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Contrariedad al orden público como causal de denegación al reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral extranjero en la República Dominicana 

Por Alan Solano Tolentino

I.Concepto de Orden Público 

La noción de orden público históricamente ha constituido una cuestión imprecisa, de diversas acepciones y características, que ha generado gran controversia entre los doctrinarios y dolores de cabeza para los jueces en su función interpretativa. Así lo ha manifestado el Tribunal Federal Suizo, cuando ha indicado que “el carácter fluido del orden público es inherente al concepto dada su generalidad excesiva; el gran número de opiniones proferidas al respecto tienden a probarlo (…) como lo ha señalado un comentador, todos los intentos de resolver las numerosas y recurrentes preguntas generadas por la interpretación de dicho concepto simplemente han resultado en generar preguntas más espinosas o polémicas (…).”[1]

Respecto a la definición de orden público, el doctrinario Guillermo Cabanelas de Torres ha dicho que: “Es más fácil sentirlo que definirlo, y en la doctrina las definiciones dadas han sido las unas contrarias a las otras, sin poder determinar cuáles son sus límites, cuáles las fronteras, cuáles las líneas divisorias exactas del orden público”.[2] Incluso, el orden público ha sido calificado como un “potro indomable”: “el orden público es un potro indomable; aun logrando montarlo, no sabe uno adonde lo va a conducir.”[3]

No obstante lo anterior, se ha definido al orden público como: “Un conjunto de valores, principios e instituciones constitucionales que procuran preservar los derechos fundamentales de las personas y las bases esenciales de la sociedad”.[4] También se ha considerado que: “El orden público es el núcleo, el aspecto central y más sólido y perdurable, del orden social. Es el conjunto de aquellas características y valores de la convivencia que una sociedad considera como no negociables”.[5] Etimológicamente, el concepto de orden público tiene su origen en el derecho romano: “ius publicum privatorum pactis mutari non potest”[6] y “privatorum conventio jure publicum non derogat”.[7] Más adelante, se hace mención del orden público en el artículo 6 del Código Civil francés de 1804, incorporado a la legislación dominicana en 1845 y luego traducido al español en 1884. 

Así las cosas, podemos decir que el concepto de orden público tiene dos acepciones, una en su sentido material y otra en su sentido amplio. En su sentido material, se ha dicho que el orden público “es la situación de paz y tranquilidad públicas. El orden público se da cuando la situación es pacífica, de tranquilidad, y hay desorden, cuando ésta no se da debido a su alteración por medio de algaradas, disturbios, incidentes callejeros (…)”.[8] Como se observa, esta acepción se inclina hacia el orden, la seguridad pública y a reglas de policía. 

Por otra parte, el orden público en sentido amplio se refiere al orden general de la sociedad. Se ha dicho de la acepción amplia del orden público que: “es el conjunto de reglas no escritas, cuyo cumplimiento según las concepciones sociales y éticas dominantes se considera como condición previa indispensable para una convivencia próspera y ordenada dentro de la comunidad.”[9] Esta acepción va dirigida más bien, a aquellas reglas cuyo cumplimiento son de carácter imperativo para determinada sociedad.

Es por esto que, vemos como en los tratados internacionales, la Constitución, el Código Civil y Código de Procedimiento Civil dominicanos, así como en diversas legislaciones internas, se hace referencia al orden público, ya sea para hacer alusión al orden y paz social, como también para referirse a aquellas reglas inderogables por la autonomía de la voluntad, por tanto, de cumplimiento obligatorio en la República Dominicana.

II.El Orden Público en la República Dominicana 

Nuestra Constitución establece en su artículo 111, respecto a las leyes de orden público, que “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.”[10] De importante relevancia para el tema que hoy abordamos, son las definiciones contenidas en la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana de 18 de diciembre de 2014, en su artículo 7 numerales 2 y 3.

