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Algunas precisiones a la ausencia de plazo para la partición de muebles e inmuebles registrados 

Por Alexander Ríos Hernández 

La partición es el procedimiento mediante el cual se pone fin a un estado de indivisión de bienes entre copropietarios y, pues, se determina el derecho privativo de cada uno. Sustituye las partes alícuotas sobre el todo, en derechos individualizados y exclusivos.

Establece el artículo 815 del Código Civil, entre otras cosas, que “a nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse”.

Esta disposición legal, aunque se encuentra bajo el título de las sucesiones, consagra la regla general de que nadie está obligado a permanecer en indivisión de bienes, por lo que aplica aún cuando no se trate de una sucesión, de una sociedad conyugal, etcétera y, pues, mientras exista basta uno solo para perseguir la partición.

No obstante, para los fines del presente ensayo, nos enfocaremos en las dos (02) aplicaciones más importantes de la partición: (A) con motivo de una sucesión; y (B) con motivo de un divorcio; particularmente sobre bienes registrados (muebles e inmuebles).

(A) Las sucesiones no pueden ser eternas: aplicación a inmuebles registrados del plazo de 20 años para aceptar o rechazar una sucesión. 

La acción en partición es imprescriptible, puede pedirse siempre que exista indivisión de bienes y aún cuando alguno de los copartícipes disfrute separadamente de una porción de los mismos antes que opere formalmente la partición sobre uno o todos los bienes, salvo que transcurran 20 años de posesión pacífica e ininterrumpida -prescripción adquisitiva-[1], esto último inaplicable a derechos registrados. Esa ausencia de plazo -en principio- de la acción en partición, es igual para muebles e inmuebles[2].

En materia de sucesiones, la indivisión inicia desde la muerte y, por lo tanto, en caso de pluralidad de herederos, también la necesidad de una partición. Ahora bien, tratándose la sucesión de un modo de adquisición de la propiedad sujeta a la voluntad del heredero (ya que nadie está obligado a aceptar una sucesión[3]), establece, por su parte, el artículo 789 del Código Civil que “la facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios” (20 años). Se trata del ejercicio, en un plazo de 20 años, de un derecho de opción entre aceptar pura y simplemente una sucesión (activos y pasivos al 100%), aceptar la sucesión a beneficio de inventario (activos y pasivos, pero estos últimos hasta el límite del activo heredado), o de simplemente rechazar la sucesión.

A diferencia del rechazo de una sucesión o de la aceptación a beneficio de inventario, que necesitan de una declaración en la secretaría del tribunal del lugar en que se haya abierto la sucesión[4], la aceptación pura y simple carece de formalidad, basta actuar en calidad de heredero, realizar actos a los que no se tendría derecho sino en calidad de heredero y que suponen una intención de aceptar la sucesión[5] (por ejemplo, la misma solicitud de partición o intervenir en ella, en un plazo de 20 años, si no ha habido aceptación por acto anterior). Por lo que, para tomar partido en la distribución de bienes de una sucesión indivisa, primero hay que aceptarla, sea pura y simple o a beneficio de inventario.

Tomando en cuenta que el número de herederos puede, eventualmente, ser indeterminable, el legislador del Código Civil fijó un límite de quiénes pueden heredar (primero los parientes consanguíneos hasta el duodécimo grado, a saber, descendientes, hermanos, primos, padres, tíos, abuelos, tío abuelos, bisabuelos, etcétera; luego el cónyuge superviviente; y, por último, el Estado[6]), pero también fijó el plazo de 20 años -más que suficiente- para que todos los herederos puedan hacer uso, en el mismo plazo, de su derecho individual a aceptar la sucesión, a rechazarla, o, incluso, para variar su decisión de rechazo a aceptación, si nadie más ya la aceptó[7].

A este respecto, la Corte de Casación francesa, en su oportunidad, decidió que el plazo de 20 años para adoptar un partido en la sucesión, corre al mismo tiempo contra todos los herederos[8], en el sentido, por ejemplo, de que el cónyuge superviviente que ignora la existencia de parientes consanguíneos, no está obligado a esperarlos para aceptar una sucesión, pero su aceptación sería forzosamente provisional, a expensa de una eventual aceptación de estos parientes, a menos que rechacen la sucesión o que transcurran 20 años sin que tomen una decisión. Lo contrario implicaría que el mencionado plazo de 20 años se reinicie tantas veces se extinga en cada categoría de herederos (primero hijos; luego padres y hermanos; y así sucesivamente).

Asimismo -sigue la Corte de Casación francesa-, si al cabo de 20 años no se ha elegido una opción sobre la sucesión y, más bien, se ha mostrado inacción frente a la misma, el heredero que se trate se reputa extraño a ella[9]. Aunque la renuncia no se presume, pero, para fines prácticos, no puede ignorarse que el transcurso del plazo para aceptar o rechazar una sucesión comporta los mismos efectos que una renuncia. En consecuencia, el plazo establecido en el artículo 789 del Código Civil, se trata de un plazo extintivo del derecho a reclamar la herencia luego de 20 años de abierta una sucesión.

No obstante el espíritu del Código Civil, como se ha visto, en materia de sucesiones (evitar que se vuelvan eternas), ha sido establecido durante años por la Suprema Corte de Justicia, particularmente con relación a inmuebles registrados (a los cuales les aplica, además del Código Civil, la legislación especial sobre derechos inmobiliarios registrados), que los derechos de los herederos son registrados ipso facto -por el solo hecho del fallecimiento- sobre el o los inmuebles del difunto, dada su calidad de continuadores jurídicos y, por lo tanto, su derecho a reclamar esos inmuebles vía una determinación de herederos (o partición) nunca vence[10], más bien, no penden de una aceptación previa de la sucesión, sea tácita o expresa. Con base a la perpetuidad del derecho sobre un inmueble registrado y el principio de la continuidad jurídica del difunto en los herederos, la Suprema Corte de Justicia -apoyada por la doctrina- no solo ha negado siempre la aplicación en ese ámbito del plazo extintivo del artículo 789 del Código Civil para ejercer la opción de aceptar o rechazar una sucesión[11] -porque supone que el inmueble registrado, además de ser imprescriptible, pasa automáticamente a nombre de los herederos-, sino que, más allá, ha permitido que después de 20 años e, incluso, 40 años, los herederos (comúnmente descendientes) puedan objetar la transferencia de un inmueble registrado a un tercero ajeno a la sucesión, solo porque éste no demostró haberlo adquirido a título oneroso[12], cuando la objeción ha debido ser declarada inadmisible por haber transcurrido el plazo extintivo de 20 años para ejercer la opción.

