Hay paradojas que revelan el estado real de una arquitectura jurídica. Pocas resultan tan elocuentes como la que se dibuja cuando, en un Estado que erige un Tribunal Constitucional para resguardar la supremacía de su Norma Fundamental, las decisiones de ese órgano se convierten —en la práctica— en recomendaciones que los jueces ordinarios administran con la libertad con que se administra un consejo. La Constitución dominicana no ha sido tímida: su artículo 6 declara la supremacía constitucional, y el 184 confiere a las decisiones del Tribunal Constitucional carácter definitivo, irrevocable y vinculante para todos los poderes públicos. Asimismo, lo replica el art. 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es, pues, un mandato; no una cortesía. Y, sin embargo, en la superficie viva de los tribunales, ese mandato se ve frecuentemente reducido, reconducido, pospuesto o invertido.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, reconoce que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos, ya sea directamente o por medio de sus representantes. En sintonía con este principio, la Constitución de la República Dominicana configura la participación ciudadana como un eje esencial de un Estado civil, republicano, democrático y representativo.
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