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Comprendiendo el interés casacional desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 

Por Juan Vizcaíno Canario 

No toda decisión desfavorable puede llegar a la Suprema Corte de Justicia por el solo desacuerdo de la parte que la impugna. Empero, no toda exigencia procesal puede convertirse en limitación injustificada para acceder a la casación. Entre ambas afirmaciones se sitúa una de las figuras que actualmente acapara debate en el derecho procesal: me refiero al interés casacional. La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, introdujo una transformación paradigmática en esta vía extraordinaria de impugnación, al incorporar la relevancia jurídica del asunto como presupuesto para la admisibilidad de esta vía recursiva en determinados supuestos.

Es decir, la intervención de la Suprema Corte de Justicia no depende únicamente de la denuncia de una infracción jurídica, sino también, cuando así lo exige la ley, de la demostración de un interés que trascienda el conflicto particular. Como suele ocurrir con las reformas procesales de esta naturaleza, su aplicación ha generado interrogantes que han debido encontrar respuesta en la jurisprudencia. Recordemos que una situación similar ocurrió con el criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional dispuesto en los artículos 53 y 100 de la Ley 137-11, cuya aplicación continua siendo objeto de debate.

La Ley 2-23 recoge las materias en las que debe acreditarse el interés casacional, el tratamiento de las infracciones procesales y los límites que inciden sobre la admisibilidad del recurso. A propósito de estas cuestiones, me parece oportuno examinar cuatro sentencias del Tribunal Constitucional: TC/0489/15, TC/0772/26, TC/0850/26 y TC/0933/26, ya que su estudio permite comprender el fundamento constitucional del interés casacional y, especialmente, las principales reglas que el Tribunal Constitucional ha establecido para su interpretación y aplicación.

La Sentencia TC/0489/15 y el fundamento constitucional del interés casacional 

La Sentencia TC/0489/15 constituye un precedente esencial para comprender la incorporación del interés casacional al ordenamiento jurídico dominicano, pues en esa decisión el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional una disposición de la anterior Ley 491-08 que impedía recurrir en casación determinados fallos cuando las condenaciones no superaban los 200 salarios mínimos. Esa declaratoria de inconstitucionalidad fue sustentada en la irrazonabilidad de la limitación al acceso al recurso basada en una cuestión económica. Sin embargo, reconoció que el legislador podía establecer condiciones razonables de admisibilidad, señalando la conveniencia de adoptar el interés casacional como criterio para determinar los asuntos que justifican la intervención de la Corte de Casación.

Lo interesante de este razonamiento es que permite comprender que la relevancia de un asunto para la casación no depende necesariamente de su cuantía económica ni de la magnitud del perjuicio sufrido por las partes. Esto porque una controversia de escaso valor patrimonial puede plantear una cuestión jurídica trascendente para la interpretación uniforme del derecho, mientras que un litigio económicamente significativo puede carecer de esa dimensión y es por eso que la Sentencia TC/0489/15 proporcionó un fundamento constitucional para adoptar un modelo de casación atendiendo a la relevancia jurídica de los asuntos, sin desconocer que las restricciones de acceso deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La Ley 2-23 y la incorporación del interés casacional 

La Ley 2-23 incorporó expresamente el interés casacional al régimen jurídico, en consonancia con la función de la Suprema Corte de Justicia de garantizar la correcta aplicación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia. El interés casacional puede entenderse como el filtro que justifica la intervención de la Corte de Casación más allá del interés particular de quienes participan en un litigio. Nótese que el artículo 10.3 de la referida ley establece tres (3) supuestos de interés casacional objetivo:

Procedencia. El recurso de casación procede contra:

… 

3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: 

a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.

c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

En estos casos, corresponde al recurrente fundamentar el interés casacional, sin que resulte suficiente enumerar las infracciones jurídicas atribuidas a la sentencia. La ley contempla también supuestos de interés casacional presunto, en los cuales no se exige acreditar las condiciones del artículo 10.3. Entre estos figuran determinadas decisiones relativas al estado y capacidad de las personas, niños, niñas y adolescentes, consumidores, referimiento, nulidad de laudos arbitrales, exequátur de sentencias extranjeras y competencia de los tribunales.