La indicada ley, en el numeral 2 del indicado artículo, hace referencia al Orden Público Dominicano, indicado que este “Comprende las disposiciones o principios imperativos no derogables por la voluntad de las partes”. Igualmente, en su numeral 3 define el Orden Público Internacional, como “el conjunto de principios que inspiran el ordenamiento jurídico dominicano y que reflejan los valores de la sociedad en el momento de ser apreciado”.

Precisamente, estas definiciones contenidas en nuestro derecho positivo, sirven de guía para que los jueces del orden jurisdiccional público, al momento de evaluar un determinado contrato o laudo arbitral extranjero, puedan determinar que estos no contravienen el orden público dominicano, ni tampoco el orden público internacional.

En una oportunidad, el Tribunal Constitucional dominicano consideró que unas empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, suscribieron un acuerdo que no se ajustaba a las reglas de orden público contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones, número 153-98 de 28 de mayo de 1998, decidiendo en consecuencia, anular la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica, por entender que esta “no hizo una correcta motivación de su decisión, toda vez que no reconoce que las normas de orden público tienen un carácter imperativo, por lo que el principio de autonomía de la voluntad que prima en los contratos privados tiene como limitantes las disposiciones, mandatos y plazos establecidos por las normas de orden público.”.[11]

III.Orden Público vs. Laudo Arbitral Extranjero 

La Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial de 19 de diciembre de 2008, establece que los laudos extranjeros son ejecutables en la República Dominicana, siendo necesario previamente, que sea efectuada una solicitud de reconocimiento y ejecución para fines de obtención de exequátur, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.[12]  

En ese sentido, una vez formulada la indicada solicitud, la sala apoderada del indicado tribunal en jurisdicción graciosa, decide sobre la solicitud formulada, pudiendo examinar de oficio algunas causales de denegación de la solicitud, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el artículo 45, numeral 1, letra de g) de la referida ley, el cual establece que: “(…) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado: (…) g) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo fuesen contrarios al orden público de la República Dominicana.”.

Lo anterior resulta de especial interés, puesto que, en vista de que todo lo relativo al orden público es de jerarquía constitucional, el examen de la compatibilidad con el orden público –dominicano o internacional– de un laudo arbitral extranjero en el marco de la solicitud de reconocimiento y ejecución, no debe escapar a un examen de oficio del tribunal apoderado en jurisdicción graciosa.[13]

Pero además, si luego de emitido el auto que otorgue el exequátur de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero, la parte a quien se le pretende ejecutar dicho laudo no está de acuerdo con su reconocimiento por entender que viola el orden público, esta parte puede impugnarlo, recurriendo al procedimiento establecido en la misma ley de arbitraje comercial, para los casos de anulación de los laudos arbitrales. En virtud de la indicada ley, el tribunal competente para conocer y decidir esta acción impugnatoria, es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en única y última instancia.[14]

Con relación a este tipo de acciones, nuestra Suprema Corte de Justicia ha considerado que: “A los jueces les está vedado examinar y ponderar consideraciones del fondo en las acciones en solicitud de Exequátur, puesto que su obligación jurisdiccional se limita a otorgarle o no a la sentencia extranjera fuerza ejecutoria en el territorio nacional, para lo cual deben constatar, además de su conformidad con la Constitución Dominicana, su regularidad y carácter irrevocable, así como que no contraría al orden público (…)”.[15]   

Precisamente, uno de los alegatos más recurridos en ocasión impugnaciones de exequátur de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, es su contrariedad con el orden público. No obstante, la realidad es que al existir ciertos estándares establecidos por los tratados internacionales y leyes arbitrales a nivel mundial, raras veces se obtiene ganancia de causa bajo este alegato.

