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La Perspectiva de Género en las Instituciones del Estado Dominicano: Un Enfoque desde la Constitución de 2015 

Por Brianda Trujillo

En la República Dominicana, la Constitución de 2015 establece un marco jurídico que se fundamenta en una concepción tradicional del género, basada en la dualidad masculino- femenino. Esto se evidencia en los artículos 39, 55, 62, 75 y 273, que consagran derechos y deberes fundamentales relacionados con la igualdad, la familia, el trabajo y el uso de géneros gramaticales.

Si bien estos textos se fundamentan en un enfoque dual de género, algunos podrían argumentar que el principio de igualdad podría servir de base para interpretar e incluir una visión más amplia de dicho concepto. Para ello, podría plantearse que los tratados internacionales sobre derechos humanos a los que el país está suscrito influirían significativamente en la interpretación y aplicación por parte de los tribunales del principio de igualdad, abarcando de esta manera identidades de género distintas a las que actualmente se encuentra previstas en nuestra Constitución. En efecto, el artículo 74.3 de nuestra Carta Magna dispone que los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.

Sin embargo, algunos renombrados expertos en el tema del género, como Debra Soh, Douglas Murray y Ryan T Anderson, entre otros, argumentan que la igualdad ante la ley no exige el reconocimiento de todas las identidades de género existentes, toda vez que dicho principio se refiere a un trato justo y equitativo bajo la misma estructura legal para todos los individuos, independientemente de sus identidades subjetivas. En este sentido, resulta pertinente referirnos a la concepción de género proclamada por los principales tratados internacionales suscritos por la República Dominicana en materia de derechos humanos para determinar si su contenido se refiere únicamente a la concepción dual tradicional de género o si, por el contrario, el Estado dominicano podría realizar una interpretación extensiva de dicho precepto para así asumir a otros grupos identitarios en la aplicación de políticas públicas tendentes a garantizar la igualdad de género.

Al analizar el contenido de los principales tratados internacionales que regulan los derechos humanos; como por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Declaración Universal de Derechos Humanos, se observa que estos instrumentos consagran y protegen una concepción dual de género basada en el sexo biológico. De hecho, así lo han afirmado distintos doctrinarios expertos en derechos humanos como Robert Wintmute, Patrick J. Devine y George Letsas, quienes establecen que las disposiciones originales de la Declaración Universal de Derechos Humanos se basan en una comprensión dualista del género, lo cual se refleja en la forma en que los términos «sexo» y «género» fueron utilizados desde las décadas de 1940 y 1950.

Es decir, al igual que la Constitución dominicana, estos tratados promueven la igualdad de género dentro del marco tradicional dual relativo al hombre y la mujer. De hecho, recientemente, la Organización de las Naciones Unidas, publicó un informe titulado «LGBTI + Equality and Rights: Internal Resources Guide» de 2023, en el que se pronunció sobre este tema, estableciendo que «[a]unque el término ‘identidad de género’ aún no se ha definido en un tratado legalmente vinculante a nivel internacional, se han hecho contribuciones significativas hacia este objetivo […]». Entre las contribuciones más importantes, se mencionan la declaración de los Principios de Yogyakarta y la Explicación del IE SOGI. Sin embargo, dicho informe establece que solo siete (7) estados en el mundo reconocen oficialmente las identidades de género no binarias. Cabe recalcar, en ese sentido, que la República Dominicana no es uno de estos estados, por lo que toda concepción de género debería justificarse en el sistema tradicional dual basado en los géneros vinculados al sexo biológico (femenino y masculino).

Analicemos, entonces, lo que establecen textualmente los referidos tratados internacionales sobre discriminación de género para justificar la concepción dualista tradicional de género proclamada en nuestra Constitución. El artículo 1 de la CEDAW define la discriminación contra la mujer como «[…] toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera». Como puede observarse, el objetivo de este acuerdo internacional es precisamente promover la igualdad entre hombres y mujeres biológicos, excluyendo otras identidades de género modernas.