En una ocasión, en el año 1993, la Cámara Civil (hoy Sala) de la Suprema Corte de Justicia anuló una sentencia del Tribunal Superior de Tierras, porque denegó la aplicación a inmuebles registrados del plazo de 20 años del artículo 789 del Código Civil para aceptar o rechazar una sucesión[13]. Pero este criterio es aislado, porque jamás ha sido repetido.

La determinación de herederos (o la partición de inmuebles registrados con motivo de una sucesión) siempre es posible, si nunca ha sido hecha, sin embargo, me arrojo la licencia para hacer algunas precisiones, primero, sobre la prescripción adquisitiva y extintiva, mezcladas incontables veces en materia de inmuebles registrados, y, segundo, sobre el principio de la continuidad jurídica del difunto en los herederos, en el cual se apoya la Suprema Corte de Justicia para deducir una adquisición automática de la herencia, esto es, sin necesidad de aceptación.

En ese sentido, en primer lugar, sobre la prescripción adquisitiva y extintiva, mientras la primera es un modo de adquisición de la propiedad -igual que la sucesión- tras 5, 10 o 20 años de posesión pacífica e ininterrumpida, la segunda, a los términos del artículo 2262 del Código Civil, es un modo de extinción de la acción, no del derecho (“todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben…”). Por lo general, cuando se habla de prescripción extintiva, se hace referencia a la inercia del titular para reclamar o hacer valer un derecho dentro de un plazo prefijado, mas el derecho, en principio, subsiste. Al operar la prescripción extintiva, el derecho pasa de ser exigible a ser de cumplimiento voluntario por la persona a quien se le reclama[14], o bien la persona con interés en invocarla, renuncia a ella[15]. Hay acciones que, de manera excepcional, son imprescriptibles (Ej.: la acción en partición, en reconocimiento de paternidad) y hay derechos que, según sus leyes especiales, caducan o desaparecen por desuso (Ej.: el derecho de autor tras la muerte del autor, la propiedad industrial).

En el caso del derecho de propiedad sobre un inmueble registrado, su legislación especial desde 1920 hasta la fecha, nunca ha tocado el Código Civil en lo relativo a la prescripción extintiva, sino que lo que siempre ha prohibido es la prescripción adquisitiva. Al respecto, la Orden Ejecutiva No. 511 de 1920 y la Ley No. 1542 de 1947, lo que establecían en sus artículos 81 y 175, es que “no podrá adquirirse por prescripción o posesión detentatoria ningún derecho o interés que hubiere sido registrado de acuerdo con las prescripciones de esta ley[16], esto es, que lo prohibido era que la propiedad inmobiliaria, después del primer registro, fuera susceptible de cambiar de titular por vía de la prescripción. Actualmente, la Ley No. 108-05 establece de manera genérica, en su Principio IV, que “todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible…”, lo que da a entender que prohíbe toda prescripción (adquisitiva y extintiva), sin embargo, la propiedad inmobiliaria no se extingue por desuso, ni siquiera en base al Código Civil, sino que es susceptible solo de la prescripción adquisitiva (el desuso per se, sin posesión pacífica e ininterrumpida por un tercero, no hace desaparecer o más bien no hace cambiar de titular el derecho de propiedad). Por lo que, lo que está prohibido es la prescripción adquisitiva, no así la extintiva de la acción.

El derecho de propiedad no se extingue por inercia o desuso, ni siquiera en base al Código Civil.

En segundo lugar, sobre la continuidad jurídica del difunto en los herederos, la legislación especial sobre derechos inmobiliarios registrados tampoco ha tocado nunca las sucesiones, por lo menos en lo atinente a quiénes pueden heredar, orden sucesorio, plazo para reclamar una sucesión, etcétera. La Orden Ejecutiva No. 511 de 1920 establecía, en su artículo 144, que “nada de lo contenido en esta Ley se interpretará…en el sentido de modificar (por ejemplo) las leyes de sucesión; …ni de alterar ni afectar en manera alguna los demás derechos y obligaciones que establece la ley, salvo aquellos que de otro modo se prescriba en ésta.”. La Ley No. 1542 de 1947, en su artículo 271, lo que hizo fue parafrasear dicho contenido, resumiéndolo a “nada de lo contenido en ella podrá considerarse en el sentido de liberar, ni de alterar, ni de afectar en manera alguna los demás derechos y obligaciones que establecen otras leyes, salvo, …, lo que de otro modo ha quedado determinado específicamente por ésta”, sin especificar nada más en contrario. Por su parte, la Ley No. 108-05 establece que el Código Civil le será supletorio, lo que incluye, además de la prescripción extintiva[17], las sucesiones.

La determinación de herederos carece de plazo, no por la legislación especial sobre derechos inmobiliarios registrados, sino por aplicación analógica del artículo 815 del Código Civil[18], al tiempo que se suple de las demás disposiciones sobre las sucesiones.

En esa línea, el principio de la continuidad jurídica del difunto en los herederos solo puede hallarse en el Código Civil, revestido del matiz de la posesión hereditaria de pleno derecho (o “saisine”)[19], consagrada más ampliamente en el artículo 724. Según la saisine, “los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión; los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, …”. De una radiografía a ese texto, resulta que los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho “poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto” y, a la vez, “adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión”, todo sin intervención judicial.

