Por: Denny E. Díaz M. (@demordan)
El control de la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública está expresamente consagrado en el artículo 139 de la Constitución. De acuerdo a dicho precepto no puede haber un solo acto de la administración, sin importar su característica, exento del control jurisdiccional.
Conforme a las disposiciones de la Ley Electoral Núm. 275-97, (parcialmente derogada por la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral), antes del 26 de enero de 2010 todo lo relacionado con el derecho electoral y los partidos políticos era competencia exclusiva de la Junta Central Electoral y sus órganos. Sin embargo, hoy en día las atribuciones en materia electoral han sido divididas entre la Junta Central Electoral y el Tribunal Superior Electoral, por cuanto la primera mantiene a su cargo la administración de los procesos electorales y el segundo se encarga de juzgar con carácter definitivo los asuntos contenciosos-electorales, tal y como se desprende del contenido de los artículos 211 al 215, ambos inclusive, de la Constitución de la República.
En este sentido, respecto al reconocimiento de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas la Ley Electoral, Núm. 275-97, en su artículo 6, apartado II, letra ñ), dispone que corresponde al Pleno de la Junta Central Electoral “resolver acerca del reconocimiento y extinción de los partidos políticos”. Mientras que en el párrafo II del referido apartado se dispone que “las decisiones de la Junta Central Electoral dictadas en última o única instancia son irrevocables y no pueden ser recurridas ante ningún tribunal, salvo en los casos en que la ley autorice los recursos de revisión, o cuando, juzgados en única instancia, aparezcan documentos nuevos que, de haber sido discutidos, podrían eventualmente variar la suerte final del asunto de que se trate”.
Partiendo del contenido literal de los textos citados se puede colegir: primero, que las decisiones de la Junta Central Electoral sobre las solicitudes de reconocimiento de partidos políticos son dictadas en única instancia, pues corresponde al Pleno del referido órgano resolver tales cuestiones; y, segundo, que existe una prohibición expresa de atacar las decisiones de la Junta Central Electoral por ante los tribunales, quedando hábil solo el recurso de revisión ante el mismo órgano.
Estas disposiciones legales tenían plena aplicación hasta antes de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, en razón de que el órgano electoral que existía era la Junta Central Electoral, dividida en Cámara Administrativa y Cámara Contenciosa. De manera que las decisiones de las respectivas cámaras o del pleno solo podían ser recurridas ante el mismo órgano que las había dictado (pleno o cámara), según fuera el caso, lo que dejaba a los ciudadanos sin acceso a la jurisdicción para atacar las referidas decisiones.
El 18 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior Electoral dictó la sentencia TSE-017-2015, mediante la cual, entre otras cosas y para lo que ahora nos interesa, declaró su competencia para conocer sobre la demanda en nulidad contra una resolución por medio de la cual la Junta Central Electoral rechazó la solicitud de reconocimiento de un partido político. Esta sentencia, a nuestro juicio, viene a esclarecer algunos aspectos sobre el particular, los cuales no quedaron muy claros después de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, que separó las funciones administrativas de las contenciosas-electorales.
Ante el Tribunal la parte demandada, Junta Central Electoral, planteó una excepción de incompetencia alegando que “dicha resolución [era] de carácter administrativo”. La parte demandante invocó el artículo 13 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral y solicitó el rechazo de la indicada excepción de incompetencia. El Tribunal resolvió lo relativo a la competencia tomando como fundamento el artículo 214 constitucional y a tal efecto señaló en sus motivos lo siguiente: “Que en el presente caso, al analizar la resolución cuya nulidad se procura, este Tribunal ha podido comprobar que la misma no constituye un acto puramente administrativo, como erróneamente sostiene la parte demandada, pues la resolución impugnada de la Junta Central Electoral al decidir la solicitud hecha por un grupo de ciudadanos respecto a la constitución y formación de un partido político, trata de los derechos fundamentales de libertad de asociación, de elegir y ser elegibles, los cuales este Tribunal como entidad del poder público debe garantizar su efectividad, permitiendo su acceso y dictando una decisión luego de oír a las partes en conflictos, para garantizar a la vez la tutela judicial efectiva, s, agrupaciones y organizaciones políticas; en consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de los reclamos que se susciten, tanto en la etapa de formación o reconocimiento de un partido político, como luego de su reconocimiento del mismo por parte de la Junta Central Electoral, ya que decisión constituye un acto de naturaleza político-electoral y en tal virtud, su contestación se torna contenciosa. […] Que este Tribunal, luego de haber analizado los términos de la demanda de la cual hemos sido apoderados, comprobó que los derechos cuya afectación se invoca guardan relación directa y afinidad con el ámbito de competencia del Tribunal Superior Electoral, razón por la cual establecemos y determinamos nuestra competencia para conocer y decidir acerca de la indicada demanda”.