La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUH), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, utiliza un lenguaje que también evidencia una concepción binaria del género, cuando en su artículo 2 afirma que la igualdad se basa en razones de sexo. En el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), se observa la misma situación. Ambos tratados, adoptados por los países miembros en 1966, contienen una estructura binaria de género análoga a la establecida en los tratados internacionales previamente analizados. Así también, el PIDESC, en su artículo 3, prescribe que «[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a hombres y mujeres igual título para gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto».

También, resulta relevante destacar el contenido proclamado en la Convención de Belém do Pará, adoptada en 1994, la cual prescribe una visión binaria de género al establecer en su artículo 2 que «se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica […]». De esta forma, el enfoque constitucional binario de género tradicional encuentra su fundamentación jurídica en todas estas normativas internacionales, las cuales, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 74.3 de la Constitución dominicana, ostentan jerarquía constitucional.

Otro ejemplo en el plano internacional que consagra una concepción binaria tradicional de género basada en el sexo biológico es el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, el cual, en su artículo 7 declara que «[…] se entenderá que el término ‘género’ se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad». Y es que, desconocer la concepción binaria de género en estos tratados internacionales resultaría en un desconocimiento de las luchas históricas que las mujeres hemos sostenido durante años para el reconocimiento de la igualdad material (real) de nuestros derechos frente a los hombres.

En virtud de las consideraciones anteriores, conviene indicar que las políticas adoptadas por el Estado dominicano deben necesariamente enfocarse en una concepción dual tradicional de género, según la redacción y enfoque de la Constitución de 2015. De hecho, desde mi perspectiva, aquellas medidas que extiendan este concepto podrían ser susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional, a menos que se realicen cambios significativos en nuestra Constitución.

Sin embargo, desde mi punto de vista, la percepción de género como una construcción social en cualquier normativa podría vulnerar los derechos de las mujeres y de los menores de edad, como se discutirá brevemente a renglón seguido. Tal como lo ha sostenido la renombrada jurista española Tasia Araguez (2020), «[…] si el derecho deja de reconocer el sexo, entonces no es capaz de analizar cómo cada día de nuestra vida ha sido condicionado por el mismo. Si el derecho no ve el sexo, no puede ver a las mujeres como clase social y no puede ver el sexismo». En opinión de la Dra. Araguez, la inclusión de múltiples identidades de género en una legislación conllevaría el borrado del sexo y su sustitución por la identidad de género. De manera que «[…] las mujeres se convierten mágicamente en ‘cisprivilegiadas’, bajo el alegato de que las mujeres tenemos un privilegio al haber nacido en nuestro sexo».

De igual forma, Steven Pinker, importante científico cognitivo de Harvard (2019) y Camille Paglia, grandiosa escritora y crítica social, egresada la universidad de Yale (2020), han elaborado distintos textos en los cuales se pronuncian en contra de la idea de que el género es una construcción social. Pinker, basándose en la biología y la psicología evolutiva, sostiene que las diferencias de género tienen raíces biológicas significativas y que reconocer estas diferencias es fundamental para comprender la dinámica de la sociedad. Paglia, por su parte, también defiende que el género tiene una base biológica y critica las perspectivas que intentan desvincular el género de su origen natural.

Y es que, la adopción de políticas que reconozcan una gama más amplia de identidades de género en nuestro país podría diluir disposiciones jurídicas específicamente diseñadas para proteger a la mujer, dadas sus características fisiológicas significativamente distintas a las del hombre. Esto podría resultar en una inefectividad de estas garantías en situaciones de violencia de género, discriminación laboral, y en el ámbito deportivo, por solo mencionar algunas de ellas.

En cuanto a los menores de edad, aunque como padres debemos orientar, respetar y apoyar las decisiones de nuestros hijos, resulta cuestionable la enseñanza de teorías que carecen de un respaldo científico significativo en las escuelas, situación que está generando inquietudes en otros países donde ya se ha estado aplicando este tipo de enseñanzas. De hecho, al igual que otros críticos del tema, estimo que la exposición de estos conceptos a menores de edad podría generarle confusión respecto a su propia identidad. Así lo expuso McGhee (2023) cuando establece que los activistas de género a menudo utilizan afirmaciones científicas que carecen de sustento científico. Asimismo, Robert Garofalo, jefe de medicina adolescente en el Hospital de Niños Lurie en Chicago, admitió que los científicos que apoyan la «atención afirmativa de género» están, en cierta medida, experimentando y esperando resultados positivos.