Gracias a la posesión hereditaria de pleno derecho, los sucesores que la tienen (por ejemplo, los parientes consanguíneos hasta el duodécimo grado), gozan de la facultad de tomar posesión de la masa de bienes del difunto, así como continuar sus derechos y acciones, sin necesidad de intervención judicial[20]. La herencia está a merced de la opción que elijan: aceptarla o rechazarla. Esta es la diferencia capital con los herederos que no la tienen[21]; el cónyuge superviviente -sucesor irregular junto al Estado-, no está obligado a esperar a los primeros en heredar para aceptar una sucesión, pero debe solicitar la autorización judicial para tomar posesión, siendo que esta misma solicitud puede bastar como acto de aceptación. Hay que excluir del referido artículo 724 a los hijos naturales, ya que a partir de la evolución legislativa iniciada con la Ley No. 121 de 1939 hasta la Ley No. 136-03, todos los descendientes, sin excepción, gozan de los mismos derechos.

Como puede verse, el principio de la continuidad jurídica del difunto no tiene nexo con la adquisición de la herencia. Se puede ser heredero consanguíneo y carecer de la propiedad, o, a la inversa, ser sucesor irregular y tener la propiedad. Ciertamente la sucesión es un modo de adquisición de la propiedad desde la muerte, pero, como no hay herederos obligados (ni por vía testamentaria), el legislador del Código Civil fijó 3 opciones para decidir sobre la sucesión: 1) aceptarla pura y simplemente, en cuyo caso se consolida la transmisión de la propiedad sobre la herencia de manera definitiva; 2) aceptarla a beneficio de inventario, en cuyo caso también la propiedad sobre la herencia se vuelve definitiva, pero a condición del heredero proteger su patrimonio frente a una eventual sucesión plagada de deudas; o, finalmente, 3) rechazar la sucesión.

En buen derecho, una adquisición automática de la herencia -sin necesidad de aceptación- sería incongruente con el propio derecho de opción que concede el Código Civil a los herederos, ya que si un inmueble registrado a nombre del difunto pasa ipso facto, por el solo hecho del fallecimiento, a nombre de los herederos y en consecuencia la aceptación es dispensable, entonces estaríamos hablando, en cierto modo, del ejercicio automático de una sola opción sin la voluntad del heredero, que no sería otra que la aceptación pura y simple, y, pues, no cabría opción, por ejemplo, sobre las deudas, porque ya son suyas.

Vale recordar que si bien el derecho de opción es individual (cada heredero tiene el derecho a aceptar o rechazar la herencia), no menos cierto es que el ejercicio de ese derecho es indivisible[22]: nadie puede aceptar o rechazar una sucesión de manera parcial, sino total. Así como no es posible aceptar los activos y rechazar los pasivos, la elección de una opción respecto de un bien, descarta las demás opciones respecto al resto de la sucesión. Tampoco es coherente que el derecho de opción sea susceptible de extinción para unos bienes y para otros no. La opción por la herencia debe ser susceptible de extinción por la totalidad o imprescriptible por la totalidad.

Asimismo, la tesis de adquisición automática de la herencia también es incongruente con el propio artículo 789 del Código Civil, ya que si se es propietario de la herencia desde la apertura de la sucesión, el derecho de propiedad, como se ha dicho, no se extingue por inercia o desuso, ni siquiera en base al Código Civil. Tal como formuló su pregunta el extinto maestro Artagnan Pérez Méndez, “si el heredero adquiere los bienes de su causante desde el momento en que se abre la sucesión, ¿porqué aplicarle una prescripción?[23].

Para las cargas de la sucesión, sí entra en vigor casi en su totalidad el principio de la continuidad jurídica del difunto en los herederos (“y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión”), en el sentido de que los herederos pueden ser perseguidos por las deudas del difunto sin espera de aceptación. La utilidad práctica es que los acreedores de una sucesión no han de esperar 20 años o más para que el o los herederos ejerzan su derecho de opción, sino que, así como los parientes consanguíneos tienen derecho a reclamar la herencia sin intervención judicial, también pueden ser compelidos ultra vires (hasta el infinito) por las cargas de la sucesión, por lo que, indirectamente, pueden ser forzados a aceptar la sucesión a beneficio de inventario o a rechazarla, si así lo entienden, salvo un plazo de tregua de 3 meses y 45 días[24], que el legislador otorga a los herederos para que se organicen.

Así pues, la aceptación, aunque sea tácita, es exigida por el Código Civil, con enfoque más inclinado a la masa de bienes que a las deudas, pues es muy improbable que un heredero reclame una sucesión por las deudas. La vocación hereditaria nace con la muerte pero el derecho se consolida con la aceptación, siendo su efecto declarativo y se retrotrae al día de la apertura de la sucesión[25].

Lo que se extingue por el transcurso del plazo establecido en el artículo 789 del Código Civil, no puede ser un derecho de propiedad que todavía no se tiene (al menos no de manera definitiva), sino la posibilidad de reclamar la herencia, aplicable a todos los bienes, registrados o no. 

Hoy, existe una disparidad de criterio en torno a la posibilidad de reclamar una herencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con motivo de una partición de inmuebles registrados, estableció, en resumen, que con relación a la partición de muebles e inmuebles no registrados aplican los artículos 789 y 2262 del Código Civil, pero tratándose de inmuebles registrados, rige la imprescriptibilidad y, por lo tanto, la partición puede ser demandada en cualquier momento[26]. Puede notarse que la Primera Sala confundió la acción para reclamar una herencia con la partición, esta última imprescriptible aún basada en el Código Civil.  

En cambio, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido, primero, “que la acción para reclamar una sucesión es imprescriptible, siempre y cuando el inmueble a reclamar se encuentre aún en el patrimonio del causante o de sus sucesores, pero no cuando han sido transferidos a terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso[27]; luego que “si bien…los derechos registrados son imprescriptibles y…nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión por lo que la partición puede pedirse en cualquier tiempo, no menos cierto es que esto es a condición de que los derechos registrados permanezcan en el patrimonio del causante[28]; pero más tarde ha reiterado que “la acción para reclamar una sucesión es imprescriptible siempre y cuando el inmueble…se encuentre aún en el patrimonio del causante o de sus sucesores, pero no cuando ha sido transferido a un tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso[29]. A pesar de especificar, por un lado, al causante o sucesores y, por otro lado, al tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso, no menos cierto es que aplicó implícitamente idéntico criterio a la impugnación de un testamento ejecutado a favor de un hermano del difunto, declarando la impugnación inadmisible por haber transcurrido más de 20 años[30].

