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Ejecución de la pena en la República Dominicana, a la luz de la Constitución y el Código Procesal Penal

Por Joan Manuel Guerrero Tejeda[1] 

En el presente artículo se realiza un análisis documental al sistema de ejecución de la pena de República Dominicana, consagrado en la Constitución proclamada en 2015, Código Procesal Penal promulgado en 2002. Se determina la necesidad de un control más efectivo de las garantías fundamentales que poseen los privados de libertad, del aumento del número de jueces que conforman el sistema de ejecución penal, así como adaptar el sistema de ejecución penal a los procesos del Siglo XXI como medida que podría garantizar, en mayor nivel, los derechos de los privados de libertad y reducir el número de ciudadanos (As) que permanecen en sistemas penitenciarios a pesar de haber cumplido su pena.

La ejecución de la Pena se define como la actividad desplegada por los órganos estatales facultados legalmente en orden a hacer cumplir todos y cada uno de los pronunciamientos condenatorios en el fallo de una sentencia penal condenatoria y firme[2], es preciso agregar que la ejecución penal, de igual manera, debe velar por el respeto de los derechos del condenado[3]. Existen diferentes corrientes doctrinarias respecto a la ejecución de la pena, algunas corrientes agregan que la ejecución de la pena encuentra un límite en el derecho administrativo pues, la cosa juzgada penal determina el pase definitivo de la sanción penal al derecho administrativo[4], constituyendo entonces la ejecución de la pena el punto final del proceso penal y el inicio de una actividad administrativa. 

Quienes sostienen dicha doctrina hacen referencia con actividad administrativa a la función que ejercen los diversos sistemas de prisiones para garantizar el cumplimiento material de las penas privativas de libertad[5]. Sin embargo, a pesar de que dicha corriente doctrinaria posee un sentido lógico – e inclusive jurídico -, no menos cierto es que el sistema de ejecución penal en República Dominicana está diseñado para que el control se ejerza no tan solo sobre la sentencia misma, si no también, sobre la actividad administrativa del Sistema Penitenciario[6].

Es por lo que, para el desarrollo integral de este ensayo se entenderá que el sistema de ejecución de la pena aborda, en República Dominicana, las siguientes áreas[7]:   

La ejecución de la pena adquirió rango constitucional. Es por esto que, en la Constitución vigente se estipula en el artículo 149 párrafo I que “La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” (resaltado propio).

Es entonces que, el sistema de ejecución de la pena en República Dominicana se blinda, además, en la premisa antropológica del neoconstitucionalismo latinoamericano, a saber: el Estado Social y Democrático de Derecho y los principios fundantes de la protección a la Dignidad Humana, el debido proceso, la legalidad, la reinserción social y la humanización. Por tanto, cualquier medida que sea tomada dentro de la jurisdicción especializada de la ejecución de la pena, debe ir de la mano de estos principios.

Sin embargo, al tener el sistema de ejecución de la pena un carácter de regulación administrativa, controla el cumplimiento material de una sentencia firme que, en un sentido distinto al control jurisdiccional está a cargo de una entidad administrativa, es decir, la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, por tanto,  la ejecución penal tiene también fundamento constitucional en el artículo 139 que consagra “Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir este control a través de los procedimientos establecidos por la ley”.

El Código Procesal Penal – promulgado por la Ley núm. 76-02 – dispone en el artículo 437[8] la competencia del Juez de Ejecución de la Pena, competencia que se activa una vez la sentencia condenatoria es irrevocable (véase artículo 438 del CPP). De igual forma se ejecutan las sentencias absolutorias, es decir, esa que ordena la libertad del imputado, bajo los supuestos estipulados en el artículo 337 del CPP. Como nota al margen, es menester estipular que la absolución del imputado, en una sala de audiencias, implica – según el propio artículo – que su libertad se haga efectiva desde la sala de audiencias, situación no evidenciada en la práctica jurídica dominicana y que podría constituir, entonces, un reto en el sistema de justicia.

En ese sentido, la Resolución núm. 295-2005 del Juez de Ejecución Penal, estipula que dicho juez es el que preside la jurisdicción especializada que tiene como función principal garantizar al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario [actual ley núm. 113-21 citada ut supra] vigentes y demás leyes especiales y el Código Procesal Penal; vigila la legalidad de la ejecución de la pena”.

Un aspecto importante sobre esta etapa lo recoge el artículo 440 sobre el cómputo de la pena, actividad a cargo del juez de la ejecución consistente en revisar el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o rehabilitación.

Se destaca su importancia porque a través del cómputo se determina la fecha en que un privado de libertad debe gozar de libertad pura y simple. Algunas situaciones se han notificado a través de reportes periodísticos, sobre casos de ciudadanos/as cuyas penas han cesado y continúan por incluso 1 año privados de libertad sin causa, violentando el derecho a la libertad y seguridad personal y otros.

El gráfico núm. 1 da cuenta de que del 2015 al 2020, el total de los condenados es menor que el total en prisión preventiva. Es menester destacar que, tanto los preventivos como los condenados, tienen retos (dentro de los recintos penitenciarios) para insertarse a la sociedad, fruto de los niveles de hacinamiento y baja efectividad de los programas de reinserción[9]. Esto último es importante para la ejecución de la pena por los principios que rigen a la misma.

