En los últimos días ha ocupado un sitial importante en la palestra pública las dinámicas interpretativas que se desprenden de los artículos 27 literal E y 28 literal C de la Ley No. 42-08, sobre la Defensa de la Competencia, cuyo contenido establece los requisitos de calificación o de idoneidad para ocupar el cargo de miembro del Consejo Directivo de Pro-Competencia, situando la exigencia de no desempeñar ningún cargo o empleo de cualquier naturaleza con excepción de la actividad docente; lo cierto es que, este tipo de impedimentos tienen un escenario procesal dentro del derecho administrativo, el cual de no ser observado podría advertir una inconstitucionalidad manifiesta en la interpretación aislada de su mandato.
La legislación dominicana, mediante la Constitución de 2010 y la Ley núm. 137-11, estableció la vía procesal para la protección de derechos fundamentales y el cese de arbitrariedades cometidas por particulares o la Administración Pública. Dentro de esta, destaca la figura del amparo como el mecanismo idóneo para tutelar dichos derechos. Una de las formas específicas de este cause constitucional es la Acción de Amparo de Cumplimiento, regulada en el artículo 104 de la Ley núm. 137. El objetivo de esta forma de acción es demandar el cumplimiento de un deber conferido por una norma legal o acto administrativo.
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