Lo que puede inferirse del criterio de la Tercera Sala -respaldado por el Tribunal Constitucional[31]-, es una especie de fusión del derecho a reclamar una herencia con la acción en partición y, pues, la imprescriptibilidad de esta última arropa aquella hasta tanto el o los inmuebles registrados hayan salido del patrimonio del difunto; después de todo, la indivisión inicia con la muerte y finaliza con la partición, venta, donación, legado, etcétera, renuncia de los demás herederos, o, finalmente, opere una prescripción adquisitiva -sobre derechos no registrados-.

La fórmula sería trasladar el punto de partida del plazo extintivo del artículo 789 del Código Civil, al día en que el o los bienes que se traten hayan salido del patrimonio del difunto. De esa manera, el derecho a reclamar una sucesión, más que una opción, se convierte en una verdadera acción judicial para impugnar, en un plazo de 20 años, cualquier operación que afecte los intereses de todo aquél que alegue vocación hereditaria. Este criterio me parece más justo que la real intención plasmada en el Código Civil -el plazo de 20 años inicia desde la apertura de la sucesión-, ya que es injusto que entre herederos puedan invocarse la prescripción extintiva, cuando, en realidad, todos -o al menos los de una misma categoría- tienen igual derecho a la sucesión mientras está indivisa o los bienes no hayan salido del patrimonio del difunto.

Aún cuando el criterio ha sido externado con motivo de litis sobre derechos inmobiliarios registrados, nada se opone a que sea extendido a la universalidad de la sucesión -antes del Código Civil, el derecho a reclamar una herencia era imprescriptible[32]-, con la salvedad, desde luego, de que en materia de derechos registrados el plazo inicia a partir de la inscripción del derecho[33] y en derechos no registrados puede operar una prescripción adquisitiva. Así las cosas, a continuación, citamos algunas aplicaciones del criterio emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia:

  • Acción en reducción o revocación de testamentos y donaciones por afectar la reserva hereditaria (25%, 50%, 66.67% y 75% de la sucesión). El plazo de 20 años para los descendientes y ascendientes (únicos herederos con reserva hereditaria) elevar esta acción judicial, inicia a partir de la apertura de la sucesión.

Este contexto aplica también en contra de aquél con vocación hereditaria que haya preferido renunciar a la sucesión y conservar las donaciones y legados.

  • Acción en nulidad de transferencia a título oneroso. Vale hacer una distinción entre las transferencias a título oneroso hechas por el difunto y las hechas por los herederos.

Las primeras están exentas de toda reducción o revocación luego de la apertura de la sucesión, en virtud de que solo los legados, donaciones y cualquier otra transferencia a título gratuito hecha por el difunto, son las que pueden afectar la reserva hereditaria.

En cuanto a las segundas -las transferencias a título oneroso hechas por los herederos-, interviene el artículo 1599 del Código Civil, según el cual la venta de la cosa ajena es nula. Sobre esa venta, mientras la Corte de Casación francesa es fija en el criterio de que es inoponible al verdadero propietario[34] o cuando es un bien indiviso, es inoponible al heredero excluido de la operación[35] y, por lo tanto, ambos carecen de interés para accionar en nulidad sino en reivindicación, nuestra Suprema Corte de Justicia, es decir, tanto la Primera Sala de manera expresa, como la Tercera Sala de manera implícita, han adoptado el criterio opuesto: la persona que se pretende propietaria o copropietaria de un bien vendido sin su consentimiento, cuenta con la acción en nulidad[36]. Por lo que, el heredero ajeno a una transferencia a título oneroso de un bien de la sucesión, cuenta con un plazo de 20 años para revertir esa venta.

Ahora bien, en materia de derechos inmobiliarios registrados, si bien la Tercera Sala ha aplicado la prescripción extintiva de 20 años para reclamar una herencia siempre que el inmueble haya salido del patrimonio del difunto a favor de un tercero, no menos cierto es que su legislación especial blinda al adquiriente de buena fe y a título oneroso de toda acción que pretenda trastornar sus derechos[37]. En otras palabras, si el tercero beneficiario de un inmueble registrado demuestra que lo adquirió de buena fe -que se presume- y a título oneroso, la acción en nulidad del o de los herederos ajenos al traspaso, es improcedente[38]. Los muebles registrados deben tener el mismo tratamiento.

La Suprema Corte de Justicia ha condicionado ese blindaje al hecho de que el certificado de título que sea mostrado al tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso, sea legítimo y no el resultado de un error o fraude[39] (superposición de terrenos, deslinde irregular, etcétera), pero el Tribunal Constitucional, guiándose de que el certificado de título emitido por el Registrador de Títulos lleva consigo la garantía del Estado, ha desechado esa idea[40].

En ese sentido, el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de sujetar a 20 años la acción para reclamar una herencia siempre que el inmueble haya salido del patrimonio del difunto a favor de un tercero, sería para conceder al heredero 20 años para hacer frente al blindaje en las transferencias hechas por el difunto o por los demás herederos, correspondiendo al tercero, en caso de litis, demostrar que la transferencia fue una venta, permuta, aporte en sociedad, etcétera, y no una transferencia a título gratuito, mientras que al heredero probar la simulación; pero pasados los 20 años, esa transferencia, aunque sea gratuita o, incluso, de mala fe, se vuelve irrevocable.

Este contexto aplica también a las transferencias a título oneroso hechas por el difunto a favor de uno o varios de sus descendientes, las cuales, salvo prueba en contrario, escapan a la reducción, revocación y hasta a la colación con los demás bienes de una sucesión no liquidada.

  • Acción en inclusión de herederos. Finalmente, si bien el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido limitado al inmueble registrado que ha salido del patrimonio del difunto pero a favor de un tercero, no obstante, vale resaltar -y sin ánimo de limitarnos-, que en la hipótesis de que solo un descendiente conocido sea el que reclame el inmueble registrado y, pues, inicie el proceso administrativo de determinación de herederos, cualquier otro descendiente desconocido debe estar sujeto al plazo de 20 años para elevar una acción en inclusión de herederos, ya que, en caso de conflicto, no se trataría del mismo proceso administrativo de determinación de herederos, sino de una verdadera litis sobre derechos inmobiliarios registrados y, por lo tanto, ha de aplicársele la prescripción extintiva de 20 años.