Además, la Asociación Profesional Mundial para la Salud Transgénero (WPATH) ha reconocido que la evidencia que respalda la transición médica es tan limitada que no es posible una revisión sistemática de los resultados de tratamientos en mujeres y adolescentes. Esta postura indica que, aunque existe apoyo internacional, la base de evidencia para ciertos tratamientos de afirmación de género sigue siendo limitada y requiere de una investigación más profunda.

Preocupa también que los niños que experimentan disforia de género o están en proceso de transición puedan sufrir niveles elevados de ansiedad, depresión y otros problemas de salud mental significativos. Se argumenta que tratamientos médicos como los bloqueadores de la pubertad y la terapia hormonal pueden tener efectos irreversibles a largo plazo en la salud de los menores. Un artículo del New York Times (2022) señala que los bloqueadores de la pubertad pueden influir en la densidad ósea, el desarrollo cerebral y la fertilidad de los niños y niñas, por lo que su consumo representa un riesgo grave para su salud.

En conclusión, la Constitución dominicana ya proporciona un marco jurídico robusto para la protección de la dignidad y los derechos de todas las personas. Los artículos que consagran la dignidad humana como valor, impulsan a que las personas puedan ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad sin necesidad de reconocer la existencia de una multiplicidad de géneros que carecen aún de una base científica sólida.

Desde nuestra perspectiva, expandir formalmente el concepto de género en nuestro país podría tener consecuencias gravísimas para la protección específica de los derechos de las mujeres y los menores de edad. Estos efectos también alcanzarían a las personas transgénero, quienes, al someterse a operaciones estéticas complicadas y a una terapia de hormonización de por vida, podrían sufrir lesiones permanentes e irreversibles en su salud. Y, dado que la salud es una de las grandes aspiraciones de la humanidad y está consignada en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) para 2030, el Estado debería velar por su protección reforzada frente a cualquier otro derecho, tal como lo dispone el artículo 61 de nuestra Constitución.

Referencias:

«Los bloqueadores de la pubertad son peligrosos para los menores», periódico ACEPRENSA, Fuente New York Times, 21 de noviembre de 2022, disponible en línea, Los bloqueadores de la pubertad son peligrosos para los menores – Aceprensa [consulta 5 julio 2024].

Debra Soh, «The end of Gender: Deburking the Myths About Sex and Identity in Our Society», Threshold Editions, p. 102.

Douglas Murray, «The Madness of Crowds, Gender, Race and Identity», Bloomsbury Continuum, 2019.

Ryan T. Anderson, «When Harry Became Sally: Responding to the Transgender Momento», Encounter Books, 2019.

MC Ghere (Kaylee), «The scientific revolt against gender ideology», Washington Examiner, 27 de febrero de 2023, disponible en línea, The scientific revolt against gender ideology has begun – Washington Examiner [consulta 5 julio 2024].

Tasia Araguez: «Si el derecho deja de reconocer el sexo, será incapaz de analizar como condiciona nuestras vidas», Tribuna Feminista, 17 de octubre de 2020, disponible en línea, Tasia Araguez: “Si el derecho deja de reconocer el sexo, será incapaz de analizar como condiciona nuestras vidas” – Tribuna Feminista [consulta 5 de julio de 2024].

«LGBTI + Equality and Rights: Internal Resources Guide» de 2023, Organización de las Naciones Unidas (ONU), disponible en línea, lgbtiq-equality-and-rights- internal-resource-guide-en.pdf (unwomen.org) [consulta 5 julio 2024].

Constitución dominicana de 2015.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

Declaración Universal de Derechos Humanos.

Pinker (Steven), «The Blank Slate: The Modern Denial of Human Nature», d i s p o n i b l e e n l í n e a , https://www.academia.edu/38695859/ Steven_Pinker_The_Blank_Slate

Paglia (Camille), «Sexual Personae», disponible en línea, https:// www.academia.edu/33544259/Camille_Paglia_Sexual_Personae_pdf