Por: Camilo Caraballo Gómez

Sin lugar a dudas, el SARS-CoV-2 o COVID-19 ha sorprendido al mundo, no sólo por tratarse de un nuevo patógeno con altos índices de contagio, sino por las drásticas medidas, sociales y económicas, que han tenido que adoptar los gobiernos para enfrentar esta indeseable situación.

Este fenómeno, como es lógico inferir, impacta de manera directa las relaciones contractuales de las personas, y pudiera ocasionar que muchos contratos no puedan ser ejecutados conforme fueron previstos, por lo cual, en caso de que ello fuera posible, será necesario para las personas buscar soluciones novedosas que puedan socorrer el negocio jurídico que las vincula.

No obstante esa buena voluntad y humanidad que pudiera existir, resulta que, por las catastróficas repercusiones sociales y económicas derivadas del COVID-19, muchos contratos serán suspendidos o no podrán llegar a feliz término, por la alegación de la ocurrencia de un caso de fuerza mayor

Esto quiere decir que, en un futuro no muy lejano, nuestros jueces deberán resolver una serie de litigios cuyo origen estará vinculado a la situación que gira en torno al COVID-19, representando esto un gran reto judicial en donde deberá decidirse, con mesura y razonabilidad, en cuáles casos el COVID-19 podrá considerarse como un verdadero caso de fuerza mayor y en cuáles no.

En ese sentido, recordemos que un caso de fuerza mayor no es más que aquel evento exterior, imprevisible e irresistible, que imposibilita que una de las partes de un contrato pueda cumplir con sus obligaciones. Para adquirir dicho ¨rango¨, el evento deberá ser: (i) totalmente externo al deudor, es decir, que su voluntad o comportamiento no tenga ninguna incidencia; (ii) imprevisible al momento de la contratación; (iii) e irresistible, es decir, que no pudo ser evitado ni contrarrestado.

Partiendo de la anterior definición, algunos pudieran rápidamente llegar a la conclusión de que la epidemia del COVID-19 es un incuestionable caso de fuerza mayor. Sin embargo, la jurisprudencia comparada nos ha indicado que una enfermedad o epidemia no se constituye automáticamente en un caso de fuerza de mayor, y que la situación debe ser analizada en su justa dimensión.

Así, en ocasión de un litigio originado a raíz de una epidemia de dengue, la Corte de Apelación de Nancy, Francia, consideró que dicha epidemia no constituía un caso de fuerza mayor, ya que dicho fenómeno epidémico era recurrente en la región afectada, y el carácter irresistible de la misma tampoco se había acreditado. De igual manera, a propósito de una epidemia del virus chikungunya, se consideró que dicha epidemia no tenía un carácter imprevisible ni irresistible, puesto que, en la mayoría de  los casos, esa enfermedad podía ser superada generalmente con analgésicos

Como se puede apreciar de los criterios jurisprudenciales anteriores, las epidemias de dengue y chikungunya fueron descartadas como casos de fuerza mayor, en razón de sus bajos índices de mortalidad y cotidiana incidencia en la población afectada, por lo cual, no fueron considerados como imprevisibles ni irresistibles. 

Si aplicamos ese mismo criterio de manera estricta al caso del COVID-19, este virus, en principio, no podría ser considerado como un caso de fuerza mayor, ya que, a pesar de tener un alto nivel de contagio, el mismo presenta índices de mortalidad relativamente bajos en comparación con otras enfermedades y, más sorprendentemente aún, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), ¨[…] la mayoría de las personas (alrededor del 80%) se recupera de la enfermedad sin necesidad de realizar ningún tratamiento especial¨.