Si al heredero beneficiado de una transferencia gratuita u onerosa hecha por su causante, le aplica un plazo de 20 años luego de la apertura de la sucesión, para que los demás herederos le reduzcan, le revoquen o le cuestionen esa transferencia, el mismo trato debe tener el heredero que es proactivo en liquidar una sucesión frente al heredero inerte o simplemente indiferente a ella.    

A fin de cuentas, la Tercera Sala, precisamente con motivo a una sucesión, estableció que el propósito de la prescripción extintiva es hacer realidad uno de los valores superiores del Estado de Derecho, que es la convivencia pacífica[41].

(B) Partición de la comunidad: los muebles registrados deben tener el mismo trato que los inmuebles registrados.

Bajo este título, la comunidad refiere a la masa de activos y pasivos fomentados entre esposos, siempre que el régimen matrimonial adoptado procure una comunidad de bienes (régimen de comunidad legal, comunidad reducida a las ganancias obtenidas durante el matrimonio, etcétera).

No todos los bienes forman parte de la comunidad: hay bienes comunes o que pasan a la comunidad y hay bienes que, de acuerdo a la ley o a una que otra cláusula en el contrato de matrimonio, se mantienen en propiedad personal de los esposos y, pues, son excluidos de la masa a partir luego de la disolución de la comunidad. No incluir en estos últimos, que son los bienes propios, a los bienes reservados, llamados así a los bienes de la comunidad reservados a la administración de la mujer, resultantes de su trabajo personal durante el matrimonio, los cuales son excluidos de la masa a partir solo si la mujer renuncia a la comunidad[42].

Establece el artículo 1441 del Código Civil, que la comunidad se disuelve por: 1. La muerte; 2. La separación personal; y 3. La separación de bienes; a estas causas se agrega el divorcio, regulado por la Ley No. 1306-bis de 1937[43].

La disolución de la comunidad por causa de muerte sigue la corriente de la partición sucesoral, con la salvedad, por ejemplo, de que se procede a 2 liquidaciones: la comunidad y la sucesión (en principio, 50% al cónyuge superviviente y el resto a los herederos del difunto).

Por su parte, la separación personal (o de cuerpos) y la de bienes solamente, se diferencian del divorcio en que no rompen el vínculo matrimonial. La separación personal lleva consigo, de manera accesoria, la separación de bienes. La separación personal existe por influencia de la Iglesia Católica para mantener indisoluble el matrimonio. Fue radiada del Código Civil con la Ley No. 3730 de 1897 sobre Divorcio y Separación de Cuerpos y Bienes, la cual simplemente asumió las disposiciones del Código Civil sobre separación de cuerpos e instauró el divorcio. Con la Ley No. 843 de 1935 sobre Divorcio, se terminó de radiar la separación de cuerpos, pero fue reestablecida por la Ley No. 3937 de 1954, específicamente para los casados por la Iglesia Católica y que, pues, se consideraban renunciantes a pedir el divorcio. No obstante, la Suprema Corte de Justicia en el año 1977, estableció que el divorcio, al igual que el matrimonio, es un derecho humano y, por tanto, su prohibición viola la Constitución[44]. Por lo que hoy puede decirse que la separación personal o de cuerpos se mantiene como una alternativa al divorcio, pero abandonada y olvidada.

Mientras que la separación de bienes solamente, como causa de disolución de la comunidad, se limita a convertir, por la vía judicial, el régimen de la comunidad en un régimen de separación de bienes. El objeto principal de la separación judicial de bienes, es el efecto accesorio en la separación personal. La separación judicial de bienes se encuentra regulada en los artículos del 1443 al 1450 del Código Civil. Nació para proteger los intereses de la mujer -única con posibilidad para solicitar la separación de bienes- de los desórdenes económicos del marido, con fundamento en una época, hasta el año 2001, en que el marido era el administrador de pleno derecho de la comunidad. Es improcedente frente a un régimen convencional de separación de bienes, porque en este la mujer mantiene la libre administración y disposición de sus bienes. Por lo que, además de ser, al igual que la separación personal o de cuerpos, una alternativa al divorcio abandonada y olvidada, a mi juicio también carece de interés jurídico, ya que a partir de la Ley No. 189 de 2001, los esposos “son los administradores de los bienes de la comunidad; pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos[45].

Asimismo, con la Ley No. 189 de 2001 también se eliminaron los artículos del 1453 al 1466 del Código Civil, relativos a la aceptación o renuncia a la comunidad por parte de la mujer después de su disolución. Antes, tomando en cuenta que el marido era el administrador de pleno derecho de la comunidad, el legislador, con motivo a la disolución de la comunidad, otorgaba a la mujer la posibilidad de liberarse de eventuales responsabilidades excesivas por culpa del marido o exmarido. En caso de muerte del marido, aplicaba a la mujer el mismo plazo de 20 años para rechazar la comunidad, con la condición de mandar a hacer un inventario en el plazo de 3 meses desde la muerte del marido, sin lo cual se consideraba aceptante. En cambio, para el caso de divorcio, separación de cuerpos, o de bienes solamente, aplicaba a la mujer un plazo de 3 meses y 40 días, a partir de la publicación de la sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o de bienes solamente, para aceptar la comunidad, sea tácita o expresamente, a falta de lo cual se consideraba renunciante (artículo 1463 del Código Civil).

Hoy, primero fue declarado inconstitucional el artículo 1463 del Código Civil[46] y luego, como se ha dicho, a partir de la Ley No. 189 de 2001, ya la mujer no tiene que aceptar o renunciar a la comunidad, sino que ambos esposos son verdaderos copropietarios de los bienes de la comunidad desde el matrimonio. Por otro lado, ello ha traído consigo que los bienes reservados a la administración de la mujer durante el matrimonio, ya no puedan ser excluidos de la comunidad.

