Por: Víctor M. Polanco M. (@VictorMPolancoM)
La Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, del 18 de junio de 1964, modificada por la Ley No. 95-88, del 20 de noviembre del 1988, establece los montos mínimos de los honorarios que deben ser cobrados por los abogados en el ejercicio de su labor profesional en justicia o fuera de ella e indica que se determinaran los mismos, con arreglo a la ley. Es decir, las tarifas expresamente establecidas en su artículo 8.
Conforme las disposiciones de dicha ley, en su artículo 9, los abogados deben someter un estado detallado, contentivo de los gastos y honorarios ante el Juez correspondiente, para su aprobación.
Es la práctica constante, que para liquidar los estados de gastos y honorarios, usualmente las partidas son sometidas ante el Juez, con montos estimados por los abogados, superiores a las irrisorias tarifas establecidas en la Ley 302 y por lo general, son aprobados, con montos modificados de acuerdo a la soberana apreciación del Juez.
Visto lo anterior, los montos establecidos en la ley 302, a lo largo de sus 52 años de vigencia, en la actualidad, resultan ser una referencia prácticamente simbólica, pues ni los abogados, ni los jueces, suelen someter o aprobar partidas conforme las tarifas legales expresas del artículo 8, pues se tratan de montos que han quedado totalmente obsoletos.
El Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia ha dictado varios autos, donde establece como criterio de liquidación de los estados de gastos y honorarios, el ajuste por inflación de las tarifas contenidas en la ley 302, tomando como referencia, la Tabla de Multiplicadores para el Ajuste por Inflación de los Activos de Capital, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos. (Auto 48-2013 de fecha 9 de julio del 2013. Presidente SCJ)
Conforme estableció el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia en sus motivaciones, en el artículo 1 de la Ley No. 302, sobre Honorarios de los Abogados, los honorarios por labor rendida en el ejercicio de la profesión de la abogacía consisten en el monto mínimo fijado por dicha ley y que al tratarse de una ley que data del año 1964, entendió pertinente ajustar las partidas establecidas por la misma, al nivel de inflación registrado actualmente en la economía nacional, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 289 del Código Tributario y decide conforme a los resultados de la aplicación de dicha ley. (Auto 21-2015 de fecha 9 de marzo del 2015. Presidente SCJ)
En cuanto al ajuste por inflación, el artículo 327 del Código Tributario establece lo siguiente: “El Poder Ejecutivo ordenará para cada año calendario un ajuste por inflación en base a la metodología establecida en el Reglamento, basada en el índice de los Precios al Consumidor del Banco Central”.
Así las cosas, en cuanto a los criterios para la liquidación de gastos y honorarios de abogados basados en la ley 302-64, nos encontramos ante tres escenarios posibles:
· La determinación de las partidas conforme la soberana apreciación del juez (escenario más común).
· La determinación de las partidas conforme ajuste por inflación por aplicación combinada de los artículos 8 de la Ley 302-64, 289 y 327 del Código Tributario (antecedentes en la Suprema Corte de Justicia y otras instancias).
· Aplicación taxativa de las tarifas determinadas por el artículo 8 de la ley 302 de 1964 (prácticamente en desuso).