De modo que el Tribunal Superior Electoral dejó por establecido que la decisión de la Junta Central Electoral, mediante la cual se rechaza lo solicitud de reconocimiento de un partido político, no constituye un acto puramente administrativo, sino que la misma está vinculada estrechamente con el derecho electoral, específicamente con los derechos de libre asociación, así como a elegir y ser elegible, previstos en los artículos 47 y 22.1 de la Constitución de la República, respectivamente, es decir, que la referida decisión toca derechos políticos-electorales de los ciudadanos. Con base en tales razonamientos el Tribunal concluyó señalando que ese tipo de actos no pueden ser atacados por ante la jurisdicción administrativa, sino que deben ser cuestionados ante la jurisdicción especializada en materia electoral, es decir, por ante el Tribunal Superior Electoral.
En este sentido, cabe señalar que la referida sentencia contiene una distinción entre los actos puramente administrativos que dicta la Junta Central Electoral, los cuales deben ser atacados por ante el Tribunal Superior Administrativo y los actos administrativos-electorales, que resuelven cuestiones que atañen a los derechos políticos-electorales y que, por tanto, su impugnación debe realizarse por ante el órgano jurisdiccional especializado, que en este caso lo constituye el Tribunal Superior Electoral.
Asimismo, el Tribunal Superior Electoral dejó claramente resuelto que los partidos políticos en formación, cuya solicitud de reconocimiento sea negada por la Junta Central Electoral, tienen el derecho de acudir a sede jurisdiccional para reclamar allí la tutela de sus derechos y procurar que la legalidad de la actuación del órgano administrativo electoral pueda ser controlada, conforme al mandato del artículo 139 constitucional. Y es que la decisión que desestima una solicitud de reconocimiento de un partido político pasa a constituir, en cierto modo, un conflicto contencioso electoral entre los solicitantes y el órgano administrativo electoral, es decir, la Junta Central Electoral y conforme al mandato del artículo 214 de la Constitución de la República “el Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales […]”.
También aclaró el Tribunal Superior Electoral que los conflictos políticos-electorales no solo se pueden suscitar entre los partidos políticos debidamente reconocidos, sino también entre los que se encuentran en etapa de formación o reconocimiento. En efecto, así ocurre cuando la administración rechaza la solicitud de reconocimiento de un partido político, pues se suscita aquí un conflicto entre el solicitante y la administración, pero dicho conflicto no es de carácter administrativo, sino que se torna en contencioso-electoral, por la naturaleza de la decisión adoptada y en razón de los derechos involucrados en el mismo.
Todo lo anterior permite considerar que el procedimiento para el reconocimiento de un partido político no culmina con la decisión favorable o negativa que al respecto dicte la Junta Central Electoral, sino que en caso de inconformidad con la referida decisión el Tribunal Superior Electoral tiene la facultad, otorgada por la Constitución en sus artículo 214 y 139, de controlar el proceder de la Junta Central Electoral en tales casos.
Todo lo anterior permite considerar que el procedimiento para el reconocimiento de un partido político no culmina con la decisión favorable o negativa que al respecto dicte la Junta Central Electoral, sino que en caso de inconformidad con la referida decisión el Tribunal Superior Electoral tiene la facultad, otorgada por la Constitución en sus artículo 214 y 139, de controlar el proceder de la Junta Central Electoral en tales casos.
Excelente articulo Denny, sustancioso y exquisito!!