En ese sentido, la copropiedad de los esposos sobre la comunidad jamás se extingue (la renuncia o falta de aceptación, etcétera, es ajena a esta materia), lo que va en armonía con el carácter imprescriptible de la acción en partición. Sin embargo, para la disolución de la comunidad por divorcio, el artículo 815 del Código Civil, después de su modificación por la Ley No. 935 del 25 de junio de 1935, fija un plazo de 2 años a partir de la publicación del divorcio, para perseguir la partición de la comunidad, a falta de lo cual se considerará realizada. Claro, este plazo no obstaculiza un acuerdo de partición.

Un análisis a las intríngulis que pudieron motivar al legislador de 1935 a introducir dicha modificación a la partición por divorcio vs. la partición por sucesión, arroja que pudo haber sido que la situación después de un divorcio no es equiparable a la de una sucesión, en el sentido de que los ex cónyuges necesitan la libre disposición de los bienes que siempre han poseído, al menos desde el matrimonio. Bajo esta premisa, el plazo de 2 años para perseguir la partición de la comunidad por divorcio, debería ser extensivo a las demás causas de disolución de la comunidad (salvo, obviamente, por causa de muerte) y que la falta de mención se debió, por ejemplo, a que para 1935 la separación de cuerpos era inexistente, pero la Suprema Corte de Justicia ha sido del criterio de que la partición es ineficaz entre cónyuges aún unidos por el matrimonio[47].

En el caso del concubinato, en el cual ni siquiera interviene una causa de disolución de la comunidad, evidentemente tampoco aplica el plazo de 2 años para perseguir la partición[48], por la incompatibilidad de sus disposiciones con el concubinato, sino que puede ser solicitada en cualquier tiempo la partición de la comunidad fomentada en una sociedad marital de hecho.

Así las cosas, el plazo de 2 años para perseguir la partición de la comunidad por causa de divorcio, se trata de una prescripción adquisitiva de la propiedad y no extintiva de la acción. Tomando en cuenta que la acción en partición es, por naturaleza, imprescriptible -lo contrario sería ilógico-, el legislador de 1935 estableció que “la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión”. En consecuencia, mientras la partición por sucesión permite una prescripción adquisitiva en 5, 10 o 20 años de posesión, la partición por divorcio fija una prescripción adquisitiva abreviada de 2 años. Vencido este plazo, la acción en partición ha de ser considerada inadmisible por falta de objeto o interés, y no por prescripción.

Ahora bien, a pesar del objetivo del legislador de 1935, esa partición o liquidación de la comunidad luego de vencido el plazo de 2 años a partir de la publicación del divorcio, no opera de pleno derecho, sino que debe ser establecida u ordenada por un tribunal. Incluso, la Suprema Corte de Justicia llegó a establecer con motivo a una acción en partición luego de 2 años de la publicación del divorcio, que si ninguno de los esposos probaba haber estado en posesión del inmueble, el tribunal de tierras estaba en la facultad de registrar el inmueble a nombre de ambos[49].

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a partir del año 2003, ha establecido que el plazo de 2 años fijado por el artículo 815 del Código Civil -2 años de posesión para adquirir la propiedad-, es inaplicable a inmuebles registrados[50], dado que su legislación especial, desde 1920, prohíbe la prescripción adquisitiva después del primer registro. Personalmente estuve en desacuerdo con dicho criterio, ya que la fórmula buscada por el legislador de 1935 para fijarle un término a la partición por causa de divorcio, estaba siendo olvidada y, pues, se estaba volviendo para atrás, por la vía jurisprudencial, 68 años después, sin embargo, el fin, quizás loable, de aquella época carece de sentido si la partición no opera de pleno derecho, al menos en materia de bienes registrados.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió adherirse al mencionado criterio a partir del año 2013, estableciendo, entre otras cosas, que una vez vencido el plazo de 2 años establecido en el artículo 815 del Código Civil, el cónyuge a nombre de quien figure registrado el inmueble es quien conservará la propiedad exclusiva del mismo, independientemente de que mantenga o no la posesión material, y que dicha regla tendrá excepción solo cuando ambos cónyuges figuren como copropietarios[51]. Más tarde aclaró -criterio que mantiene a la fecha-, que el plazo de 2 años establecido en el artículo 815 del Código Civil, no tiene aplicación cuando ambos cónyuges figuren como copropietarios del inmueble registrado, o cuando figure solo uno pero en el certificado de título conste que está casado[52].

A mi juicio, el hecho de que en el certificado de título conste o no “casado”, no debe primar sobre el acta de matrimonio que es la prueba por excelencia de la fecha del matrimonio y del régimen adoptado, pues, puede darse el caso que, en realidad, el inmueble se trate de un bien propio adquirido por venta condicional antes del matrimonio o bien, por una omisión en el certificado de título, no se haga constar que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio. Por lo que, independientemente que el inmueble figure registrado a nombre de un solo cónyuge y que se indique o no “casado”, una vez establecida que su adquisición fue durante el matrimonio y bajo el régimen de comunidad, o que por cualquier otro motivo entra en la comunidad, el cónyuge omitido en el certificado de título tiene derecho a oponerle al otro cónyuge la inaplicación del artículo 815 del Código Civil. Empero, a favor de los terceros, si se omite “casado” en el certificado de título, operaría, en principio, la teoría del adquiriente de buena fe y a título oneroso.

Resumiendo todo lo que se lleva expuesto, se ha hablado del plazo de prescripción adquisitiva establecido en el artículo 815 del Código Civil y de su inaplicación a inmuebles registrados. Toca ahora referirnos a los muebles registrados, los cuales, según se indicó en el título, deben recibir el mismo trato que los inmuebles registrados.

Fue establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que a falta de prueba de la existencia de inmuebles registrados en la comunidad, aplica en toda su dimensión el plazo de 2 años para la partición por causa de divorcio[53].

