopesar las circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio del derecho a la libertad de expresión, procurando armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución. Simplemente, estaríamos en la misma situación que antes del proyecto de ley.
IV.EL CONSENTIMIENTO PREVIO INFORMADO
El derecho a la propia imagen es el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen; es decir, es la prerrogativa de toda persona física de usar su propia imagen o autorizar su uso por parte de un tercero. El manejo de su propia imagen implica necesariamente del consentimiento del titular para su utilización, en especial si se la explota publicitariamente. Sin dicho consentimiento, se estaría desconociendo el derecho fundamental a la imagen[29].
La Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado diversos aspectos que en su conjunto conforman los alcances constitucionales de la autorización para el uso de la propia imagen: a) no puede implicar la renuncia definitiva del derecho a la propia imagen; b) comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre su finalidad; c) no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas y su libre desarrollo de la personalidad, y d) como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales[30].
También, el Tribunal Constitucional español se ha referido sobre los conflictos entre el derecho a la libertad de información y los derechos a la intimidad, vida privada y propia imagen. Para que pueda legitimarse una intromisión en cualquiera de estos derechos personalísimos, “han de concurrir, pues, los dos mencionados requisitos, a saber: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y que la información sea veraz. En ausencia de alguno de ellos, la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE”[31].
El interés público informativo puede variar, según se trate de personajes públicos, personajes notorios y particulares[32]. En el caso de los personajes públicos, estos “deben soportar, en su condición de tales, el que sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos”[33].
Igualmente, los personajes notorios pueden ver limitados sus derechos a la intimidad, vida privada y propia imagen con mayor intensidad que los particulares[34]. Sin embargo, dicha intromisión solo se justificaría “cuando la información esté relacionada con la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido”[35]. Es decir, sería legítima tal intromisión si efectivamente concurre un interés público informativo, que no debe confundirse con lo que puede resultar noticioso para el medio de comunicación o “aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena”[36].
Este ha sido el criterio del Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0075/16, mediante la cual afirmó que “la despenalización de los actos difamatorios o injuriosos contra los funcionarios públicos o ejercen funciones públicas no es extensible a los actos difamatorios e injuriosos que conciernan a la vida privada de estos”. Asimismo, sigue diciendo que “deben ser sancionados con arreglo a la ley, en virtud del control de la intimidad y dignidad de los funcionarios en su vida privada en nada contribuye a que los ciudadanos puedan ejercer de forma eficaz su derecho de monitoreo y crítica sobre las actuaciones que estos realizan de cara a las funciones públicas que le han sido conferidas”.
En este sentido, en el proyecto de ley se definen en el artículo 4.5 y 4.6 los conceptos de figura pública y funcionario. También, en su artículo 25 se señala que en los casos de figuras de relevancia pública, ya sean funcionarios públicos o figuras públicas, la protección al derecho al honor, buen nombre y propia imagen será menos exigente, ya que dichas personas han decidido, libre y voluntariamente, adentrarse a la vida pública, por lo que deberán soportar un menor rigor en la aplicación del proyecto de ley.
Sobre el consentimiento previo informado, ha llamado la atención el párrafo I del artículo 10 del proyecto de ley, pues según este artículo, si una persona fuese fotografiada o grabada en un lugar o evento público y se utiliza dichas imágenes sin previo consentimiento, con un fin distinto a la difusión de una información noticiosa ligada al lugar o evento de ocurrencia, se considerará vulnerado el derecho a la propia imagen.
MEDINA REYES interpreta, de forma general, que los medios de comunicación deben contar con el consentimiento informado previo para utilizar fotografías tomadas en lugares o eventos públicos. También, considera que este párrafo debe ser cuidadosamente analizado, pues a su entender puede generar dos problemas: a) por un lado, puede entorpecer el trabajo realizado por los medios de comunicación, y b) por otro lado, puede generar acciones preventivas que se traduzcan en una forma de censura previa[37].
Al respecto, el párrafo I del artículo 10 puede resultar en contradicción con el contenido del artículo 10, ya que este último exime del consentimiento previo informado cuando la imagen sea captada en un lugar o evento público y sea utilizada para la presentación de una información noticiosa, artística o estrictamente personal. El párrafo I agrega un nuevo requisito y exige que se trate de una difusión de una información noticiosa ligada al lugar o evento de ocurrencia.
Si bien se necesita mayor aclaración para que haya seguridad jurídica, es importante destacar que quienes son objeto de informaciones noticiosas son, en mayor medida, las figuras de relevancia pública, las cuales, como se ha afirmado anteriormente, deberán soportar un menor rigor de la aplicación del texto legal. De manera que siempre que la información esté relacionada con la actividad profesional por la que el individuo es conocido, en el caso de las figuras públicas, o que se trate de informaciones que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos, en el caso de los funcionarios, existirá una flexibilización en la interpretación del texto del párrafo I y no necesitarán el consentimiento previo informado.