Con relación a lo anterior, se ha dicho que “La teoría de orden público internacional ha permitido sortear obstáculos que en otros tiempos atentaban contra el arbitraje. En las jurisdicciones que la han abrazado, ya no hay que preocuparse por las implicaciones que el orden público netamente local pueda acarrear para la efectividad del laudo; si el arbitraje es internacional, sólo las infracciones a lo que el Estado aprecie como principios internacionales inderogables justifican la nulidad o la denegación de reconocimiento.”[16]

De manera concreta, en sede judicial en ocasión de la impugnación de un auto de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero, se ha considerado, por ejemplo, que “(…) la responsabilidad civil en su bifurcación contractual no es un tema que interese al orden público, mucho menos al orden público internacional integrado por unos principios básicos que con arreglo al artículo 7.3 de la L. 544-14, inspiran el ordenamiento y reflejan los valores de la sociedad en un momento dado.”[17]

A su vez, nuestra Suprema Corte de Justicia ha considerado, respecto a otro tipo de reclamaciones de índole económico, que “(…) si bien la recurrente planteó que el referido laudo arbitral fue dictado en violación a las disposiciones de orden público establecidas por la Ley 173-66, sobre protección de agentes importadores de mercaderías y producto (…) ninguna disposición de la aludida norma legal prohíbe en forma alguna que las partes puedan someter sus controversias al arbitraje comercial (…).”[18]

Por su lado, en cuanto al orden público económico[19], el Tribunal Constitucional dominicano, ha establecido que “En el caso del orden público económico, la doctrina ha sostenido que las materias que tienen contenido económico, que son relevantes o sensibles para la economía o el interés nacional, son igualmente arbitrables, en cuyo caso el laudo arbitral estará sujeto al escrutinio de los tribunales judiciales, quienes tendrán la obligación de determinar si se ha vulnerado o no el orden público aducido (…)”.[20]

Si bien es cierto que es necesario e indispensable, que tanto en jurisdicción graciosa como en ocasión de la impugnación de un auto que otorgue exequátur  de reconocimiento y ejecución a un laudo arbitral extranjero, sea examinada de oficio la compatibilidad con el orden público del laudo que se pretende sea reconocido y posteriormente ejecutado, en nuestro estado actual tanto a nivel internacional como local en materia de arbitraje, ciertamente los casos en los cuales se deniega el reconocimiento de un laudo por esta causal son muy ínfimos.

IV.Consideraciones Finales

En la República Dominicana, el uso del arbitraje como una vía efectiva de resolución alternativa de controversias, ha cobrado cada día mayor auge, debido a la especialidad requerida para la solución de ciertas pugnas jurídicas, en un plazo razonable y sin la burocracia que suele ralentizar los procesos judiciales ordinarios.

No obstante, aún al día de hoy –15 años después de la promulgación de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial–, se observa cierta animadversión en parte de la comunidad jurídica, que en ocasiones le da la espalda al arbitraje, bajo el alegato de que encarece mucho el pleito, o que sencillamente, de todas maneras ese conflicto llegará a la sede jurisdiccional pública, en ocasión de una acción en nulidad, impugnación de un exequátur de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero, recurso de casación, recurso de revisión constitucional, entre otras acciones y recursos.

Es por esto que, es muy recurrente –y como ya indicamos, poco efectivo–, el ataque al laudo arbitral extranjero por alegada violación al orden público –ya sea internacional o dominicano–, con el objetivo de que el fondo de estos conflictos sea conocido por la jurisdicción ordinaria local, tratando de sustraerse de esta manera con este alegato, de lo decidido por el tribunal arbitral foráneo.

Sin embargo, de manera sistemática –tanto a nivel internacional como local–, se aboga por un desarrollo progresivo y sostenido del arbitraje. De lo anterior se colige, que también se promueve una relación armónica y cordial entre el arbitraje y el orden público, tanto local como internacional.