En caso de que aplicáramos el principio de la igualdad ante la ley, tutelado en el artículo 39 de la Constitución, vistos los precedentes de las aprobaciones con ajuste por inflación de los estados de gastos y honorarios por actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia y otros Tribunales que han compartido el criterio, pudiésemos entender que todos los profesionales tienen el derecho de recibir la misma protección y trato ante la ley de parte de las instituciones y autoridades, sobre todo cuando en contra del auto dictado en materia de gastos y honorarios, no proceden recursos Ordinarios ni Extraordinarios, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, por tanto, la Suprema Corte de Justicia no podría establecer jurisprudencia en ese sentido, para los procesos seguidos en otras instancias inferiores. (Sentencia del Tribunal Constitucional No. 0204/16 de fecha 9 de junio del 2016)
La Suprema Corte de Justicia ha establecido la diferencia entre los conceptos de estados de gastos y honorarios producto de las actuaciones procesales del abogado, sujeto a la tarifa contenida en la ley, y el contrato de cuota litis, convenido entre el abogado y su cliente, determinando que el auto que homologa el contrato de cuota litis, se trata de un acto administrativo distinto al que homologa el estado de costas y honorarios, que no es susceptible de recurso alguno. (Sentencia 246 de fecha 9 de abril del 2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia)
Al no existir un criterio unificado para la liquidación de gastos y honorarios, nos hemos encontrado incluso con diferencias en la propia Suprema Corte de Justicia, por ejemplo, en ocasión de un Recurso de Casación, se somete un estado de gastos y honorarios con las partidas presentadas conforme el criterio de ajuste por inflación, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, el mismo fue aprobado desestimando el ajuste por inflación y acudiendo a la fijación de las partidas conforme la soberana apreciación del magistrado Juez Presidente de la Sala. (Auto 37-2015 de fecha 29 de octubre del 2015. Primera Sala SCJ)
Por otra parte, nos encontramos con el criterio de un Tribunal de Primera Instancia, donde el Juez motiva que ajusta las partidas a lo justo y útil, considerando tanto las disposiciones de la ley que rige la materia, como la devaluación de la moneda respecto al momento de promulgarse la ley No. 302. (Auto 034-2016-SADM-00216 de fecha 17 de agosto del 2016. Primera Sala Civil y Comercial del JPI del D.N.)
Verificando el auto otorgado en el Tribunal Civil de Primera Instancia, en los documentos sometidos a la ponderación, se encuentra precisamente el auto 48-2013 dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Mas aún, las partidas contenidas en el precitado Auto 034-2016-SADM-00216, si bien hacen referencia al ajuste por inflación ante la devaluación de la moneda, no se corresponden con el ejercicio de aplicación del artículo 8 de la Ley 302 y los coeficientes contenidos en la Tabla de Multiplicadores para el Ajuste por Inflación de los Activos de Capital, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos para el periodo 2016.
Es preciso señalar, que el auto 48-2013 dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, busca llamar la atención sobre los criterios de valoración de las partidas de los gastos y honorarios, toda vez que el mismo fue solicitado y aprobado por un monto de RD$20,515.00. Sin embargo, se deja claramente establecido que por la aplicación del ajuste de las tarifas de la ley, el monto hubiese sido de RD$440,387.88.
Si verificamos por ejemplo, el caso de la Ley 479-08 modificada por la ley 31-11 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, la propia ley establece en su artículo 91, un mecanismo particular para el ajuste por inflación de los montos mínimos de Capital Social, otorgando la facultad reglamentaria al Ministerio de Industria y Comercio para ajustarlos conforme los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio.
Por igual es ajustada por inflación la Contribución Especial establecida en la ley No. 91, del 3 de febrero del 1983, que instituye el Colegio de Abogados, conforme el indicador de precios al consumidor del Banco Central de la República Dominicana. (Resolución No. 024-2016 de fecha 12/10/2016 de la DGII y la Circular No. 052 de fecha 21/10/2016, de la Dirección General de Administración y Carrera Judicial)
Esperamos que la ley 302-64 sobre honorarios de abogados, así como en su momento fue derogada la ley 301-64 sobre el Notariado, sea eventualmente modificada, adoptando mecanismos expresos de ajustes por inflación y tal vez, otorgando la facultad reglamentaria a la Suprema Corte de Justicia de ajustar las tarifas conforme los índices de inflación, de manera que sea posible unificar los criterios para la liquidación de los estados de gastos y honorarios de los abogados, de manera vínculante para todos los tribunales.
Pero, en fin, todo indica que el ajuste por inflación, de acuerdo al IPC que publica el Banco Central es el parámetro a considerar para liquidar los gastos y honorarios. No obstante haber una sentencia de la SCJ, la realidad de la antigüedad de la ley, así como la propia opinión del presidente de la alta corte, el derecho a la igualdad y la posición de la DGII ante la pérdida del valor del dinero en el tiempo son razones suficientes para que se imponga el Ajuste por Inflación como patrón para los cobros; esto no implica, lógicamente, que sea discrecional el cobro por servicios jurídicos.
Creo que ademas del indice de precio al consumidor debemos tomar en cuenta la prima del dolar, otro elemento inflacionario que también devalúa nuestra moneda.