Para comprender adecuadamente estas regulaciones, conviene distinguir los artículos 10 y 12 de la Ley 2-23, ya que mientras 10 regula los supuestos de procedencia del recurso, el 12 establece que la casación puede fundamentarse en la infracción o errónea aplicación de normas jurídicas de fondo o de forma, significando que la existencia de una infracción jurídica y la acreditación del interés casacional son cuestiones diferentes, aunque relacionadas entre sí. Precisamente, la interpretación de estas disposiciones ha dado lugar a importantes pronunciamientos del Tribunal Constitucional; veamos:

La Sentencia TC/0772/26 y la necesidad de motivación reforzada de los cambios jurisprudenciales sobre el interés casacional 

Mediante la Sentencia TC/0772/26, el Tribunal Constitucional examinó un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia SCJ-PS-25-2789, mediante la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible un recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional. La controversia surgió porque la Primera Sala, inicialmente, había promovido una interpretación favorable al interés casacional presunto respecto de determinadas infracciones procesales cometidas por los jueces al decidir, como la omisión de estatuir, la falta de motivación, la desnaturalización de los hechos y determinados vicios relativos a la competencia.

Sin embargo, mediante la Sentencia SCJ-PS-25-1661, modificó esa orientación para exigir, como regla general, la acreditación del interés casacional objetivo, incluso cuando se denunciaran tales infracciones. Al examinar el recurso de revisión, el Tribunal Constitucional reconoció que la Suprema Corte de Justicia podía modificar sus criterios jurisprudenciales, pero consideró que el cambio realizado no había sido suficientemente justificado y, en consecuencia, estimó insuficiente una motivación genérica sustentada en una nueva interpretación del artículo 12 de la Ley 2-23, sin explicar concretamente las razones para abandonar el tratamiento anteriormente reconocido a determinadas infracciones procesales.

En definitiva, el Tribunal Constitucional acogió el recurso de revisión, anuló la sentencia impugnada y dispuso el envío correspondiente, siendo el aspecto más relevante de esta decisión, la exigencia de una motivación reforzada cuando la Suprema Corte de Justicia modifica su jurisprudencia y adopta una interpretación más restrictiva de las condiciones de acceso a un recurso. Esta obligación de motivación reforzada procura preservar la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima, evitando que los cambios jurisprudenciales respondan a decisiones arbitrarias. Obsérvese que esta sentencia no establece una prohibición general de aplicar nuevos criterios jurisprudenciales a procesos en curso, pues su fundamento fue la insuficiencia de motivación para justificar el abandono de una interpretación anterior, particularmente cuando el nuevo criterio restringe el acceso a la casación.

La Sentencia TC/0850/26 y el interés casacional presunto en materia laboral y de embargo inmobiliario 

La Sentencia TC/0850/26 aborda un punto distinto porque está encaminado a determinar si los recursos de casación en materia de embargo inmobiliario deben acreditar el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley 2-23. El asunto se originó en un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia SCJ-PS-25-2238, mediante la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisibles varios recursos relacionados con un procedimiento de embargo inmobiliario en el que algunas inadmisibilidades respondían al incumplimiento de plazos procesales y otra se fundamentó en la falta de acreditación del interés casacional objetivo.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia había modificado su interpretación anterior y consideró que, al no encontrarse expresamente incluido el embargo inmobiliario entre las materias enumeradas en el artículo 10.1, resultaba necesario justificar el interés casacional conforme al artículo 10.3. Sin embargo, el Tribunal Constitucional adoptó una interpretación distinta del párrafo I del artículo 10, determinando que, en materia laboral y de embargo inmobiliario, la admisibilidad del recurso de casación en cuanto a la sentencia recurrida se rige por las disposiciones de los códigos y leyes especiales correspondientes.

En el párrafo 10.10, el Tribunal Constitucional consideró que el legislador había reconocido un tratamiento particular del interés casacional en ambas materias, atendiendo a la naturaleza de los derechos comprometidos (derecho al trabajo y derecho de propiedad inmobiliaria). A partir de esa interpretación, estableció que en esas materias no resulta exigible justificar el interés casacional objetivo, quedando la admisibilidad del recurso sujeta a las disposiciones especiales aplicables, por lo que acogió la revisión constitucional y anuló la sentencia impugnada, al considerar que la Suprema Corte había interpretado incorrectamente el alcance del régimen previsto por el legislador.