A pesar de lo anterior, el COVID-19, como evento de fuerza mayor, no puede analizarse con los mismos parámetros antes citados,  en razón de que, en primer lugar, se trata de un nuevo patógeno; en segundo lugar, a la fecha no existe una vacuna ni se ha identificado un medicamento que pueda ser utilizado con certeza para combatirlo; y, en tercer lugar, dicho virus ha tenido que ser contrarrestado por los gobiernos a través de una serie de medidas controversiales, como sería el caso de los confinamientos obligatorios, que afectan el libre desenvolvimiento social y económico, los cuales, a su vez, se traducen en verdaderos obstáculos para la ejecución de las obligaciones contractuales. 

Por las anteriores razones, para considerar el COVID-19 o las medidas gubernamentales en vigencia como eventos de fuerza mayor, será necesario comprobar, caso por caso, la existencia de los caracteres de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad.

En ese tenor, en lo que se refiere a la exterioridad del evento, no existe duda alguna de que tanto el COVID-19 como las medidas adoptadas por el Gobierno Dominicano para mitigar la situación, se encuentran totalmente fuera de la voluntad o incidencia de las personas, por lo cual, no amerita mayores consideraciones.

En cuanto a la imprevisibilidad, es necesario reiterar que este aspecto debe ser analizado al momento de la formación o suscripción del contrato. Por ende, la cronología del proceso de contratación deberá ser evaluada detenidamente. En este caso, entendemos que dos fechas ameritan observación: (i) la fecha en que fue informado el primer caso de COVID-19 en la República Dominicana y (ii) la fecha en que el Presidente de la República emitió el Decreto 134-20, en virtud del cual declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional.

Sobre esta cuestión, a nuestro entender, sería determinante para el análisis tomar en consideración los siguientes datos: (i) desde diciembre del año 2019 tenemos conocimiento de la existencia del virus; (ii) desde inicios del año 2020 conocemos de la gravedad y capacidad de propagación del COVID-19; (iii) desde inicios del año 2020 pudimos percatarnos de las distintas medidas que fueron adoptando otros gobiernos para contrarrestar el COVID-19, y que las mismas serían tomadas por nuestro país como referencia; (iv) desde el 27 de enero de 2020 el Gobierno Dominicano anunció las medidas que estaría adoptando para prevenir o mitigar daños relativos al COVID-19 y (v) desde el 11 de marzo de 2020 la OMS planteó que el COVID-19 podría catalogarse como pandemia. 

De este modo, es evidente que las personas que se hayan obligado frente a otra luego de la incidencia local del COVID-19 y de la entrada en vigencia de las medidas restrictivas adoptadas por el Gobierno Dominicano, no podrán, en ningún caso, invocar el COVID-19 o las medidas gubernamentales de mitigación como casos de fuerza mayor, ya que dichas personas tenían, al momento en que contrataron, plenos conocimientos del virus y de su impacto en el país.

En el caso de las personas que hayan contratado previo a la incidencia local del COVID-19, será necesario evaluar el tipo de obligación, la naturaleza del contrato y a partir de qué momento el virus y sus consecuencias pudieron ser advertidas en el momento de la contratación.

En cuanto a la irresistibilidad, para considerar el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Gobierno Dominicano como eventos de fuerza mayor, deberá comprobarse que, ciertamente, no fue posible tomar ningún tipo de medidas para remediar la situación o evitar sus consecuencias. Por ello, deberá determinarse si fue o no posible para el deudor de la obligación que pretende excusarse, demostrar que no pudo anticipar las obligaciones sanitarias o de confinamiento que fueron adoptadas por el Gobierno Dominicano, y que no le fue posible encontrar otras soluciones

De lo anterior se colige que, en los casos donde el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Gobierno Dominicano hayan únicamente dificultado la ejecución de la obligación, no podrá reputarse el evento como un caso de fuerza mayor, puesto que, sólo son considerados como tal, aquellos eventos que no han podido ser detenidos ni contrarrestados, de ninguna manera posible, por el deudor de la obligación. En efecto, en ese mismo sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia cuando ha establecido que un evento ¨[…]es irresistible cuando crea una imposibilidad absoluta de cumplimiento, no una simple dificultad¨.