Por otro lado, tal como se ha afirmado al principio del presente trabajo, la censura previa persigue la supresión u obstaculización de la emisión de las ideas antes de que sean difundidas (a priori) y no debe confundirse con las sanciones penales para sancionar la manifestación o difusión de la expresión, una vez esta es realizada. En el analizado proyecto, no hay disposiciones que puedan constituir censura previa, sino que se establecen sanciones, tales como la difamación e injuria.
V.CONCLUSIONES
El proyecto de ley es una iniciativa importante e interesante, que no debe ser demonizada. Tal como afirma MEDINA REYES, es trascendental que el legislador delimite el ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión y excluya los mensajes difamatorios e injuriosos, que terminan degradando al individuo por su condición política, social o cultural[38]. A pesar de que no se ha analizado todos los posibles temas del proyecto de ley por falta de espacio, el proyecto de ley es perfectible y debe ser mejorado para evitar ambigüedades y evitar que se convierta en una ley que permita los juicios insultantes[39].
De los temas analizados, se concluye que el proyecto de ley reviste de una finalidad constitucionalmente justificada y legítima, pues busca compatibilizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión con el derecho al honor, a la intimidad, la dignidad y la moral de las personas, en especial, la protección de la juventud y la infancia, los cuales son valores y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Respecto de las intromisiones ilegítimas, si bien es deseable que el proyecto de ley delimite los supuestos en que se considerarán legítimas o ilegítimas las intromisiones, tal como lo hizo el legislador español, no es cierto que tal omisión vaya en perjuicio de la libertad de expresión. Tal como ocurre en la actualidad, corresponde al juez en cada caso concreto sopesar las circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio del derecho a la libertad de expresión, debiendo procurar la armonización de los bienes e intereses protegidos por la Constitución.
Finalmente, sobre el consentimiento previo informado, a pesar de que el artículo 10 -y su párrafo I- requiere de una mejora para una mayor aclaración y que se pueda garantizar la seguridad jurídica, no constituye un obstáculo para los medios de comunicación, ya que las personas objeto de informaciones noticiosas son, en mayor medida, las figuras de relevancia pública, tanto los funcionarios como las figuras públicas, quienes están sometidos a un menor rigor e intensidad de la aplicación del texto legal, lo cual va en consonancia con la jurisprudencia constitucional citada.
BIBLIOGRAFÍA
ALEXY, Robert, 1993. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, p. 277. ISBN: 84-259-0939-2. Disponible en: http://arquimedes.adv.br/livros100/Teoria%20de%20los%20Derechos%20Fundamentales-Robert%20Alexy.pdf
AL-FEDAGHI, Sabah S. The “right to be let alone” and private information. En Enterprise Information Systems VII. Springer, Dordrecht, 2007. p. 157-166. Disponible en: https://www.scitepress.org/papers/2005/25157/25157.pdf
DÍAZ GARCÍA, L. Iván. La aplicación del principio de proporcionalidad en orden a juzgar sobre la licitud o ilicitud de una restricción a derechos fundamentales. Revista de derecho (Valparaíso), 2011, no 36, p. 176. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r28319.pdf
GUTIÉRREZ DAVID, María Estrella. Intimidad y propia imagen: los ecos del common law americano y la evolución de la jurisprudencia constitucional common law americano y la evolución de la jurisprudencia constitucional. Derecom, 2013, no 14, pp. 85-108.
MEDIAVILLA, Manu. “10 características de los derechos humanos”, Blog de Amnistía Internacional, 23 de septiembre de 2021. Disponible en: https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/historia/articulo/10-caracteristicas-de-los-derechos-humanos
MATA BARRANCO, Norberto J.; BARINAS UBIÑAS, Desirée. “La protección penal de la vida privada en nuestro tiempo social: ¿necesidad de redefinir el objeto de tutela?”. Revista de Derecho penal y Criminología, 2014, vol. 11, pp. 34-35. Disponible en: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:revistaDerechoPenalyCriminologia-2014-11-5000/Mata_Barranco.pdf
MEDINA REYES, Roberto, 2022. “Censura legal y libertad de expresión” [en línea]. Acento. 1 de junio. Disponible en: https://acento.com.do/opinion/censura-legal-y-libertad-de-expresion-9068091.html
NAVA, José Gregorio. Doctrina y filosofía de los derechos humanos: definición, principios, características y clasificaciones. Razón y Palabra, 2012, no 81, pp. 15-21. Disponible en la biblioteca digital de la Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal: https://www.redalyc.org/pdf/1995/199524700001.pdf
PENAGOS ROBLES, Nínive Ileana. “Límites a los derechos fundamentales. Reflexiones para resolver posibles controversias que se presentan al enfrentarse dos o más de los citados derechos constitucionales reconocidos”. Trabajo sobre el curso de postgrado en Derecho impartido por la Fundación General de la Universidad de Salamanca, España, en la XXIII edición de los cursos que imparte dicha institución académica, pp. 2-3. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/transparencia/documentos/becarios/190ninive-ileana-penagos-robles.pdf
SÁNCHEZ GIL, Rubén, 2018. El principio de proporcionalidad. 1ra. reimpresión. Cd. Mx. ISBN: 978-970-32-3939-9, pp. 41-42. Disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/11335 [Visto el 8 de junio de 2022]
[1] El Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0268/13 ha señalado que “si bien es cierto que constitucionalmente se protege el derecho a la libertad de expresión, no menos cierto es que los derechos fundamentales no son absolutos y, en casos excepcionales, pueden ser limitados”.