Pero también ha sido establecido por dicha Sala Casacional que “si bien…en materia de muebles el artículo 2279 del Código Civil establece una presunción de propiedad a favor de quien posee la cosa, no menos verdadero es que dicha presunción sufre excepción en determinados casos, como cuando se trata de muebles para cuya existencia, individualización y prueba de la propiedad, se precisa de un registro público regulado por el Estado Dominicano, a través de sus instituciones públicas[54], como es el caso de las aeronaves, los buques, los vehículos de motor, etcétera. La propiedad de esos bienes muebles “está sometida a las formalidades de registro oponible a terceros y está por encima de cualquier declaración de las partes y cualquier transacción que no haya sido registrada[55].

En referencia al Sistema Registral Dominicano, ha dicho la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que descansa en 2 aspectos esenciales: el primero, la especialidad técnica y el segundo, un sistema de registro y publicidad que permite dotar de oponibilidad e imprescriptibilidad los derechos que se inscriben. La base de oponibilidad y publicidad registral tiene sentido para que a todo aquel que adquiera al amparo del sistema registral, no se le opongan derechos que no estén previamente inscritos[56].

Evidentemente esas consideraciones fueron emitidas con aplicación exclusiva a inmuebles registrados, ya que cuando se habla del Sistema Registral Dominicano, se encaja dentro de la legislación especial sobre derechos inmobiliarios registrados. Pero no puede ignorarse que algunas de esas consideraciones, tales como “un sistema de registro y publicidad permite dotar de oponibilidad e imprescriptibilidad los derechos que se inscriben”, o bien “la base de oponibilidad y publicidad registral tiene sentido para que a todo aquel que adquiera al amparo del sistema registral, no se le opongan derechos que no estén previamente inscritos”, también son compatibles con las diferentes legislaciones que establecen un registro público para bienes muebles.

Vale hacer notar que en Francia o en España, legislaciones en las cuales se consagra la prescripción adquisitiva y, a la vez, un sistema de publicidad, tienen como interés social dar primacía a la situación de hecho de aparente propiedad frente al verdadero propietario que, por dejadez, ha abandonado en manos de un tercero el uso de su inmueble. Sin embargo, en países como el nuestro que adoptaron el Sistema Torrens u otro similar, prevalece la protección a la propiedad privada. En nuestro caso, permanece un sistema mixto, según aplique al inmueble el Código Civil o la legislación especial sobre Registro Inmobiliario.

En ese tenor, a los bienes muebles para cuya existencia, individualización y propiedad se precisa de un registro público regulado por el Estado, así como no les aplica la regla establecida en el artículo 2279 del Código Civil, a saber, la “posesión en materia de muebles, vale título”, tampoco les debe aplicar el plazo de 2 años de prescripción adquisitiva establecida en el artículo 815 del Código Civil para la partición por causa de divorcio, ya que, a pesar de que en materia de muebles registrados ninguna legislación los dota de imprescriptibilidad o, más bien, prohíbe expresamente la prescripción adquisitiva (obvio, porque los antecedentes de dicha prescripción yacen en materia inmobiliaria, aunque puede decirse que el mencionado artículo 815 dispone de una prescripción adquisitiva abreviada tanto para muebles como para inmuebles, ambos no registrados), no menos cierto es que esa imposibilidad de prescripción adquisitiva es de la esencia de un sistema registral, al menos en el nuestro, y, por lo tanto, ningún derecho que no haya sido previamente inscrito se le puede oponer, mucho menos una propiedad adquirida por prescripción.

Igual criterio aplica a bienes muebles intangibles o a las participaciones en una sociedad (intereses, acciones, cuotas sociales, etcétera), las cuales deben cumplir con un registro público atribuido por el Estado a las Cámaras de Comercio. Los títulos al portador fueron eliminados por la Ley No. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

[1] Artículo 816, Código Civil.

[2] La regla “en materia de muebles, la posesión vale título”, sería inadmisible entre copartícipes indivisos.

[3] Artículo 775, Código Civil.

[4] Artículos 784 y 793, Código Civil.

[5] Artículo 778, Código Civil.

[6] Artículos 723 y 755, Código Civil.

[7] Artículo 790, Código Civil.

[8] Cass. Civ., 20 de junio de 1898; Cass. Civ., 1re., 24 de febrero de 1970.

[9] Cass. Civ., 13 de junio de 1855; Cass. Civ., 13 de febrero de 1911.

[10] SCJ, No. 13, 18 de noviembre de 1988; SCJ, 3ra. Cám., No. 52, 16 de septiembre de 1998, B. J. 1054; SCJ, 3ra. Cám., No. 2, 6 de enero de 1999, B. J. 1058; SCJ, 3ra. Cám., No. 39, 29 de septiembre de 1999, B. J. 1066; SCJ, 3ra. Cám., No. 1, 2 de febrero de 2000, B. J. 1071; SCJ, 1ra. Sala, No. 97, 19 de abril de 2013, B. J. 1229; SCJ, 3ra. Sala, No. 4, 15 de marzo de 2017, B. J. 1276.

[11] Ibidem; Ciprián, Rafael, Tratado de Derecho Inmobiliario, Editora Centenario, 2003, p. 933 y 943; Santana Polanco, Víctor, Derecho Procesal para la Jurisdicción Inmobiliaria, Editora Corripio, 2008, p. 218-220; Read, Alexis, Sucesiones: Aspectos Fundamentales, Librería Jurídica Internacional, 2020, p. 347. En contra: Vásquez, Domingo, El transcurso del tiempo, la acción y los derechos inmobiliarios registrados (II), Gaceta Judicial, 17 de mayo de 2002.

[12] SCJ, No. 13, 18 de noviembre de 1988; SCJ, 3ra. Cám., No. 52, 16 de septiembre de 1998, B. J. 1054.

[13] SCJ, 1ra. Cám., No. 4, 3 de diciembre de 1993, B. J. 997.

[14] Josserand, Louis, Derecho Civil, revisado y completado por André Brun, Tomo II, Volumen I, p. 761; Mazeaud, Henry et al., Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen I, E. J. E. A., 1976, p. 381.

[15] Terré, Francois et al., Les Obligations, Dalloz, 11e édition, 2013, p. 1546.

[16] El contenido del artículo 81 de la Orden Ejecutiva No. 511 de 1920, era como sigue: “No podrá adquirirse por prescripción o posesión detentatoria ningún título o interés derogatorio del que hubiere adquirido el dueño de terrenos registrados de acuerdo con las prescripciones de esta ley”.