A la fecha, la composición de género de los privados de libertad condenados y preventivos[10] en República Dominicana es el siguiente:

La composición de condenados y preventivos según nacionalidad, a agosto 2022, es la siguiente:

 

El gráfico núm. 4 revela la nacionalidad con mayores privados de libertad condenados, en relación con el número de privados de libertad preventivos es la española, estadounidense e italiana. Según las cifras, pueden existir situaciones respecto al acceso a la justicia de los migrantes de nacionalidad haitiana, en pro de conseguir su condena y/o sentencia absolutoria.

Es menester destacar que algunas investigaciones han arrojado como resultado la existencia de “fichas penitenciarias” que indicaban estatus preventivo para privado de libertad no nacionales a pesar de haber recibido una sentencia condenatoria[11], situación que podría, a priori, aplazar su libertad, generando posibles violaciones a derechos fundamentales.

En este sentido, contar con un sistema de ejecución de la pena que garantice derechos de los condenados y además tenga como principio fundamental la reinserción socioeconómica del privado de libertad, es esencial para alcanzar un estado de desarrollo pleno. Se recomienda dar seguimiento pleno a las sentencias condenatorias, así como aumentar el número de jueces de ejecución de la pena. Como política pública, es importante trabajar los factores que inciden en el crecimiento de la tasa de criminalidad, tomando en cuenta perspectiva de género.

Además, es menester realizar, según las condenas y denuncias de delitos, un análisis de los delitos más recurrentes en República Dominicana, en pro de desarrollar medidas preventivas.

[1] Estudiante de Licenciatura en Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, con formación en Derechos Humanos y sus Mecanismos de Protección; Agenda 2030 y Desarrollo Sostenible; Geopolítica y Gobernanza Global; Derecho Internacional de las Personas Refugiadas y Apátridas; Políticas Públicas y Metodologías con Enfoques de Masculinidades para la Prevención de la Violencia Basada en Género; Perspectiva de Género en las Estadísticas de Delincuencia y Justicia Penal; y Perspectiva de género en la Administración de Justicia.

[2] FERNÁNDEZ ARÉVALO, L, en Escuela Nacional de la Magistratura, Capítulo 12, Sistema de Ejecución Penal de la República Dominicana y la Constitución, 2021, p. 515.

[3] CAMACHO HIDALGO, Y, Código Procesal Penal Anotado, Libro IV Ejecución, Anotación 1, artículo 436, 2016, p. 981.

[4] FERNÁNDEZ ARÉVALO, L, en Escuela Nacional de la Magistratura, Capítulo 12, Sistema de Ejecución Penal de la República Dominicana y la Constitución, 2021, p. 515.

[5] En nuestro caso, regido por la ley núm. 113 – 21 que regula el sistema penitenciario y correccional, así como por la Constitución de República Dominicana y su bloque de constitucionalidad.

[6] Véase definición de control que dispone la Resolución núm. 296-2005 sobre el Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena, emitido por la Suprema Corte de Justicia, a saber:

Control: Tutela efectiva: a) en la ejecución de la sentencia de condena irrevocable de acuerdo con su finalidad, durante la duración de la pena; b) de los derechos humanos reconocidos a los condenados o condenadas; y c) de los derechos penitenciarios a favor de los condenados y condenadas, basados en las normas del Régimen Penitenciario Dominicano y demás leyes especiales.

[7] Fuente: Elaboración propia bajo la información brindada por el texto Escuela Nacional de la Magistratura, Capítulo 12, Sistema de Ejecución de la Pena en República Dominicana y la Constitución, 2021.

[8] Código Procesal Penal. Artículo 437. Control. Modificado por el artículo 109 de la ley núm. 10-15. El juez de la ejecución solo tiene competencias para controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, vela por el respeto a los derechos del condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.

El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los internos o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que en resoluciones necesarias el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.

El juez de la ejecución de la pena no tiene competencia para decidir sobre ningún pedimento que haga el privado de libertad por resolución o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En estos casos es competente el juez o tribunal apoderado de lo principal.

Controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.

Supervisa la ejecución de la pena de arresto domiciliario, dispone la modalidad de su cumplimiento y todas las demás medidas que sean necesarias.

Las decisiones del juez de la ejecución no contravendrán las competencias que para la administración del sistema penitenciario, las leyes reconocen a la Dirección General de Prisiones. Sin perjuicio de la obligación, acordado por la Constitución a los jueces, de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

[9] Véase Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, informe estadístico al día (30/08/2022), Tasa de Hacinamiento de los diferentes recintos del sistema penitenciario en República Dominicana. Disponible en: https://transparencia.pgr.gob.do/Inicio/VisualizarDocumento?DocumentoId=37909

[10] El análisis se realiza con estas dos variables (condenados y preventivos) para tener un punto de comparación. El autor es consciente de que los privados de libertad en condición preventiva no están bajo el sistema de ejecución de la pena.

[11] Instituto Nacional de Migración, “Migración, Derechos Humanos y Régimen Penitenciario: Un estudio sobre la población no nacional privada de libertad en el Nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria”, pp. 58 – 60. 2019. Disponible en: https://www.inm.gob.do/transparencia/phocadownload/Publicaciones/Migracin%20y%20rgimen%20penitenciario_WEB%20disope.pdf

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