[2] El Tribunal Constitucional cita en una nota al pie de página, que vale la pena rescatar, la STC 52/1983, F.J. 5, del Tribunal Constitucional español, que definió la censura previa como “cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido”.
[3] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-10/00, de 19 de enero de 2000.
[4] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Recurso de Amparo Res. núm. 2011004160, del 29 de marzo de 2011.
[5] El artículo 44 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley (…)”.
[6] La dignidad humana es un valor supremo, un principio fundamental, de acuerdo con el preámbulo de la Constitución, fundamento de la Constitución, según los artículos 5 y 7, su respeto es una función esencial del Estado, según el artículo 8, y un derecho fundamental, establecido en el artículo 38 de la Constitución. El artículo 38 establece que “el Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”.
[7] El artículo 74.2 de la Constitución establece que el principio de razonabilidad es un principio de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales. Sobre el test de razonabilidad, ver la Sentencia TC/0044/12, de 13 de mayo de 2022, que a su vez cita la Sentencia C-673/01, de 28 de junio de 2001, de la Corte Constitucional de Colombia. Sobre el test de proporcionalidad, ver la Sentencia TC/0276/19, que a su vez cita a la STC 170/2013, del Tribunal Constitucional español; ver, además, STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9; 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3.
[8] El Tribunal Constitucional ha dicho que “los funcionarios están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad, dado que la libertad de expresión faculta al individuo y a la sociedad a participar en debates activos y vigorosos sobre todos los aspectos de interés social, y que ese tipo de debates generará necesariamente ciertos discursos críticos y ofensivos para los funcionarios públicos o quienes se vinculan voluntariamente a la formación de la política pública” (Sentencia TC/0092/19, antes citada). Ver también Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009.
[9] NAVA, José Gregorio. Doctrina y filosofía de los derechos humanos: definición, principios, características y clasificaciones. Razón y Palabra, 2012, no 81, pp. 15-21. Disponible en la biblioteca digital de la Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal: https://www.redalyc.org/pdf/1995/199524700001.pdf [Visto el 3 de junio de 2022]: Los derechos humanos son universales, intrínsecos, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles e inviolables. Ver también MEDIAVILLA, Manu. “10 características de los derechos humanos”, Blog de Amnistía Internacional, 23 de septiembre de 2021. Disponible en: https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/blog/historia/articulo/10-caracteristicas-de-los-derechos-humanos [Visto el 3 de junio de 2022].
[10] El artículo 85 de la Constitución establece la inmunidad por opinión: “Los integrantes de ambas cámaras gozan de inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones”.
[11] El consentimiento previo informado se define en el artículo 4 del proyecto de ley como “[la] manifestación de voluntad libre, inequívoca e informada, mediante la cual el interesado consiente el uso de su imagen”.
[12] En la doctrina constitucional, se sostiene que los derechos fundamentales no son absolutos [como se ha señalado al principio del presente trabajo] y que está sujeto a los límites internos y externos. Los límites externos pueden ser de dos tipos: expresos e implícitos. Ver PENAGOS ROBLES, Nínive Ileana. “Límites a los derechos fundamentales. Reflexiones para resolver posibles controversias que se presentan al enfrentarse dos o más de los citados derechos constitucionales reconocidos”. Trabajo sobre el curso de postgrado en Derecho impartido por la Fundación General de la Universidad de Salamanca, España, en la XXIII edición de los cursos que imparte dicha institución académica, pp. 2-3. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/transparencia/documentos/becarios/190ninive-ileana-penagos-robles.pdf [Visto el 7 de junio de 2022].