[17] SCJ, 3ra. Cám., No. 41, 22 de abril de 2009, B. J. 1181.

[18] SCJ, 3ra. Sala, No. 36, 16 de septiembre de 2015, B. J. 1258; SCJ, 3ra. Sala, No. 3, 15 de marzo de 2017, B. J. 1276.

[19] Josserand, Louis, Ob. Cit., Tomo III, Volumen II, p. 166.

[20] Pérez Méndez, Artagnan, Sucesiones y liberalidades, Amigo del Hogar, 2006, p. 56.

[21] Ob. Cit., p. 55.

[22] Mazeaud, Henry et al., Ob. Cit., Parte IV, Volumen III, p. 10: “Esa indivisibilidad de la opción es consecuencia de la unidad del patrimonio y de la sucesión”.

[23] Pérez Méndez, Artagnan, Ob. Cit., p. 69.

[24] Artículo 795, Código Civil.

[25] Artículo 777, Código Civil.

[26] SCJ, 1ra. Sala, No. 97, 19 de abril de 2013, B. J. 1229.

[27] SCJ., 3ra. Sala, No. 104, 27 de diciembre de 2013, B. J. 1237.

[28] SCJ, 3ra. Sala, No. 30, 15 de octubre de 2014, B. J. 1247.

[29] SCJ, 3ra. Sala, No. 4, 15 de abril de 2015, B. J. 1253; SCJ, 3ra. Sala, No. 73, 28 de octubre de 2020, B. J. 1319.

[30] SCJ, 3ra. Sala, No. 36, 16 de septiembre de 2015, B. J. 1258.

[31] TC-0585-2017.

[32] Josserand, Louis, Ob. Cit., Tomo III, Volumen II, p. 153.

[33] SCJ, Salas Reunidas, No. 4, 4 de mayo de 2016, B. J. 1266; SCJ, 3ra. Sala, No. 4, 15 de marzo de 2017, B. J. 1276; SCJ, 3ra. Sala, No. 81, 28 de noviembre de 2018, B. J. 1296.

[34] Cass. Civ., 1re., 17 de julio de 1958; Cass. Civ., 1re., 4 de diciembre de 1967; Cass. Civ., 3e., 16 de abril de 1973; Cass. Civ., 3e., 8 de diciembre de 1999; Cass. Civ., 3e., 26 de septiembre de 2007.

[35] Cass. Civ., 1re., 7 de enero de 1955; Cass. Civ., 1re., 30 de junio de 2004.

[36] SCJ, 1ra. Sala, No. 17, 2 de septiembre de 2015, B. J. 1258.

[37] SCJ, Salas Reunidas, No. 80, 27 de septiembre de 2017, B. J. 1282; SCJ, Salas Reunidas, No. 4, 10 de enero de 2018, B. J. 1286.

[38] Un antecedente a dicho blindaje yace en el mismo Código Civil, a partir de la teoría del propietario aparente, consagrada expresamente para los muebles (“en materia de muebles, la posesión vale título”) y extendida a los inmuebles gracias a la máxima “el error común hace derecho”, y cuyo interés es precisamente proteger al tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso que ha caído en un error común e invencible, es decir, que cualquier otra persona, en la misma situación, también lo hubiera cometido (Cass. Req., 20 de myo de 1935; Cass. Civ., 1re., 12 de enero de 1988; SCJ, 1ra. Sala, No. 21, 25 de septiembre de 2019, B. J. 1306). Pero la aplicación de esa teoría en el país ha sido casi nula, al menos en inmuebles no registrados, y en muebles registrados la posesión no vale título.

[39] SCJ, Salas Reunidas, No. 2, 11 de enero de 2017, B. J. 1274; SCJ, 3ra. Sala, No. 29, 15 de marzo de 2017, B. J. 1276.

[40] TC-0185-2019.

[41] SCJ, 3ra. Sala, No. 104, 27 de diciembre de 2013, B. J. 1237.

[42] Artículo 224, Código Civil.

[43] Esto se explica porque al momento de la traducción y adecuación del Código Civil francés al derecho dominicano, dicho código había sufrido una modificación en el año 1816, entre ellas, se eliminó el divorcio para mantener la estabilidad del matrimonio. Fue reestablecido en el año 1884, en el mismo año de entrada en vigor en el país de la adecuación del código civil francés.

[44] SCJ, 1 de abril de 1977, B. J. 797, p. 609.

[45] En el Código Civil francés se han mantenido las mismas causas de disolución de la comunidad e, incluso, el artículo 1443 ha sido modificado para que diga como sigue: “si, por el desorden de los asuntos de uno de los esposos, su mala administración o mala conducta, el mantenimiento de la comunidad pone en peligro los intereses del otro cónyuge, éste puede perseguir la separación de los bienes en justicia”.

[46] SCJ, Pleno, No. 5, 29 de noviembre de 2000, B. J. 1080.

[47] SCJ, 1ra. Sala, No. 31, 1 de febrero de 2012, B. J. 1215.

[48] SCJ, 1ra. Sala, No. 7, 7 de julio de 2010, B. J. 1196.

[49] B. J. 809, p. 804, citada por Headrick, William C., Compendio Jurídico Dominicano, 2000, 2da. Ed. Ampliada, p. 147.

[50] SCJ, 3ra. Sala, No. 27, 26 de marzo de 2003, B. J. 1108.

[51] SCJ, 1ra. Sala, No. 89, 8 de mayo de 2013, B. J. 1230.

[52] SCJ, 1ra. Sala, No. 58, 15 de diciembre de 2017, B. J. 1285.

[53] SCJ, 1ra, Sala, No. 38, 31 de julio de 2019, B. J. 1304.

[54] SCJ, 1ra. Sala, No. 198, 27 de julio de 2018, B. J. 1292; SCJ, 1ra. Sala, No. 119, 18 de marzo de 2020, B. J. 1312.

[55] SCJ, 1ra. Sala, No. 60, 26 de febrero de 2020, B. J. 1311.

[56] SCJ, 3ra. Sala, No. 29, 15 de marzo de 2017, B. J. 1276.

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