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Candidaturas independientes sin respaldo normativo 

Por: @StalinOsser[1]

La baja incidencia de candidaturas a puestos de elección popular fuera del monopolio de las organizaciones políticas no es un hecho fortuito. La realidad es que, pese a la previsión legal de la figura del “candidato independiente” desde 1997 (Ley 275-97, Electoral de República Dominicana), aún no existe un marco normativo que lo respalde, mucho menos una estructura sistémica que lo garantice, ni que guarde compatibilidad con su naturaleza jurídica y política.

Existen muestras evidentes en la normativa electoral de la preeminencia del copy and paste legislativo como una práctica recurrente en el diseño de los asuntos electorales, lamentablemente, la figura del candidato independiente no escapó a esa realidad, pues su configuración en 1997 fue la misma que se utilizó, 22 años después, en la vigente Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, lo cual arrastró la misma problemática: su desnaturalización e ineficacia.

El fundamento jurídico de las candidaturas independientes es que, históricamente, el derecho al sufragio pasivo, es decir, ser elegible y poder aspirar a una candidatura, ha contado con una restricción fundamental ante la hegemonía del sistema de partidos, pues ha impedido a los ciudadanos el ejercicio pleno de este derecho de participación política con la exigencia de estar afiliado a un partido político o bien la obligación de ser postulado por una organización de esa naturaleza.[2]

Por su parte, en el aspecto político, las candidaturas independientes elaboran una crítica reactiva al sistema representativo tradicional que apunta hacia el descontento de la partitocracia. Esto guarda una relación importante con el electorado dominicano, ya que datos recogidos por el Latinobarómetro 2021 dan muestra de que las organizaciones políticas son de las instituciones democráticas que gozan del mayor porcentaje de desconfianza por la ciudadanía, siendo la confianza un variable medular a tomar en cuenta para el diseño de los sistemas electorales[3]. Así, dentro de los países de la región que prevén este instituto se encuentran Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Honduras, Paraguay, República Dominicana, Venezuela, El Salvador y México.[4]

En tales atenciones, en nuestro ordenamiento jurídico las exigencias y formalidades para ser candidato independiente están previstas en el artículo 147 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 147.- Declaración. Podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial o municipal, que surjan a través de agrupaciones políticas en cada elección[5]. Al efecto, las agrupaciones que se propongan sustentarlas deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos setenta y cinco (75) días antes de cada elección.

Párrafo. – Para sustentar candidaturas independientes, provinciales, municipales y en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas de conformidad con la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

Como se puede observar, la disposición transcrita exige como requisito indispensable para optar por una candidatura independiente que la misma sea postulada por una organización política, en este caso, una agrupación. En efecto, sobre las agrupaciones políticas, el artículo 3 de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, las define como organizaciones de “alcance local, cuyo ámbito puede ser de carácter provincial, municipal o del Distrito Nacional”, esto las distingue de los partidos (alcance nacional) y los movimientos (alcance local o municipal).

Lo anterior tiene serias consecuencias, pues implica que aquellos ciudadanos que no se identifican con los ideales de ninguna de las organizaciones políticas legalmente reconocidas y quieran motorizar su participación política de manera directa, se encuentren limitados a dos pobres opciones para postularse como candidatos independientes: i) afiliarse a regañadientes a una agrupación política ya reconocida, pese a no coincidir con sus programas electorales, lo cual no es saludable ni para la institucionalidad partidaria ni para el candidato; o ii) solicitar a la administración electoral el reconocimiento de su propia agrupación política y soportar los costos del complejo procedimiento administrativo diseñado para tales fines (art. 14 y sgts. Ley 33-18). Sobre este último aspecto, es útil hacer la salvedad de que el reconocimiento debe someterse 12 meses antes de las elecciones ordinarias (artículo 16) para, posteriormente, solicitar su inscripción como candidato independiente 75 días antes de la elección respectiva.

En el proceso electoral pasado hubo varios intentos infructuosos por inscribir candidaturas independientes, las Resoluciones núms. 023-2020 y 033-2020, emitidas por la Junta Central Electoral, dan muestra de la inadmisibilidad de las solicitudes ya que fueron interpuestas fuera del plazo legalmente previsto, no el de los 75 días para la inscripción como candidato arriba indicado, sino de los 12 meses, previos a las elecciones ordinarias, para el reconocimiento de la personería jurídica de la organización política que los iba a postular.

Una de estas resoluciones fue sometida al control jurisdiccional del Tribunal Superior Electoral y se planteó una excepción de inconstitucionalidad en contra de los ya citados artículos 147 y 148 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, ya que, a juicio de los recurrentes, “son inconstitucionales, pues añaden requisitos no previstos por la Constitución para ser nominado al cargo de presidente de la República”.

Al respecto, mediante sentencia TSE-667-2020, la jurisdicción electoral rechazó la excepción y confirmó el acto impugnado, replicando dentro de sus motivaciones un argumento dado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0050/13, en el sentido de que las disposiciones objeto de juicio de constitucionalidad “no añaden ni agregan condiciones o requisitos de elegibilidad para optar por una candidatura, sino que se limita a establecer formalidades para las inscripciones de candidaturas independientes”.

Sin ánimos de profundizar en el amplio debate sobre la conformidad constitucional o no de una norma, mi crítica se enfoca en que las formalidades requeridas para ser candidato independiente, particularmente, el hecho de que sean postuladas a través de agrupaciones políticas desborda el propósito jurídico y político de esta figura electoral.

Con lo anterior no quiero decir que los requisitos para optar por estas deban ser relajados hasta el punto de que cualquiera pueda obtenerlas, sino que los mismos mantengan el balance ideal entre rigurosidad y viabilidad; exigir presupuestos de inscripción que puedan arrojar una muestra palpable del posible –o eventual– respaldo popular que tienen los aspirantes, así como su idoneidad y que no se encuentren en ningún supuesto de inelegibilidad o incompatibilidad. Una mirada a la legislación comparada sobre la materia podría brindar luz al respecto.

Muchas veces estas figuras se prevén en determinados ordenamientos jurídicos para crear una ilusión formal de integridad electoral, aunque la realidad tras bastidores sea distinta. Ahora, con toda autoridad, podemos preguntarnos: ¿Candidaturas independientes, pero independientes de qué?

[1] Abogado, egresado con honores de la Universidad Acción Pro Educación y Cultura (UNAPEC). Especializado en derecho público con Máster en Derecho Administrativo y Tributario (UNAPEC) y maestrante en Estudios Electorales y Administración Electoral en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM).

[2] ASTUDILLO, César. La postulación de las candidaturas partidistas e independientes en América Latina en el contexto de los derechos de participación política. En: Freidenberg, F., y Muñoz-Pogossian, B. (eds.) Reformas a las organizaciones de partidos en América Latina (1978-2015). Disponible en línea: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3980/7.pdf

[3]  V.gr. Debido al debilitamiento de la confianza en los asuntos electorales, en República Dominicana tenemos un modelo de sistema electoral desconcentrado en el que un órgano administra el proceso electoral (Junta Central Electoral), mientras otro juzga los conflictos que de este se deriven (Tribunal Superior Electoral).

[4] Reformas Políticas en América Latina: tendencias y casos. Organización de los Estados Americanos. Disponible en línea: https://www.oas.org/es/sap/pubs/reformas_politicas.pdf

[5]  Subrayado añadido

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