Finalmente, en palabras del renombrado doctrinario González de Cossío: “El orden público y la arbitrabilidad son un dúo dinámico: su contenido preciso es cambiante no solo en el espacio sino en el tiempo. Ello es sano pues se nutre de las (variantes y mutantes) sensibilidades y necesidades de cada sociedad. (…)   Sin embargo, de no adoptarse [ciertas] políticas (…) pasarían de ser el dúo-dinámico al dúo-trágico.”[21]

[1] Tensaccia S.P.A. v. Freyssinet Terra Armata R.L., Tribunal Federal Suizo, 8 de marzo de 2006. Literalmente en idioma inglés: “The fleeting character of public policy may be inherent to the concept due to its excessive generality; the wide scope of the almost countless opinions proffered in this regard would tend to prove it (…) As a commentator has pointed out, all attempts to answer the numerous recurring questions raised by the interpretation of this concept merely resulted in raising further thorny or polemical questions (…).” (la traducción es nuestra).

[2] Cabanelas Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L., p. 216.

[3] Burroughs J. en Richardson v. Mellish (2 Bing. 229 (1824) pg. 303), obtenido de González De Cossío, Francisco, Hacia una Definición Mexicana de ‘Orden Público’, pág. 2, Página web de González De Cossío Abogados S.C., [consulta: 11 de noviembre de 2023]: http://www.gdca.com.mx/PDF/arbitraje/Definicion%20de%20Orden%20Publico.pdf.

[4] Tena de Sosa, Félix. Constitución Comentada, 3ra. Edición, Julio 2012, Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS), Págs. 264.

[5] Pérez Solft, Iván, ¿Orden Público Internacional Vs Orden Público Interno y Buenas Costumbres?, España, IUS: Revista de investigación de la Facultad de Derecho, Universidad de la Rioja, Nº. 4, 2012, p. 3.

[6] Que significa: “El derecho público no puede ser modificado por acuerdo privado”.

[7] Que significa: “El acuerdo privado no deroga la ley estatal”.

[8] Delgado Aguado, Julián, El Orden Público: Proceso Evolutivo, La Noción de Orden Público en el Constitucionalismo Español, Madrid, España, Editorial Dykinson, S.L., 2011, p. 17.

[9] Carro, José Luis. Los problemas de la coacción directa y el concepto de orden público. Revista Española de Derecho Administrativo núm. 15, obtenido de Delgado Aguado, Julián, El Orden Público: Proceso Evolutivo, La Noción de Orden Público en el Constitucionalismo Español, Madrid, España, Editorial Dykinson, S.L., 2011, p. 20.

[10] En ese mismo sentido, el artículo 6 del Código Civil dominicano dice que: “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.”

[11] Sentencia TC/0484/17.

[12] Ver artículo 9, numeral 6 y 42 y 43.

[13] En este sentido, la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de 15 de junio de 2011, establece en su artículo 7, numeral 11 sobre el principio de oficiosidad, lo siguiente: “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.”

[14] Ver artículo 44 de la indicada ley.

[15] SCJ, 1era. Cámara, Sentencia núm. 5 de 7 de diciembre de 2005, B. J. 1141, citada a su vez en SCJ, 1era. Sala, Sentencia núm. 1457 de 31 de agosto de 2018, B.J. 1293.

[16] HéRNANDEZ MEDINA, Guillermo, Arbitraje|Perspectiva Comparada, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, Librería Jurídica Internacional, 1era. edición, 2015, págs. 252 y 253.

[17] Sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00514, Expediente núm. 026-02-2015-00553, de 14 de junio de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

[18] SCJ, 1era. Sala, Sentencia núm. 108 de 26 de agosto de 2020, B.J. 1317.

[19] El orden público económico fue definido por Cea Egaña como “El conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad pública a regularla en armonía con los valores de la sociedad formulados en la Constitución”. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-52002018000200307#fn19, [consulta: 13 de noviembre de 2023].  

[20] Sentencia TC/0607/19, en la cual hace referencia a Caivano, R., Arbitrabilidad y Orden Público. Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/13801/14425. [consulta: 12 de noviembre de 2023].

[21] GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco, Orden Público y Arbitrabilidad: Dúo-Dinámico del Arbitraje, pág. 21, Disponible en: Dialnet-OrdenPublicoYArbitrabilidadDuoDinamicoDelArbitraje-5047666 (2).pdf. [consulta: 12 de noviembre de 2023].