Esta sentencia del Tribunal Constitucional merece especial atención porque no se limitó a examinar la suficiencia de la motivación de un cambio jurisprudencial, sino que se refirió puntualmente a la interpretación de la Ley núm. 2-23. Sin embargo, el reconocimiento del interés casacional presunto no equivale a una admisibilidad automática, ya que los recursos continúan sujetos a las exigencias de plazo, recurribilidad y demás condiciones establecidas en las disposiciones especiales que regulan cada materia.

La Sentencia TC/0933/26 y la diferencia entre infracciones jurídicas y vicios procesales cometidos al fallar

La Sentencia TC/0933/26 precisó el alcance del criterio establecido en la Sentencia TC/0772/26 al examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una decisión que había declarado inadmisible un recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional objetivo. Véase que la recurrente alegó que la Suprema Corte de Justicia había aplicado desfavorablemente el cambio jurisprudencial introducido mediante la Sentencia SCJ-PS-25-1661, pese a que su recurso había sido interpuesto con anterioridad.

Para resolver la revisión constitucional, el Tribunal Constitucional distinguió dos (2) categorías de agravios. Por una parte, la infracción o errónea aplicación de normas jurídicas sean sustantivas o procesales, prevista en el artículo 12 de la Ley 2-23 y por otra, determinados vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, que afectan la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional. Esta distinción resulta esencial porque no toda infracción de una norma procesal equivale a un vicio procesal surgido al dictarse la sentencia. Por ejemplo, cuestionar la interpretación de una disposición legal no es lo mismo que denunciar que el tribunal omitió pronunciarse sobre una pretensión o dictó una decisión carente de motivación.

En el párrafo 10.9, el Tribunal Constitucional explicó que el debido proceso justifica presumir el interés casacional respecto de determinados vicios surgidos al dictar sentencia, debido a que la parte afectada puede no disponer de otra oportunidad procesal para denunciarlos y procurar su corrección. Sin embargo, al examinar el caso concreto, comprobó que las infracciones denunciadas por la recurrente tenían naturaleza sustantiva y que las referencias de la Suprema Corte de Justicia al cambio jurisprudencial no constituían el fundamento determinante de la inadmisibilidad, sino motivos de mayor abundamiento.

Por esta razón, rechazó el recurso de revisión constitucional y consideró inaplicable al caso el razonamiento desarrollado en TC/0772/26. El criterio o aprendizaje que se extrae de la Sentencia TC/0933/26 es que la protección constitucional reconocida frente al cambio jurisprudencial sobre determinadas infracciones procesales no puede extenderse indiscriminadamente a cualquier recurso de casación. Para invocarla, resulta necesario identificar la naturaleza de los agravios y demostrar que el criterio cuestionado tuvo incidencia decisiva en la inadmisibilidad.

Las principales líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional 

Puntualmente, el vistazo a estas cuatro (4) decisiones del Tribunal Constitucional permite identificar orientaciones que resultan útiles para comprender el interés casacional partiendo de las afirmaciones siguientes:

La TC/0489/15 muestra que el interés casacional responde a la relevancia jurídica del asunto y no exclusivamente al interés económico o particular de los litigantes y que fue la decisión que proporcionó el fundamento constitucional para adoptar criterios razonables de selección de los asuntos sometidos a la Corte de Casación; la Sentencia TC/0772/26 evidencia que la Suprema Corte de Justicia puede modificar sus interpretaciones, pero debe justificar suficientemente ese cambio, especialmente cuando supone abandonar un criterio anteriormente favorable a la admisibilidad; la TC/0850/26 plantea que la exigencia del interés casacional objetivo no se aplica indistintamente a todas las cuestiones y que en materia laboral y de embargo inmobiliario existe el interés casacional presunto; la TC/0933/26 destaca la importancia de identificar correctamente la naturaleza de las infracciones denunciadas, ya que no es lo mismo cuestionar la interpretación o aplicación de una norma jurídica que denunciar un vicio procesal surgido al momento de dictar sentencia.

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