Por lo indicado, a modo de ejemplo, parecería cuesta arriba para un conductor de un programa de radio, que tiene medios alternos para llevar a cabo su programa desde su hogar, alegar que las medidas de confinamiento adoptadas por el Gobierno Dominicano representan para él un caso de fuerza mayor, ya que, en ese escenario hipotético, el evento no puede reputarse como irresistible, pues el deudor de la obligación tiene la posibilidad y las herramientas para cumplir. 

En sentido contrario, el COVID-19 sería irresistible para ese mismo conductor radial, en caso de que se haya infectado del virus y haya sido trasladado a un hospital para su aislamiento, con lo cual sería imposible para éste llevar a cabo su encomienda. 

Expuesto lo anterior, es de suma importancia destacar que, a pesar de que en algunos casos el COVID-19 o las medidas gubernamentales puedan ser considerados por nuestros jueces como casos de fuerza mayor, será obligatorio, para aquel que alega la causa exoneratoria de responsabilidad, comprobar un ¨vínculo de causalidad¨ entre el evento invocado y su imposibilidad de ejecutar la obligación asumida, esto así, a los fines de evitar que el COVID-19 o las medidas gubernamentales sirvan de  justificación maliciosa para las personas incurrir, de manera olímpica y astuta, en incumplimientos contractuales.

De ahí que, en estas circunstancias, en el caso de que una persona o empresa alegue que no pudo cumplir con su obligación como consecuencia de un evento de fuerza mayor, la misma deberá demostrar que su imposibilidad fue originada directamente por el COVID-19 o por alguna de las medidas adoptadas por el Gobierno Dominicano. 

Adicionalmente, otro punto que deberá ser analizado con mucha cautela será la medida adoptada por el deudor con respecto a su imposibilidad de cumplir con su obligación. Y es que, como bien sabemos, la situación presentada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Gobierno Dominicano, en algunos casos, representará  una imposibilidad de ejecución contractual momentánea, pero, en otros, se constituirá como una imposibilidad de ejecución contractual definitiva. 

Por esto, en aquellos casos donde la imposibilidad sea momentánea, el deudor de la obligación sólo podrá suspender la ejecución del contrato y, en aquellos casos donde la imposibilidad sea indiscutiblemente definitiva, el deudor tendrá la facultad de terminar el contrato sin ningún tipo de responsabilidad. 

Lo anterior adquiere suma relevancia, y es que, en los casos donde una persona haya terminado un contrato alegando un evento de fuerza mayor, pero se verifique en sede judicial que la imposibilidad para la ejecución de su obligación era de carácter momentáneo y no definitiva, esa persona igualmente podrá ser condenada al pago de indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios, ya que, tal cual establece la jurisprudencia comparada: ¨en caso de imposibilidad momentánea de ejecución de una obligación, el deudor no se libera, esta obligación de ejecución sólo se suspende hasta el momento en que finalice dicha la imposibilidad

De esta manera, es posible llegar a la conclusión de que, ni la existencia o permanencia del COVID-19 en nuestro país, ni las medidas gubernamentales adoptadas para combatir este virus, pueden erigirse como un argumento jurídico infalible para toda persona, física o jurídica, que pretenda desligarse de sus obligaciones. 

Todo lo contrario, esta situación, desde punto de vista legal y contractual, debe ser analizada caso por caso con bastante detenimiento y minuciosidad por las partes, y finalmente por nuestros jueces, los cuales, refiriéndonos a nuestros magistrados, tendrán la difícil labor de determinar en cuáles casos lo que acontece actualmente en torno al COVID-19 representa o no un caso de fuerza mayor, en cuáles casos se trata de una simple artimaña para disfrazar un incumplimiento contractual y, finalmente, pero no menos importante, evaluar si las terminaciones contractuales fueron justas y razonables o, por el contrario, fueron decisiones excesivas.

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  1. Unknown

    Execelente…

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