[13] MEDINA REYES, Roberto, 2022. “Censura legal y libertad de expresión” [en línea]. Acento. 1 de junio. Disponible en: https://acento.com.do/opinion/censura-legal-y-libertad-de-expresion-9068091.html [Visto el 7 de junio de 2022].
[14] DÍAZ GARCÍA, L. Iván. La aplicación del principio de proporcionalidad en orden a juzgar sobre la licitud o ilicitud de una restricción a derechos fundamentales. Revista de derecho (Valparaíso), 2011, no 36, p. 176. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r28319.pdf [Visto el 8 de junio de 2022]
[15] SÁNCHEZ GIL, Rubén, 2018. El principio de proporcionalidad. 1ra. reimpresión. Cd. Mx. ISBN: 978-970-32-3939-9, pp. 41-42. Disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/11335 [Visto el 8 de junio de 2022]
[16] DÍAZ GARCÍA, L. Iván. Op. Cit., p. 176.
[17] ALEXY, Robert, 1993. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, p. 277. ISBN: 84-259-0939-2. Disponible en: http://arquimedes.adv.br/livros100/Teoria%20de%20los%20Derechos%20Fundamentales-Robert%20Alexy.pdf [Visto el 8 de junio de 2022]
[18] MEDINA REYES, Roberto. Op. Cit.
[19] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-881/14, de 19 de noviembre de 2014. Ver, además, las sentencias T-414/92, T-210/94, T-501/94, C-394/95, T-552/97, T-517/98, C-505/99, C-692/03, T-453/05, C-336/07, T-158A/08, T-768/08, C-640/10, C-540/12, T-044/13, C-850/13.
[20] Ibidem.
[21] AL-FEDAGHI, Sabah S. The “right to be let alone” and private information. En Enterprise Information Systems VII. Springer, Dordrecht, 2007. p. 157-166. Disponible en: https://www.scitepress.org/papers/2005/25157/25157.pdf [Visto el 9 de junio de 2022].
[22] MATA BARRANCO, Norberto J.; BARINAS UBIÑAS, Desirée. “La protección penal de la vida privada en nuestro tiempo social: ¿necesidad de redefinir el objeto de tutela?”. Revista de Derecho penal y Criminología, 2014, vol. 11, pp. 34-35. Disponible en: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:revistaDerechoPenalyCriminologia-2014-11-5000/Mata_Barranco.pdf [Visto el 9 de junio de 2022].
[23] Ibidem.
[24] Diccionario panhispánico del español jurídico, 2020. Disponible en: https://dpej.rae.es/ [Visto el 9 de junio de 2022].
[25] Tribunal Supremo de España, STS, 1.ª, 15-XI-2012, rec. 1597/2011.
[26] El artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 establece ocho supuestos para que sean consideradas las intromisiones como ilegítimas: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas; 2. la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción; 3. la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo; 4. la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela; 5. la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos; 6. la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga; 7. la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y 8. la utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.
[27] El artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 señala dos casos en los que no tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas: Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social, y c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
[28] Medina Reyes, Roberto. Op. Cit.
[29] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-634/13, de 13 de septiembre de 2013.
[30] Ibidem.
[31] Tribunal Constitucional de España. STC 154/1999, de 14 de septiembre, F.J. 2. Para una mayor comprensión del lector, los límites externos expresos que se mencionan en el artículo 20.4 de la Constitución española son el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
[32] Los personajes públicos son aquellos que tienen atribuida la administración del poder público (STC 20/2002, de 28 de enero, F.J. 5) o aquellos que ejercen funciones públicas (STC 132/1995, de 11 de septiembre, F.J. 40). Los personajes notorios son aquellas personas que “alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada” (STC 99/2002, de 6 de mayo de 2002, F.J. 6). También pueden ser notorias las personas privadas que involuntariamente adquieren protagonismo circunstancial al verse implicadas en hechos que gozan de relevancia pública o interés general.
[33] Tribunal Constitucional de España. STC 148/2001, de 27 de junio, F.J. 6.
[34] Tribunal Constitucional de España. STC 112/2000, de 5 de mayo, F.J. 8.
[35] Ibidem.
[36] Tribunal Constitucional de España. STC 83/2003, de 22 de abril, F.J. 5. Ver también: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Gran Sala. Asunto Von Hannover c. Alemania (núm. 2). (Demandas nos 40660/08 et 60641/08). Sentencia de 7 de febrero de 2012.
[37] MEDINA REYES, Roberto. Op. Cit.
[38] MEDINA REYES, Roberto. Op. Cit.
[39] GARCÍA SÁNCHEZ, Aldo, 2022. “¿El Senado aprobó una ley que censura?”. Entrevistado por El Mitín. Disponible en: https://www.elmitin.do/el-senado-aprobo-una-ley-que-censura/